Publicado
Boletín Oficial: 10 - 3 - 2003
Buenos
Aires, marzo 7 de 2003.
Visto las Leyes
Nros. 14.250 T.O. por Decreto N° 108/88, y sus modificatorias, 23.546
y su modificatoria N° 25.250, 23.551 y su modificatoria N° 25.674,
24.185, los Decretos Nros. 467/88, 447/93, y
Considerando:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 25.674 se dispuso
que cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales,
debía contar con la participación proporcional de mujeres
delegadas en función de la cantidad de trabajadoras de dicha
rama o actividad.
Que el artículo 18 de la Ley N° 23.551, modificada por el
artículo 3° de la Ley N° 25.674 estableció que
la representación femenina en los cargos electivos y representativos
de las asociaciones sindicales sería de un mínimo del
TREINTA POR CIENTO (30 %), cuando el número de mujeres alcanzara
o superara ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Que dicho artículo 18 establece también que cuando la
cantidad de trabajadoras no alcanzare el TREINTA POR CIENTO (30 %) del
total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina
en las listas de candidatos y su representación en los cargos
electivos y representativos de la asociación sindical, sería
proporcional a esa cantidad y, asimismo, que las listas que se presenten
debían incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y
en lugares que posibiliten su elección, sin cuyo requisito no
se podría oficializar ninguna lista.
Que la finalidad de la Ley N° 25.674 ha sido lograr la integración
efectiva de las mujeres en la actividad sindical, evitando la postergación
que conlleva la no inclusión de candidatas mujeres en las listas
de aspirantes con expectativa de resultar electos.
Que la Ley de que se trata tiene como antecedente el artículo
37 de la Constitución Nacional, en vigencia desde 1994, y lo
dispuesto por el artículo 4.1 de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer, aprobada por la Ley N° 23.179 que posee jerarquía
constitucional conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución
Nacional.
Que resulta necesario reglamentar la norma citada estableciendo los
criterios generales para su aplicación, a fin de que en todas
las asociaciones sindicales se dé un tratamiento homogéneo
al tema, tratando de evitar posteriores impugnaciones intrasindicales
o judiciales.
Que también cabe tener presente la experiencia recogida con motivo
de la aplicación de las disposiciones del segundo párrafo
del artículo 60 del Código Electoral Nacional, de acuerdo
a la sustitución introducida por la Ley N° 24.012, que demostró
que los distintos criterios utilizados para la ubicación de las
candidatas mujeres en las listas, motivó en muchos casos que
en su conformación los lugares expectables fueran ocupados por
postulantes varones, contrariando de ese modo la letra y el espíritu
del citado artículo 60 del Código Electoral Nacional.
Que, en tal sentido, la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ha declarado admisible el Caso N° 11.307 -María MERCIADRI
de MORINI- con fundamento en el respeto de los derechos consagrados
en la Convención Americana sobre Derechos.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes
del artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación
Argentina. Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta
Artículo
1.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1°
de la Ley N° 25.674, previo a la constitución de las comisiones
negociadoras a que se refieren el artículo 4° de la Ley N°
23.546 y su modificatoria N° 25.250 y el artículo 6°
del Decreto N° 447/93, la o las asociaciones sindicales de cualquier
grado deberán, juntamente con la designación de sus representantes,
denunciar con carácter de declaración jurada, la cantidad
porcentual de mujeres, sobre el total de los trabajadores que se desempeñan
en el ámbito de negociación correspondiente, a fin de
que la autoridad de aplicación verifique que se ha cumplido con
la participación proporcional de mujeres que establece el citado
artículo 1° de la Ley N° 25.674.
Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
2° de la Ley N° 25.674, en caso de que se incumpla la obligación
establecida en el párrafo precedente o en caso de que la cantidad
porcentual de mujeres denunciada fuera inferior a la cantidad porcentual
de mujeres que se desempeñan realmente en el ámbito de
negociación correspondiente, la autoridad de aplicación
intimará a la organización sindical para que en el plazo
de CINCO (5) días subsane la deficiencia, bajo apercibimiento
de no constituir la comisión negociadora.
Artículo
2.- La junta electoral o el órgano que cumpla dicha función
en las asociaciones sindicales de cualquier grado, tendrá por
cumplidos los porcentajes mínimos requeridos por el artículo
18 de la Ley N° 23.551 modificado por el artículo 3°
de la Ley N° 25.674, cuando se hayan verificado dichos porcentajes
tanto sobre el total de los candidatos de la lista respectiva como sobre
el total de cargos a cubrir en la elección de que se trate.
A fin de verificar tales extremos la junta electoral o el órgano
que cumpla esa función, deberá comprobar la exactitud
de dichos porcentuales sobre el total de afiliados registrados en el
pertinente padrón de la jurisdicción correspondiente.
En los casos en que, por la aplicación matemática de los
porcentajes mínimos, resultare un número con fracción
decimal, el concepto de cantidad mínima será igual al
número entero inmediato superior.
En todas las listas de candidatos se deberá cumplir con los porcentajes
mínimos exigidos respecto del total general de cargos a cubrir.
En el caso de cargos en órganos ejecutivos se deberá también
cumplir el porcentaje mínimo, respecto de los totales parciales
de cargos a cubrir para secretarías y para vocalías titulares
y suplentes. En el caso de cargos en órganos deliberativos, se
deberá cumplir el porcentaje mínimo también respecto
de los totales parciales de cargos titulares y suplentes.
Artículo
3.- La junta electoral o el órgano que cumpla dicha función,
no podrá oficializar las listas que no cumplan con los requisitos
detallados en el artículo precedente.
La oficialización de una lista que contraviniera los requisitos
de que se trata, podrá ser impugnada, aplicándose en ese
caso lo dispuesto al respecto, en el artículo 15 del Decreto
N° 467/88.
Artículo
4.- Las asociaciones sindicales de cualquier grado, deberán adecuar
sus estatutos a las disposiciones del artículo 18 de la Ley N°
23.551, modificado por el artículo 3° la Ley N° 25.674
y de este reglamento, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días,
contados a partir del día hábil siguiente al de la publicación
del presente decreto.
Vencido el plazo fijado en el párrafo precedente, sin que la
asociación sindical haya adecuado sus estatutos prevalecerán
de pleno derecho las disposiciones del artículo 18 de la Ley
N° 23.551, modificado por el artículo 3° la Ley N°
25.674 y las de este reglamento.
Las disposiciones del artículo 18 de la Ley N° 23.551, modificado
por el artículo 3° la Ley N° 25.674 y las de este reglamento,
deberán ser aplicadas en la primera elección posterior
a la adecuación estatutaria o al vencimiento del plazo fijado
para su cumplimiento.
Artículo
5.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL
para que, en su carácter de autoridad de aplicación, dicte
las normas aclaratorias y/o complementarias que fuere menester.
Artículo
6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Eduardo A. Duhalde
- Alfredo N. Atanasof - Graciela Camaño.