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Legislacion/Decretos

Decreto 777/01*
Buenos Aires, junio 11 de 2001.

Visto las Leyes N° 25.371, N° 24.013 y N° 22.250, y

Considerando:
Que la norma mencionada en primer término establece un Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.
Que dicho régimen complementa las disposiciones del Título IV de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, en el que se establece que el pago de las prestaciones por desempleo será financiado por el Fondo Nacional del Empleo.
Que el artículo 150 de la Ley N° 24.013 establece que el ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.
Que de conformidad con la legislación vigente, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resulta el organismo competente para el dictado de las normas tendientes a la administración y gestión del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, instituido por la Ley N° 22.250.
Que los topes mínimos y máximos fijados para el pago de las prestaciones por desempleo, establecidos de conformidad con los mecanismos estatuidos por la Ley N° 24.013, resultan plenamente aplicables al Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, creado por la Ley N° 25.371.
Que a los fines de dotar de operatividad a las disposiciones de la Ley N° 25.371 resulta necesaria su reglamentación.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:

Artículo 1.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL - a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.371.

Artículo 2.- Podrán acceder a las prestaciones establecidas por la Ley N° 25.371, los trabajado-res de la industria de la construcción que se encuentren en situación legal de desempleo a partir del 11 de enero de 2001.

Artículo 3.- El requisito previsto en el artículo 4° inciso b) de la Ley N° 25.371 se acreditará mediante la presentación de la Libreta de Aportes a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 22.250.
El requisito previsto en el artículo 4° inciso c) se acreditará sobre la base de las registraciones obrantes en el Sistema Unico de la Seguridad Social.
El plazo previsto en el artículo 4°, inciso d), de la Ley N° 25.371 se contará en días hábiles y, el previsto en el artículo 5°, apartado 1, en días corridos.

Artículo 4.- Las asignaciones familiares que establece el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 25.371 se pagarán conforme lo establecido en el artículo 7° del Decreto N° 739/92.

Artículo 5.- Para el cálculo de la cuantía de la prestación económica por desempleo se tomará en cuenta la mejor remuneración neta percibida por el trabajador durante los SEIS (6) meses anteriores a la desvinculación laboral, siendo aplicables los topes mínimos y máximos que rigen para el Sistema Integral de Prestaciones por Des-empleo de la Ley N° 24.013.

Artículo 6.- Al momento de solicitar la prestación por desempleo los trabajadores de la industria de la construcción deberán poseer el número definitivo de Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) y presentar la siguiente documentación:
a) Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento.
b) Documento que acredite la extinción de la relación laboral.
c) Libreta de Aportes expedida por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción.
d) Los últimos SEIS (6) recibos de sueldo o, como mínimo, el correspondiente a la mejor remuneración neta de los últimos SEIS (6) meses anteriores a la finalización de la relación laboral.
e) Documento que acredite la percepción del Fondo de Cese Laboral de la Ley N° 22.250, en caso de haberlo percibido.

Artículo 7.- El último empleador deberá:
a) Proporcionar al trabajador documento que acredite la extinción de la relación laboral.
b) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 22.250 para los casos de cese de la relación laboral.
c) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación laboral y la certificación de datos del trabajador, en la forma y oportunidad en que le sean requeridos.

Artículo 8.- Los beneficiarios de la prestación deberán notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación, dentro de los CINCO (5) días, su incorporación a un nuevo empleo, sin perjuicio de su obligación de comunicar al empleador cuando así corresponda, que se encuentran percibiendo el beneficio al que se refiere la Ley N° 25.371 .

Artículo 9.- Serán de aplicación, para los supuestos de prestaciones percibidas indebidamente, las normas sobre fiscalización y ejecución judicial que rigen respecto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 10. - El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones relacionadas con la habilitación del trabajador para la percepción de las prestaciones establecidas en la Ley N° 25.371, será sancionado con las penalidades previstas en el artículo 13 del Decreto N° 739/92.

Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa
Chrystian G. Colombo - Patricia Bullrich
* Publicación B.O.: 14 - 6 - 2001

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