Buenos
Aires, junio 11 de 2001.
Visto el
artículo 38 de la Ley N° 23.551, el Convenio 87 de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado por la Ley N° 14.932, y
Considerando:
Que entre
las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en aplicación
de convenios y recomendaciones de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO, se encuentra la relativa a lo que considera prerrogativas
que derivan de la personería gremial, entre las cuales se cuentan
las relativas a la facultad de imponer cotización poniendo a
los empleadores en calidad de agentes de retención.
Que en el marco de las atribuciones conferidas por el Decreto N°
1096/00 la COMISION TRIPARTITA MIXTA creada a los efectos de analizar
las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones de la mencionada organización,
ha analizado exhaustivamente la problemática propuesta y se ha
expedido con criterio compartido por esta autoridad.
Que dicho criterio permite a las asociaciones sindicales con inscripción
gremial y a aquellas otras que así lo resuelvan, imponer las
cotizaciones que su voluntad estatutaria fijase.
Que ello condice con el compromiso asumido por este Gobierno en el sentido
de adecuar progresivamente nuestra legislación en la materia,
a las pautas establecidas por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO,
al tiempo que permite a las asociaciones sindicales sin distinción
imponer cotizaciones a sus afiliados.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes
del artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- Sustituyese el artículo 24 de la Reglamentación de
la Ley N° 23.551 aprobada por el Decreto N° 467/88, por el siguiente:
"ARTICULO 24: Para que la obligación de retener sea exigible
la asociación sindical debe comunicar la resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS que la
dispone, con una antelación no menor a DIEZ (10) días
al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación deberá
ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución.
Las asociaciones sindicales con inscripción gremial, podrán
solicitar a la entidad bancaria pagadora de los salarios de los afiliados
que representen, con la acreditación requerida por el artículo
22 de este Decreto, que practique el débito de la cuota sindical
que resulte acreditada por resolución de la autoridad de aplicación".
Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa - Chrystian G. Colombo
Patricia Bullrich - Domingo F. Cavallo
* Publicación B.O.: 13 - 6 - 2001