Asociaciones
Profesionales
Buenos
Aires, junio 11 de 2001.
Visto la
Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el Decreto N° 467
de fecha 14 de abril de 1988 y el Convenio N° 87 de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado por Ley N° 14.932, y
Considerando:
Que el inciso a) del artículo 23 de la Ley N° 23.551 faculta
a las asociaciones simplemente inscriptas a representar a solicitud
de parte, los intereses individuales de los trabajadores.
Que consecuentemente corresponde determinar expresamente los requisitos
a que estará sujeta dicha representación, para resultar
operativa, por parte de las entidades sindicales simplemente inscriptas.
Que en tal sentido, resulta menester acreditar el consentimiento por
escrito del ejercicio de esa tutela, por parte de los interesados, en
los términos establecidos por el artículo 22 del Decreto
N° 467/88.
Que a través de la medida propiciada y en sentido concordante
con la voluntad del gobierno argentino de adecuar su legislación
a los criterios recomendados por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO (O.I.T.) es oportuno por esta vía especificar los
derechos de las entidades sindicales des-de su inscripción gremial,
en la materia en tratamiento.
Que en tal inteligencia, corresponde disponer expresamente que las entidades
sindicales que gocen de simple inscripción, tienen el derecho
de defender y representar ante el Estado y los empleadores, los intereses
individuales de sus afiliados, en idénticos términos que
las disposiciones dispuestas en el artículo 22 del decreto N°
467/88.
Que en el marco de las atribuciones conferidas por el Decreto 1.096/2000,
la COMISION TRIPARTITA MIXTA ha analizado exhaustivamente la problemática
expuesta y se ha expedido con el criterio invocado.
Que ello condice con el compromiso asumido por este Gobierno, en el
sentido de adecuar progresivamente nuestra legislación en la
materia, a las pautas establecidas por la Organización Internacional
del Trabajo.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- Las asociaciones sindicales de trabajadores, desde su inscripción,
gozan del derecho de representar ante el Estado y los empleadores, los
intereses individuales de sus afiliados con los mismos requisitos previstos
por el artículo 22 del Decreto N° 467/88.
Artículo
2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa
Chrystian G. Colombo - Patricia Bullrich
* Publicación B.O.: 13 - 6 - 2001.