Buenos
Aires, abril 6 de 2001.
Visto el
Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) N° 0150/01, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias,
los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 659 de
fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996,
N° 478 de fecha 30 de abril de 1998, N° 1278 de fecha 28 de
diciembre de 2000, y
Considerando:
Que con el fin de mejorar el funcionamiento integral del sistema sobre
Riesgos del Trabajo instituido por la Ley N° 24.557, el Decreto
N° 1.278/00, de Necesidad y Urgencia, introdujo modificaciones a
varios de los preceptos estipulados en la mencionada ley.
Que entre dichas modificaciones se instauró un innovador sistema
de prevención de riesgos derivados del trabajo, por el que las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben establecer planes de acción
diferenciales para las empresas o establecimientos considerados críticos.
Que en tal sentido, se considera oportuno facultar a la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar los criterios y parámetros
de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos,
como así también, la implementación de distintos
programas especiales en materia de prevención de riesgos laborales.
Que, asimismo, dicha SUPERINTENDENCIA podrá fijar los tiempos
y condiciones para la implementación de actividades de prevención
y control para el resto del universo de empleadores existentes en el
país, tomando en consideración las necesidades de cada
sector económico en particular.
Que en atención al trámite previsto en los incisos b)
y c) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557,
tendiente a determinar el carácter profesional de una enfermedad
no incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado mediante
el Decreto N° 658/96 resulta necesario disponer el procedimiento
que deberá llevarse a cabo para tal fin.
Que a tal efecto, es menester estipular la tabla de evaluación
que deberán valorar las Comisiones Médicas, en caso de
que la secuela de la enfermedad sujeta a su consideración no
se encuentre encuadrada en la tabla que aprobara el Decreto N° 659/96.
Que corresponde precisar que la petición fundada, presentada
ante las Comisiones Médicas por el trabajador o sus derechohabientes,
deberá contar necesariamente con la firma de un médico
especialista y con los elementos probatorios pertinentes, que permitan
acreditar la existencia de una auténtica enfermedad profesional.
Que a los efectos de garantizar el debido proceso y la participación
en su desarrollo del trabajador o sus derechohabientes, la Aseguradora
y el empleador, se considera pertinente determinar los plazos y modalidades
por los que se regirá el aludido trámite, desde el momento
en que la Comisión Médica recibe la solicitud de intervención.
Que ante el supuesto de que la Comisión Médica jurisdiccional
deniegue la petición del trabajador o sus derechohabientes, debe
asegurarse el derecho que asiste a éstos de apelar dicha decisión
ante la Comisión Médica Central.
Que en el contexto expresado precedentemente, resulta procedente facultar
a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas
procedimentales que estime pertinentes para garantizar el correcto desarrollo
de estos trámites.
Que toda vez que, de conformidad a las modificaciones introducidas al
texto de la Ley N° 24.557, por el Decreto N° 1.278/00, las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo deberán, en algunos supuestos, abonar
prestaciones dinerarias adicionales de pago único, se considera
pertinente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a que
determine los plazos y condiciones para proceder al pago de dichas prestaciones.
Que en razón de que el nuevo apartado 1 del artículo 15
de la Ley N° 24.557 prescribe que durante el período de provisionalidad
de la Incapacidad Laboral Permanente Total el damnificado podrá
gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, reteniendo
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo los aportes respectivos para derivarlos
al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIA-LES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
(I.N.S.S.J.P.) u otro organismo que brindare tal prestación,
resulta imprescindible que dicha entidad reglamente el procedimiento
a seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo familiar.
Que en materia de derechohabientes, el Decreto N° 1.278/00 vino
a incluir expresamente a los padres del trabajador, en ausencia de los
instituidos por el artículo 53 de la Ley N° 24.241, disponiendo,
asimismo, que en caso de fallecimiento de ambos progenitores la prestación
podrá corresponder a aquellos familiares que se hubiesen encontrado
a cargo del trabajador.
Que en virtud de ello, es menester determinar el grado de parentesco
requerido para obtener dicho beneficio y la forma en que deberá
acreditarse la condición de familiar a cargo.
Que el aludido Decreto de necesidad y urgencia incorporó el apartado
5 al artículo 21 de la Ley N° 24.557, por el que se especifica
la necesidad de que la Comisión Médica actuante requiera
un dictamen jurídico previo a expedirse sobre la naturaleza laboral
de un accidente, siempre que la divergencia sobre ese aspecto haya quedado
planteada al iniciarse el trámite.
Que en tal sentido, corresponde determinar los plazos legales en que
deberá ser emitido dicho dictamen, como así también
facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte
las normas complementadas correspondientes y defina el Organo que procederá
a la emisión del dictamen respectivo.
Que con el fin de clarificar debidamente sus alcances concretos, se
entiende oportuno definir los términos de vigencia de las prestaciones
estipuladas en el Decreto N° 1.278/00.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- (reglamentario del artículo 4° de la Ley N° 24.557
y sus modificatorias).
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para
determinar los criterios y parámetros de calificación
de empresas o establecimientos considerados críticos, disponiendo,
a tal efecto, la implementación de programas especiales sobre
prevención de infortunios laborales. La mencionada autoridad
determinará, asimismo, para los restantes empleadores, la frecuencia
y condiciones para la realización de las actividades de prevención
y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores
de actividad.
Artículo 2.- (reglamentario de los incisos b) y c) del apartado
2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).
