Buenos
Aires, marzo 1 de 2002.
Visto el
Expediente N° 059-000625/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA; las Leyes Nros. 23.576, 23.962, 24.083, 24.441, 25.561; los
Decretos Nros. 979 de fecha 1° de agosto de 2001, 1005 de fecha
9 de agosto de 2001, 1226 de fecha 2 de octubre de 2001, 32 de fecha
26 de diciembre de 2001, 214 del 3 de febrero de 2002, 260 del 8 de
febrero de 2002, 320 del 15 de febrero de 2002; la Resolución
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 47 del 7 de febrero de 2002 y la
Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE HACIENDA N° 30 y
de la SECRETARIA DE FINANZAS N° 8 de fecha 11 de abril de 2001,
y
Considerando:
Que la
Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando
facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de
2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero,
bancario y del mercado de cambios.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de tal emergencia
y en orden a las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION, dictó entre otros, los Decretos Nros. 214/02, 260/02
y 320/02 estableciendo un vasto con-junto de disposiciones para modificar
y reordenar la situación imperante.
Que junto a ello, las restantes normas citadas en el Visto, configuran
un cuerpo de disposiciones que alcanzan a un conjunto heterogéneo
de relaciones jurídicas y de actividades económicas que
se desarrollan en nuestra sociedad.
Que resulta menester complementar y precisar aspectos y alcances de
tales decisiones, en razón de posibilitar el encuadramiento de
diversas situaciones a los cambios normativos producidos a partir de
la emergencia pública.
Que en razón de la disposición genérica contenida
en el Artículo 1° del Decreto N° 214/02, resulta necesario
establecer las operaciones que en razón de su propia naturaleza,
se diferencian de aquéllas alcanzadas por dicha norma, y que
por tal motivo, no corresponde que la misma resulte aplicable.
Que debe aclararse el modo en que se convertirán a Pesos los
préstamos interfinancieros otorgados en moneda extranjera, confiriéndole
facultades al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para reglar las
determinaciones que resulten aplicables según la naturaleza de
tales operaciones.
Que en relación a los Certificados de Crédito Fiscal y
de ejercicio de Opción Impositiva, que estuvieran referidos originalmente
en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras, se estima
procedente, en razón del nuevo ordenamiento jurídico,
establecer la relación a la que serán convertidos a Pesos,
resultando de aplicación el Coeficiente de Estabilización
de Referencia establecido por el Decreto N° 214/02 y la Resolución
N° 47/02 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que es necesario facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
E INFRAESTRUCTURA, para que, en el ejercicio de sus competencias, establezca
las pautas y condiciones para ejecutar las normas dictadas en ejercicio
de las facultades delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en virtud del plazo de espera dispuesto por el Artículo 6°
inciso b) del Decreto N° 214/02, para el pago de los vencimientos
comprendidos en dicho período, resulta conveniente aclarar a
que concepto se aplica y hasta qué momento se extiende dicho
plazo.
Que resulta procedente establecer, en atención a la naturaleza
de las prestaciones asumidas por las partes en los contratos y relaciones
jurídicas comprendidos en el Artículo 8° del Decreto
N° 214/02, que dichas obligaciones no se hallarán sujetas
a la aplicación de las tasas de interés referidas en el
Artículo 4° del citado decreto.
Que es necesario disponer la sustitución del Artículo
10 del Decreto N° 214/02, a los efectos de ordenar con mayor precisión
los términos y alcances comprendidos en dicha disposición,
facultando asimismo al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a disponer
determinadas excepciones y extender el tratamiento de conversión
establecido a las sumas aportadas por las entidades financieras al FONDO
DE LIQUIDEZ BANCARIA y a las deudas contraídas por las entidades
financieras con dicho Fondo.
Que debe otorgarse a las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión,
el derecho de opción establecido por el Artículo 9°
del Decreto N° 214/02, estableciendo las condiciones y requisitos
para su ejercicio.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
E INFRAESTRUCTURA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Por
ello,
El Presidente de la Nación Argentina
en Acuerdo General de Ministros
Decreta:
Artículo
1.- Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión
a Pesos establecida por el Artículo 1° del Decreto N°
214/02:
a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por
las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos
que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determine.
b) Los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos
realizados fuera del país.
c) Los depósitos en entidades financieras locales que hubieren
sido efectuados por bancos o instituciones financieras del exterior,
siempre que se transformen en líneas de crédito que se
mantengan y se apliquen efectivamente como mínimo por un plazo
de CUATRO (4) años; conforme la reglamentación que establezca
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
d) Los contratos de futuro y opciones, incluidos los registrados en
mercados autorregulados y las cuentas destinadas exclusivamente a la
operatoria de tales mercados.
e) Las obligaciones del sector público y privado de dar sumas
de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable
la ley extranjera.
f) El rescate de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión,
cuyo funcionamiento se encuentre autorizado conforme a las disposiciones
de la Ley N° 24.083 y modificatorias, respecto de aquella proporción
del patrimonio común invertido en activos extranjeros susceptibles
de ser efectiva y naturalmente vendidos y liquidados en el exterior
en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras. En todo
lo demás la gestión deberá ajustarse a la legislación
y reglamentación dicta-das por las autoridades competentes.
