Bs.
As., 1/6/2001
VISTO los
CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO,
ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley
Nº 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales
adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes
empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía,
y
CONSIDERANDO:
Que en
los referidos Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la competitividad
nacional e internacional del sistema productivo argentino, crear las
condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir
a la paz social, cada una de las partes asume una serie de compromisos
que caducarán y tendrán finalización el 31 de marzo
de 2003 o, en su caso, el 31 de diciembre de 2003, según se haya
acordado en el respectivo Convenio y para el Gobierno Nacional, sólo
se mantendrán en la medida que las restantes partes cumplan cabal
y oportunamente con los propios.
Que algunos de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional se
han llevado a cabo mediante el dictado del Decreto Nº 502 de fecha
30 de abril de 2001, que dispuso el incremento del DIEZ POR CIENTO (10%)
al CATORCE POR CIENTO (14%) del bono fiscal otorgado por el Decreto
Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 a los beneficiarios del Régimen
de Incentivo para los Fabricantes de Bienes de Capital; y de los Decretos
Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 y Nº 615 de fecha 11 de
mayo de 2001, a través de los cuales se redujo al DIEZ CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %) la alícuota del Impuesto al Valor
Agregado, aplicable a la venta de los referidos bienes, a la vez que
se estableció que sus fabricantes gozarán del tratamiento
que la ley del tributo prevé para los exportadores, respecto
de los saldos a favor que pudieran originar dichas operaciones.
Que a efectos de cumplir con las restantes obligaciones que ha tomado
a su cargo el Gobierno Nacional, se hace necesario adoptar las medidas
pertinentes que conlleven a la efectivización de los beneficios
tributarios comprometidos con las partes involucradas en los acuerdos
suscriptos, referidos al otorgamiento de exenciones en los Impuestos
sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento
Empresario y a la Ganancia Mínima Presunta y el cómputo
como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de las contribuciones
patronales destinadas al Sistema Unico de la Seguridad Social; de las
contribuciones previsionales que deban realizar las empresas de servicios
de radiodifusión de televisión abierta y los productores
de programas de televisión y películas cinematográficas,
convenidas en el Acuerdo Marco para Mejorar la Competitividad en la
Actividad Actoral Televisiva, suscripto por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS; y de los pagos que se efectúen
a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC),
regulada por la Ley Nº 17.648, al Fondo Nacional de las Artes,
creado por el Decreto Ley Nº 1224 de fecha 3 de febrero de 1958,
a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), regulada
por la Ley Nº 20.115 y a la Asociación Argentina de Intérpretes
(A.A.D.I.) y a la Cámara Argentina de Productores e Industriales
de Fonogramas (C.A.P.I.F.), ambas reguladas por el Decreto Nº 1671
de fecha 2 de diciembre de 1974.
Que asimismo, por los referidos Convenios, el Gobierno Nacional asumió
el compromiso de propiciar políticas activas, tendientes a reactivar
la producción y estimular la creación de puestos de trabajo.
Que a los fines de lograr las metas perseguidas y en cumplimiento de
lo oportunamente acordado, corresponde también, en esta instancia,
establecer en el Impuesto al Valor Agregado una alícuota diferencial,
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general del tributo,
para la ventas, las locaciones de obra y las importaciones definitivas,
de automóviles nuevos, de primer uso destinados a ser utilizados
como taxis o remises.
Que al mismo tiempo, y en cumplimiento de los mismos objetivos, resulta
oportuno establecer que a los efectos exclusivos de los Impuestos a
las Ganancias y al Valor Agregado, se considerará que el vínculo
entre los actores y sus contratantes es asimilable a una relación
de dependencia.
Que dichos beneficios serán acordados en tanto se encuentren
incluidos en el respectivo Convenio celebrado en particular con cada
sector y siempre que los sujetos acreedores de los mismos estén
comprendidos en las nóminas que a tal efecto serán elaboradas
con intervención de los Organismos competentes en la materia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1º de la Ley
Nº 25.414.
