Buenos
Aires, abril 24 de 2001.
Visto,
la Ley Nº 25.191 por la que se crea el Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores (RENATRE) y se instituye el uso obligatorio de
la Libreta del Trabajador Rural y el Sistema Integral de Prestaciones
por Desempleo, y
Considerando:
Que debe
reglamentarse el funcionamiento de los citados institutos con el objeto
de asegurar el cumplimiento de los fines que inspiraron su creación,
sin que ello implique un recargo de las tareas administrativas a cargo
de los empleadores del sector, ni duplicación en la información
que recaban los organismos del Estado Nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.191
que, como Anexo, forma parte del presente Decreto.
Artículo 2.- Facúltase al Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores (RENATRE), para dictar las normas aclaratorias
y complementarais que fuese menester para la aplicación de la
Ley Nº 25.191 y del presente Decreto.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa
Chrystian G. Colombo - Patricia Bullrich
* Publicación B.O.: 26 - 4 - 2001
ANEXO
Artículo 1.- (Reglamentación del artículo 1º).
La Libreta del Trabajador Rural acredita la pertenencia del trabajador
a la actividad y constituye un instrumento que prueba su relación
laboral.
Artículo 2.- (Reglamentación del artículo 2º
inciso a). Los datos consignados por el empleador constituirán
prueba suficiente respecto de sus obligaciones para con el Sistema Unico
de la Seguridad Social y con las organizaciones sindicales, cuando así
corresponda. Deberá consignarse respecto del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, creado por la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen
Previsional Público o al Régimen de Capitalización
y, en este último caso, la Administradora de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones en la que reviste, así como el número de su
Cuenta de Capitalización. Los datos mencionados deberán
actualizarse ante cada traspaso de Administradora.
Artículo 3.- (Reglamentación del artículo 2º
inciso b). Deberá transcribirse la declaración jurada
del trabajador sobre la integración e identificación del
grupo familiar que genere derecho a la percepción de asignaciones
familiares y prestaciones de salud. El RENATRE podrá, con sustento
en antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los
fines de la aplicación de la Ley Nº 25.191, certificar la
autenticidad de las cargas de familia declaradas por el trabajador rural,
a los efectos de habilitarlo al cobro y prestación de tales beneficios.
Artículo 4.- (Reglamentación del artículo 2º,
último párrafo). El RENATRE determinará en su oportunidad
y mediante Resolución, el formato y características de
la Libreta del Trabajador Rural, como así también los
datos que contendrá la misma, en función del último
párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 25.191.
Artículo 5º - (Reglamentación del artículo
3º inciso a). En la Libreta del Trabajador Rural deberán
consignarse todos los datos personales, laborales y de la seguridad
social de cada trabajador permanente o no permanente. En la misma deberá
constar, como mínimo, la Clave Unica de Identificación
Laboral (CUIL) del trabajador, la Clave Unica de Identificación
Tributaria del Empleador (CUIT) e importe de los haberes percibidos.
Artículo 6º - (Reglamentación del artículo
3º inciso c). El RENATRE recopilará de la base de datos
del Sistema Unico de la Seguridad Social, la información referente
al pago de los aportes y contribuciones efectuado por los empleadores,
poniéndola a disposición de los trabajadores y empleadores
que así lo soliciten.
Artículo 7.- (Reglamentación del artículo 5º
inciso a). El plazo estipulado en el inciso a) del artículo 5º
deberá computarse en días corridos.
Artículo 8º - (Reglamentación del artículo
5º inciso b). La obligación impuesta por el inciso b) del
artículo 5º quedará satisfecha con la remisión
trimestral al RENATRE de las declaraciones juradas mensuales que cada
empleador presenta a la Administración Federal de Ingresos Públicos
con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Artículo 9.- (Reglamentación del artículo 5º
inciso c). La Libreta del Trabajador Rural deberá ser entregada
al trabajador dentro de las CUA-RENTA Y OCHO (48) horas de extinguida
la relación laboral. El RENATRE podrá, mediante resolución
fundada en razones de mérito, oportunidad o conveniencia, establecer
un plazo mayor o menor, cuando se trate de relación laboral no
permanente.
Artículo 10.- (Reglamentación del artículo 5º
inciso d). Las sumas retenidas en concepto de cuota sindical deberán
ser depositadas en la cuenta recaudadora de la entidad gremial a la
que esté afiliado el trabajador.
Artículo 11. - (Reglamentación del artículo 7º,
primer párrafo). El RENATRE, como ente autárquico de derecho
público no estatal, tendrá el carácter de sujeto
de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el
inciso 2º del segundo apartado del artículo 33.
Artículo 12. - (Reglamentación del artículo 7º,
segundo párrafo). El RENATRE conformará sus padrones a
partir de la Base de Datos existente en la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, con relación al Sistema Unico de la Seguridad
Social, con más los datos que al efecto se generen a partir de
la implementación de la Ley Nº 25.191.
Artículo 13. - (Reglamentación del artículo 8º,
primer párrafo). Las entidades empresarias de la actividad y
las asociaciones de trabajadores rurales que integran la COMISION NACIONAL
DE TRABAJO AGRARIO designarán a los representantes previstos
en este artículo para integrar el Directorio del RENATRE.