Artículo 2.- Los préstamos interfinancieros en moneda
extranjera vigentes al 3 de febrero de 2002, se convertirán a
Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por
cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otras monedas,
o al tipo de cambio del mercado único y libre de cambio, según
lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función
de la naturaleza de las operaciones, comprendidas las realizadas por
bancos de segundo grado.
Artículo 3.- Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos
en el marco de los Decretos Nros. 979/01, 1005/01, 1226/01, en Dólares
Estadounidenses u otra moneda extranjera, vigentes al 3 de febrero de
2002, serán convertidos a Pesos a la relación de PESOS
UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense
o su equivalente, según corresponda, aplicándose el Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER).
Artículo 4.- Los Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva
en Dólares Estadounidenses, que se emitan en el marco de la Resolución
Conjunta de la SECRETARIA DE HACIENDA N° 30/01 y de la SECRETARIA
DE FINANZAS N° 8/01, serán convertidos a Pesos a la relación
de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense,
aplicándose el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER).
Artículo 5.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas correspondientes para la aplicación
de lo dispuesto en los Artículos 3° y 4° del presente
decreto.
Artículo 6.- El plazo de espera establecido en el Artículo
6° inciso b) del Decreto N° 214/02, comprende únicamente
los vencimientos correspondientes a capital, debiendo abonarse -en los
plazos pactados- los intereses que se calcularán sobre el capital
resultante por la aplicación del Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER).
Los SEIS (6) meses allí establecidos se contarán a partir
de la fecha de vencimiento de la obligación, no pudiendo esa
espera -en ningún caso- ir más allá del 31 de agosto
de 2002.
Artículo 7.- A los contratos y relaciones jurídicas alcanzados
por el Artículo 8° del Decreto N° 214/02, no les serán
de aplicación las tasas de interés referidas en el Artículo
4° del citado decreto.
Artículo 8.- Sustitúyese el Artículo 10 del Decreto
N° 214/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. - Los saldos al cierre de las operaciones al 1°
de febrero de 2002 de las cuentas de las entidades financieras en Dólares
Estadounidenses u otras monedas extranjeras, computables para integrar
requisitos de reserva, excepto las disponibilidades de billetes, serán
con-vertidos a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS
($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense.
Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a tal efecto en el DEUTSCHE
BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa transferencia
de los fondos a las cuentas que in-dique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará facultado para
disponer excepciones a esta disposición, en los casos y en la
medida en que los saldos de las cuentas abiertas en esa Institución,
no se encuentren relacionados con las mencionadas exigencias de reservas
o en función del tratamiento que corresponda a los pasivos computables
para determinar esas exigencias.
Igual tratamiento de conversión tendrán las su-mas aportadas
por las entidades financieras para integrar el FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA
del Decreto N° 32/01 y las deudas de las entidades financieras contraídas
con dicho fondo.
Las operaciones de pase en Dólares Estadounidenses u otras monedas
extranjeras concertadas hasta el cierre de las operaciones del día
1° de febrero de 2002, por las entidades financieras con el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, serán convertidas a Pesos
a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada
Dólar Estadounidense".
Artículo 9.- Las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión
podrán optar, en representación de cada uno de los Fondos
Comunes de Inversión que administren, por la sustitución
de la devolución de los Depósitos comprendidos en el Artículo
2° del Decreto N° 214/02, solicitando la entrega del Bono en
Dólares Estadounidenses al que hace referencia el Artículo
9° del mencionado decreto.
Dicha sustitución alcanzará hasta un importe equivalente
a la sumatoria de las tenencias valorizadas de las cuotapartes de cada
uno de los cuotapartistas del Fondo representativas de la cartera de
inversiones en depósitos, con un máximo por cuotapartista
de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000). Las Sociedades
Gerentes interesadas en tomar la opción de sustitución,
podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA (90)
días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión
del Bono.
Artículo 10.- El presente decreto comenzará a regir a
partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose
que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir
de la entrada en vigencia del Decreto N° 214/02.
Artículo 11.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Artículo 12.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Eduardo A. Duhalde - Jorge M. Capitanich - Jorge L. Remes Lenicov -
María N. Doga - José H. Jaunarena - Alfredo N. Atanasof
- Jorge R. Vanossi - José I. De Mendiguren - Graciela Giannettasio
- Ginés M. González García - Carlos F. Ruckauf
- Rodolfo Gabrielli.