Por
ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º - Los sujetos que resulten comprendidos en los CONVENIOS PARA
MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o
que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley Nº 25.414,
entre el Gobierno Nacional, los gobiernos Provinciales adheridos, el
Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes
empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía,
según surja de cada uno de ellos, podrán gozar de todos
o algunos de los siguientes beneficios, de acuerdo a lo que corresponda
para cada caso en particular:
a) Exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo
Financiero del Endeudamiento Empresario, establecido en el Título
IV de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.
b) Exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,
establecido en el Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.
c) Cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor
Agregado de los montos abonados en concepto de contribuciones patronales
sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad
Social (SUSS), establecidas en los incisos a), b), d) y f), del artículo
87 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991. Los saldos
a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo
de los referidos créditos tendrán el tratamiento previsto
en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del tributo
(t.o. en 1997 y sus modificaciones) y, en el caso de exportadores, se
los considerará comprendidos en el régimen previsto en
el artículo 43 de la misma norma legal.
d) Cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor
Agregado, de los montos abonados en conceptos de contribución
previsional, equivalente al ONCE POR CIENTO (11%) sobre el valor del
contrato de actores, que las empresas de radiodifusión de televisión
abierta y las empresas productoras de programas de televisión
y películas cinematográficas, deban liquidar en función
a lo convenido en el Acuerdo Marco para Mejorar la Competitividad en
la Actividad Actoral Televisiva, suscripto con fecha 24 de mayo de 2001,
por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS
HUMANOS. Los saldos a favor que pudieren originarse como consecuencia
del cómputo de los referidos créditos tendrán el
tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo
24 de la ley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
e) Cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor
Agregado, del pago de los derechos -excluidos intereses, multas y demás
accesorios-, que las empresas de servicios complementarios de radiodifusión
de televisión por cable y satelital, las empresas de servicios
de radiodifusión de televisión abierta, las empresas productoras
de programas de televisión y películas cinematográficas
y los productores y exhibidores de espectáculos artísticos
y musicales, efectúen a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores
de Música (SADAIC); al Fondo Nacional de las Artes; a la Sociedad
General de Autores de la Argentina (ARGENTORES); y a la Asociación
Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y a la Cámara Argentina
de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) Los saldos
a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo
de los referidos créditos tendrán el tratamiento previsto
en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del tributo
(t.o. en 1997 y sus modificaciones).
f) En el Impuesto al Valor Agregado, estarán alcanzadas por una
alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la alícuota
general establecida en el primer párrafo del artículo
28 de la ley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones), las ventas,
las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la misma
norma legal y las importaciones definitivas, en todas las etapas de
su comercialización, de automóviles nuevos, de primer
uso, destinados a ser utilizados como taxis o remises.
A los fines de la aplicación de la alícuota prevista en
el párrafo anterior, los adquirentes, locatarios o importadores,
deberán acreditar su inscripción oficial como prestadores
de los citados servicios, en los Registros existentes a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto, que resulten competentes para
la regulación de dichas actividades en las respectivas jurisdicciones
de realización de las mismas.
Para aquellos casos en los que, antes de transcurridos DOS (2) años
posteriores a la fecha de adquisición o importación de
los bienes alcanzados por la rebaja de tasa prevista en este artículo,
sus titulares cambiaren el destino de los mismos, serán de aplicación
las disposiciones del artículo 9º de la citada ley del gravamen
(t.o. en 1997 y sus modificaciones).
g) Exclusivamente a los efectos impositivos, se considerará que
el vínculo contractual entre los actores que perciben sus retribuciones
a través de la Asociación Argentina de Actores y sus contratantes,
es asimilable a un trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia, quedando por lo tanto encuadrado en las disposiciones del
inciso b), del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y en la exclusión
prevista en el primer párrafo del apartado 21., del inciso e),
del artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Lo dispuesto precedentemente no implica, bajo ningún concepto,
que la referida asimilación se haga extensiva al ámbito
laboral y/o el de la Seguridad Social.
