Publicación B.O.: 13 - 3 - 2002 Buenos Aires, marzo 12 de 2002. Visto las
Leyes Nº 25.561, de Emergencia Pública y de la Reforma del
Régimen Cambiario, Nº 23.660 del Sistema Nacional de Obras
Sociales, Nº 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud, Nº
19.032 de creación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y su modificatoria Nº 23.568, Nº
24.901 y los Decretos Nº 50 del 8 de enero de 2002, Nº 9 del
7 de enero de 1993, Nº 576 del 1º de abril de 1993, Nº
436 del 30 de mayo de 2000 y Nº 1.023 del 13 de agosto de 2001,
y la Re-solución Considerando: Por
ello, CAPITULO
I: DE LA EMERGENCIA SANITARIA TITULO
I Artículo
1.- Declárase la Emergencia Sanitaria Nacional, hasta el 31 de
diciembre de 2002, a efectos de garantizar a la población argentina
el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación
de la salud, con fundamento en las bases que seguidamente se especifican:
TITULO
II Artículo 2.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para instrumentar las políticas referidas a la emergencia sanitaria declarada por el artículo 1º, así como para dictar las normas aclaratorias y complementarias para la ejecución del presente Decreto. Artículo 3.- El MINISTERIO DE SALUD promoverá la descentralización progresiva hacia las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES de las funciones, atribuciones y facultades emanadas del presente Decreto, que correspondieren, mediante la celebración de los convenios respectivos. Artículo
4.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD el COMITE
NACIONAL DE CRISIS DEL SECTOR SALUD para la organización y coordinación
de la utilización de los recursos disponibles en esa Jurisdicción,
destinados a la atención de la emergencia sanitaria declarada
por el artículo 1º del presente. CAPITULO
II: DEL SUMINISTRO DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS A INSTITUCIONES
PUBLICAS DE SALUD CON SERVICIOS DE INTERNACION TITULO
I Artículo 5.- El CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA) establecerá los criterios de uso racional y asignación de los medicamentos e insumos y de evaluación y control durante la emergencia sanitaria que se declara por el artículo 1º del presente Decreto, respecto al suministro de insumos y medicamentos a instituciones públicas de salud con servicios de internación. Artículo
6.- Los medicamentos e insumos o los recursos para su adquisición
serán distribuidos por el MINISTERIO DE SALUD de acuerdo a los
indicadores de asignación que determine el CONSEJO FEDERAL DE
SALUD. TITULO
II Artículo 7.- Aféctase, con destino a la Emergencia Sanitaria, una partida del presupuesto asignado al MINISTERIO DE SALUD - SECRETARIA DE PROGRAMAS SANITARIOS - ATENCION SANITARIA - SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION - DIRECCION NACIONAL DE TRAUMA, EMERGENCIA Y DESASTRES - Programa 30 - Emergencia Sanitaria, para la compra de medicamentos e insumos sanitarios de uso hospitalario y atención primaria de la salud, de hasta un monto de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-). Artículo
8.- Podrán afectarse además a los programas y planes derivados
de la emergencia sanitaria, con los destinos que específicamente
determine el MINISTERIO DE SALUD: TITULO
III Artículo
9.- El MINISTERIO DE SALUD, para las contrataciones que realice en el
marco de la emergencia sanitaria, podrá optar, además
de los medios vigentes de compra y sin perjuicio de la intervención
que le compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, por alguna de
las siguientes modalidades: TITULO
IV Artículo
10.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para establecer un mecanismo
de monitoreo de precios de insumos y medicamentos del sector salud y
de alternativas de importación directa, frente a posibles alzas
injustificadas o irrazonables, que afecten el acceso de la población
a los mismos de manera que puedan poner en riesgo su salud.
CAPITULO
III: PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION DEL ACCESO A MEDICAMENTOS TITULO
I Artículo 11.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD el PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION DEL ACCESO A MEDICAMENTOS, que estará integrado por el SUBPROGRAMA DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR y el SUBPROGRAMA DE MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD. Artículo 12.- La implementación, coordinación y supervisión del PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION DEL ACCESO A MEDICAMENTOS estará a cargo del MINISTERIO DE SALUD, quedando facultado para designar a los responsables de su organización y administración. Artículo
13.- El SUBPROGRAMA DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA
JEFES DE HOGAR, creado por el artículo 11, será financiado
con los recursos que provendrán de la aplicación de la
suma de PESOS TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3,50) por beneficiario
a deducir de la Jurisdicción 75, Programa 16 - Política
de Empleo y Capacitación Laboral, Subprograma 3 - Plan de Jefes
de Hogar del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Artículo 14.- La aplicación de los recursos destinados al SUBPROGRAMA DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR será supervisada por una Comisión integrada por un representante, con jerarquía no inferior a Subsecretario, de cada una de las siguientes jurisdicciones: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por UN (1) representante seleccionado por las organizaciones no gubernamentales que convoque el MINISTERIO DE SALUD, con probada trayectoria y representatividad. nacional. Artículo 15.- El SUBPROGRAMA DE MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD estará destinado a garantizar la provisión de insumos y medicamentos críticos a través de centros de atención Provinciales o gubernamentales. Artículo 16.- El SUBPROGRAMA DE MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD tendrá financiamiento del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) mientras dure la emergencia. Artículo
17.- El MINISTERIO DE SALUD fijará, a través de las normas
que dicte al respecto, las condiciones de acceso a los medicamentos,
insumos y/o recursos asignados al SUBPROGRAMA a que se refiere el artículo
precedente. CAPITULO
IV: SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD TITULO