Todos los Directores están obligados a presentar, dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de asumir su cargo, una declaración
jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos que disponga
el síndico, la que deberá ser actualizada anualmente y
al cese de sus funciones.
Artículo 14.- (Reglamentación del artículo 8º,
segundo párrafo). Los síndicos titular y suplente serán
designados y removidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS, alcanzándoles las inhabilidades previstas
en el artículo 10 de la Ley Nº 25.191 y en el artículo
5º de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público
Nacional, Nº 25.164.
Los gastos derivados del ejercicio de la sindicatura, excepto las remuneraciones
de los síndicos, serán atendidos con cargo al presupuesto
del RENATRE.
Son funciones de los síndicos designados por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS:
a) Verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con la designación
de las autoridades del RENATRE.
b) Fiscalizar la utilización de los recursos del RENATRE, de
acuerdo a las normas de la Ley.
c) Realizar auditorías contables, financieras, legales y de gestión,
efectuando las observaciones y recomendaciones correspondientes.
d) Emitir dictámenes sobre los estados contables y financieros
del organismo, al cierre de cada ejercicio.
e) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de la
recaudación de las contribuciones fijadas en el artículo
14 de la Ley Nº 25.191.
f) Informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS sobre todas las observaciones y recomendaciones formuladas.
g) Fijar los requisitos que debe reunir la declaración patrimonial
de cada uno de los Directores del RENATRE y verificar su actualización.
Artículo 15.- (Reglamentación del artículo 9º).
El reglamento interno que dictará el Directorio del RENATRE deberá
respetar las siguientes pautas:
a) El Directorio se reunirá en forma ordinaria una vez por mes
como mínimo, en los días y horarios que él fije;
lo hará en reunión extraordinaria, cuando lo requiera
el Presidente o por lo menos TRES (3) Directores titulares. El quórum
se formará, a la hora fijada, con las dos terceras partes de
sus miembros y, transcurrida UNA (1) hora de la citación, con
los Directores presentes.
b) Los Directores deberán constituir un domicilio especial en
la ciudad donde se constituya la administración central del RENATRE,
donde serán válidas las notificaciones que se le efectúen
con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyendo las relativas
a la acción de responsabilidad.
c) La convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias se hará
con antelación suficiente para permitir que los Directores y
la Sindicatura se encuentren debidamente notificados en el domicilio
que los Directores constituyan a tal efecto, con copia del orden del
día a tratar.
Artículo 16.- (Reglamentación del artículo 9º,
primer párrafo). Las entidades que designen a los Directores
podrán revocar sus mandatos, aún sin expresión
de causa, y nombrar a los reemplazantes para completar el período
de la Ley.
Artículo 17. - (Reglamentación del artículo 9º,
segundo párrafo). El monto de las retribuciones que por todo
concepto, incluyendo gastos de representación, perciban los Directores
del RENATRE deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.
Artículo 18. - (Reglamentación del artículo 11).
El RENATRE podrá requerir de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, así como de cualquier
otro organismo público, toda la información necesaria
para cumplir los fines que le asigna la ley.
Artículo 19. - (Reglamentación del artículo 11
inciso h). El RENATRE fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la ley que se reglamenta. Podrá requerir a los
empleadores la exhibición de la documentación pertinente,
al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de
lo establecido por la Ley Nº 25.191 y la presente reglamentación.
Artículo 20. - (Reglamentación del artículo 12
inciso a). El RENATRE fijará el monto de los aranceles por la
emisión de informes que requieran organismos no gubernamentales.
Artículo 21. - (Reglamentación del artículo 14).
La contribución establecida será recaudada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a cuenta y orden del RENATRE, y transferida
a la cuenta que, a tal fin, abra el RENATRE.
La contribución de los empleadores tendrá el mismo vencimiento
que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social. En
caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto
de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del Sistema Unico
de la Seguridad Socia.
Artículo 22.- (Reglamentación del artículo 15).
Las sanciones impuestas por el RENATRE podrán ser recurridas
por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS,
dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificadas, en la forma
y condiciones previstas en los artículos 94, siguientes y concordantes
del Reglamento de Procedimientos Administrativos: Decreto Nº 1.759/72
(t.o. 1991).
Artículo 23.- (Reglamentación del artículo 17).
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, a
propuesta del RENATRE, dictará las normas que regirán
al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que deberá
incluir a la totalidad de los trabajadores rurales.
Artículo 24. - (Reglamentación del artículo 19).
Determinada una deuda, el fiscalizador interviniente labrará
un acta notificación del deudor. Este tendrá derecho a
impugnarla total o parcialmente, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles siguientes a su notificación en el domicilio constituido
por el empleador. La impugnación deberá ser deducida por
escrito y presentada en la sede del RENATRE más próxima
al domicilio del establecimiento fiscalizado.
Cuando no medie impugnación de la deuda y vencido el plazo otorgado
para el pago, el RENATRE emitirá el certificado de deuda con
el que podrá iniciar la ejecución judicial.