Artículo 2º - Los beneficios previstos en el artículo
anterior, serán acordados en la medida que se encuentren incluidos
en el respectivo Convenio celebrado en particular con cada sector, aprobado
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que los sujetos beneficiarios
de los mismos estén comprendidos en las nóminas que, a
tal efecto, serán elaboradas en función de las definiciones,
condiciones, limitaciones y demás requisitos que dispongan los
Organismos competentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL para cada una de
las situaciones convenidas y, en todos los casos de acuerdo a la forma,
plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, las que a los fines de su aplicación
deberán detallar los beneficios que se otorgan y ser publicadas
en el Boletín Oficial.
Artículo 3º - No podrán ser incorporados a las nóminas
de beneficiarios o, en su caso, quedarán excluidos de las mismas,
aquellos sujetos que hayan sido, o sean en el futuro, condenados penalmente,
ellos o sus directivos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y
sus modificaciones, o Nº 24.769 y sus modificaciones, según
corresponda.
Artículo 4º - El incumplimiento de los compromisos convenidos
o, en su caso, de las condiciones requeridas para que proceda la incorporación
al régimen de los sujetos comprendidos en el mismo, producirá
la caducidad de los beneficios otorgados, a partir del acaecimiento
de los hechos que la ocasionaron.
Artículo 5º - Las disposiciones del presente decreto entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial, excepto para:
a) Lo dispuesto en el inciso a), del artículo 1º: que surtirá
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín
Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.
b) Lo dispuesto en el inciso b), del artículo 1º: que surtirá
efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir del día
siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín
Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.
c) Lo dispuesto en el inciso c), del artículo 1º: que surtirá
efecto para las contribuciones abonadas a partir del día siguiente,
inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de
la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario, y
en tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario
de dicha publicación, inclusive, salvo para el caso de las empresas
editoras, representantes o distribuidoras, de diarios, revistas y publicaciones
periódicas, las que podrán computar los pagos por contribuciones
devengadas a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.
d) Lo dispuesto en el inciso d), del artículo 1º: que surtirá
efecto para las contribuciones abonadas a partir del día siguiente,
inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de
la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario, y
en tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario
de dicha publicación, inclusive, salvo cuando se trate de sujetos
que cumplan con los plazos y condiciones que al respecto establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL DE IN-GRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para la publicación
de la primera nómina de empresas beneficiadas, en cuyo caso,
podrán computarse los pagos por contribuciones devengadas a partir
del 1º de mayo de 2001, inclusive.
e) Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1°: que surtirá
efecto para los pagos de obligaciones devengadas a partir del 1º
de mayo de 2001, inclusive.
f) Lo dispuesto en el inciso f), del artículo 1º: que surtirá
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º
de junio de 2001,inclusive.
g) Lo dispuesto en el inciso g), del artículo 1º: que surtirá
efecto, a los fines del Impuesto a las Ganancias, para el año
fiscal en curso a la entrada en vigencia del presente decreto y a los
fines del Impuesto al Valor Agregado a partir del 1º de mayo de
2001, inclusive.
En todos los casos, excepto para lo dispuesto en el inciso g), del artículo
1º, las disposiciones del presente decreto se aplicarán
hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive o, en su caso, hasta el 31 de
diciembre de 2003, inclusive, según haya sido estipulado en el
respectivo Convenio.
No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de las empresas
de servicios complementarios de radiodifusión de televisión
por cable y satelital, los beneficios comprometidos en el respectivo
convenio, sólo serán otorgados a los sujetos incluidos
en la nómina de beneficiarios, siempre que los mismos practiquen
la determinación del Impuesto al Valor Agregado, aplicando la
alícuota general del gravamen, establecida en el primer párrafo
del artículo 28 de la ley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
Artículo 6º - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo. - Patricia
Bullrich.
* Publicación
B.O.: 6-6-2001