I Artículo 18.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para definir, dentro de los TREINTA (30) días de la vigencia del presente, en el marco del Programa Médico Obligatorio (PMO) aprobado por Resolución del citado Ministerio Nº 939 del 24 de octubre de 2000 y sus modificatorias, las prestaciones básicas esenciales a las que comprende la emergencia sanitaria. A esos fines se considerarán prestaciones básicas esenciales las necesarias e imprescindibles para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades, las que deben garantizar como prioridad el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, mientras subsista la situación de emergencia. Artículo 19.- Las respectivas autoridades de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan facultadas para programar en forma independiente, el orden de prioridades de la cobertura de aquellas prestaciones no alcanzadas por la definición a que se refiere el artículo precedente, conforme evolucione la situación de emergencia. Artículo
20.- La incorporación de nuevos medicamentos, procedimientos
terapéuticos y tecnologías médicas a cargo del
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD queda sujeta a la autorización
por Resolución Conjunta de la SUPERINTEDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT), de conformidad con lo que determine la normativa que
dicte, en el plazo de TREINTA (30) días, el MINISTERIO DE SALUD. TITULO
II Artículo
21.- Sustitúyese los incisos a) y b) del artículo 19 de
la Ley Nº 23.660 por los siguientes: Artículo
22.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley
Nº 23.661 por el siguiente:
TITULO
III Artículo
23.- Débanse sin efecto las restricciones que limitan la libertad
de contratación a las entidades comprendidas por los artículos
5º y 7º del Decreto Nº 9 del 7 de enero de 1993, e incisos
1), 2) y 3) del artículo 27 del ANEXO II del Decreto Nº
576 del 1º de abril de 1993. TITULO
IV Artículo
24.- Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2002 la ejecución
de las sentencias que condenen al pago de una suma de dinero dictadas
contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo
al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS,
a partir de la entrada en vigencia del presente. Quedan contemplados
en el régimen del presente artículo las ejecuciones por
cobro de honorarios y gastos. CAPITULO
V: EMERGENCIA SANITARIA Y SOCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TITULO
I Artículo
25.- Instrúyese al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
TITULO
II Artículo
26.- Exceptúase al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS del cumplimiento de las disposiciones de los
Decretos Nros. 436 del 30 de mayo de 2000 y 1023 del 13 de agosto de
2001. Artículo 27.- Facúltase, por el plazo de SESENTA (60) días, al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a fijar unilateralmente los plazos de rescisión de los contratos de prestación de servicios, obra, consultoría y provisión de bienes e insumos, celebrados por dicho INSTITUTO con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. Artículo 28.- Facúltase al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a renegociar los contratos mencionados en el artículo precedente, previo acuerdo entre las partes que deberá sustentarse en el principio del sacrificio compartido. Dichas recomposiciones deberán contemplar una reducción de las obligaciones dinerarias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS compatible con la disponibilidad financiera de éste y con el PROGRAMA DE EMERGENCIA DE PRESTACIONES MEDICAS previsto en el artículo 25 del presente.
Artículo 29.- Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS para la realización de un releva-miento y control de las deudas que el INSTITUTO mantiene con personas físicas y jurídicas del sector público y privado correspondientes al período comprendido entre el 1º de agosto de 1996 y el 1º de enero de 2002. Artículo 30.- Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán documentar sus créditos. en los plazos y a través de los procedimientos que establezca el Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Dicha normativa deberá dictarse dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Artículo 31.- Todo pago que efectúe el INSTITUTO con anterioridad a la vigencia de la pertinente normativa será considerado a cuenta y sujeto a posterior revisión. Artículo
32. - Dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir
de la entrada en vigencia del presente, el Interventor Normalizador
del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
deberá presentar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL un Plan Estratégico
de reforma estructural de dicho INSTITUTO, que garantice la sustentabilidad
de sus prestaciones, que contemple los principios de integralidad, equidad,
eficiencia y solidaridad. CAPITULO
VI Artículo 33.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) deberá dictar y/o armonizar las normas sobre reesterilización y reutilización de marcapasos y otros implantes, aplicables en los organismos bajo jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a la propia ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), tomando como base la experiencia nacional e internacional en la materia y el afianzamiento de los mecanismos vigentes, debiendo procurar la disminución de los costos. Artículo 34.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para definir, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, las prestaciones básicas esenciales, previstas en la Ley Nº 24.901, considerando aquéllas necesarias para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades, que deban garantizarse como prioridad por las personas obligadas en dicho texto legal, mientras subsista la situación de emergencia. Artículo
35.- Suspéndense por el lapso que dure la emergencia sanitaria
las previsiones de los Decretos Nº 446/00, Nº 1.140/00 y Nº
1.305/00 en todo aquello que se oponga al presente. Artículo 37.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Eduardo A. Duhalde - Jorge M. Capitanich - Ginés M. González García - Rodolfo Gabrielli - José I. De Mendiguren - Jorge Remes Lenicov - Alfredo N. Atanasof - Graciela Giannettasio - María N. Doga - Jorge R. Vanossi - Carlos F. Ruckauf - José H. Jaunarena.
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