1. A los efectos del trámite previsto en los incisos b) y c)
del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557, ante
el rechazo formulado por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado,
las Comisiones Médicas deberán valorar en primer término
la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales establecida
por el Decreto N" 659/96.
En caso de que las secuelas de dichas enfermedades no se encuentren
encuadradas en la Tabla mencionada precedentemente, hasta tanto el Comité
Consultivo Permanente disponga la pertinente incorporación a
la misma, las Comisiones Médicas deberán ajustarse a las
"Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación
del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones" dispuestas en el Decreto N° 478/98.
2. La petición fundada presentada ante la Comisión Médica
Jurisdiccional por el trabajador o sus derechohabientes, a los efectos
de la determinación de la existencia de una enfermedad profesional,
deberá estar suscripta por un médico especialista en medicina
del trabajo o medicina legal, y contener todos los elementos probatorios
que permitan establecer que la patología denunciada es el resultado
directo e inmediato de la exposición a los agentes de riesgo
presentes en el trabajo respectivo.
3. Recibida la solicitud de intervención, la Comisión
Médica Jurisdiccional fijará una audiencia dentro de los
DIEZ (10) días siguientes, notificando fehacientemente al trabajador
o sus derecho-habientes, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y al
empleador con TRES (3) días de antelación el lugar, día
y hora para su realización.
La notificación deberá contener los datos substanciales
que permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención
de la comisión médica, la identificación de la
parte solicitante y del empleador, la intimación a presentar
los antecedentes del caso que los nombrados en el párrafo precedente
tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión
con los elementos existentes en el expediente.
4. La Resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional
deberá ser notificada a las partes y al empleador, dentro del
plazo de CINCO (5) días de emitida.
5. En caso de que la Comisión Médica Jurisdiccional denegase
la petición fundada, el trabajador o sus derechohabientes podrán
interponer recurso de apelación por escrito, exclusivamente por
ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de los
DIEZ (10) días siguientes al de la notificación respectiva.
En dicho supuesto, la Comisión Médica Jurisdiccional elevará
las actuaciones a la Comilón Médica Central dentro de
las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde el vencimiento del plazo
para apelar.
6. A los efectos de que convalide o rectifique la resolución
que encuadra una enfermedad en los presupuestos definidos en el artículo
6° apartado 2 inciso b) de la Ley N° 24.557, la Comisión
Médica Jurisdiccional deberá requerir, en todos los casos,
la intervención de la Comisión Médica Central dentro
de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde la emisión de
aquélla.
7. En caso de convalidar el pronunciamiento de la Comisión Médica
Jurisdiccional, la Comisión Médica Central establecerá
el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, siempre que
entienda que dicha incapacidad es de tipo permanente, en los términos
del apartado 1 del artículo 8° de la Ley N° 24.557, o
haya transcurrido UN (1) año de la primera manifestación
invalidante. Si la Comisión Médica Central entendiera
que se trata de una incapacidad de tipo temporaria, quedará habilitado
en el futuro el procedimiento regulado en los Capítulos II, III
y IV del Decreto N° 717/96.
8. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada
de dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido
por el presente.
Artículo 3.- (reglamentario del apartado 4 del artículo
11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para determinar
los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias
adicionales de pago único contempladas en el apartado 4 del artículo
11 de la Ley N° 24.557 y modificatorias.
Artículo 4.- (reglamentario del artículo 15 de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias).
El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS,
o el organismo provincial que corresponda, deberán reglamentar
el procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados
y su grupo familiar, en el término de SESENTA (60) días
a partir de la publicación del presente Decreto.
Artículo 5.- (reglamentario del artículo 18 de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias).
En caso de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los
familiares a cargo de éste con derecho a obtener las prestaciones
establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley N°
24.557, serán los siguientes:
a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin
límite de grado.
b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin
límite de grado.
c) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral
hasta el tercer grado.
En los casos de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados
deberán ser solteros y menores de VEINTIUN (21) años.
Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años,
en caso de tratarse de estudiantes.
La precedente limitación de edad no rige si los derechohabientes
mencionados en el presente artículo se encontraren incapacitados
para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados
a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21) años.
En todos los casos, los parientes enumerados deberán acreditar
haber estado a cargo del trabajador fallecido.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del trabajador fallecido
cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por
la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución
importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La acreditación deberá efectuarse mediante un Procedimiento
Sumarísimo (información Sumaria) previsto para las acciones
meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre regulado
en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
A los efectos de lo que determina el apartado 2 del artículo
18 de la Ley N° 24.557 y la presente reglamentación, deberá
entenderse por estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien se
encuentre cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la
autoridad pertinente.
Artículo 6.- (reglamentario del apartado 5 del artículo
21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).
El dictamen jurídico previo, en torno a las divergencias planteadas
con relación a la naturaleza laboral del accidente, debidamente
fundadas y deducidas dentro del plazo establecido en el artículo
6°, párrafo segundo del Decreto N° 717/96 modificado
por el artículo 22 del Decreto N° 491/97, será emitido
por el Organo que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO.
Dicho dictamen será emitido en el plazo de QUINCE (15) días
a contar desde que la autoridad dictaminante reciba el expediente respectivo
remitido por la Comisión Médica Jurisdiccional actuante,
inmediatamente después de celebrada la audiencia prevista en
el artículo 13 del Decreto N° 717/96.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para dictar
las normas complementarias correspondientes.
Artículo 7.- (reglamentario del inciso b del apartado 2 del artículo
40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).
La Comisión Médica Central remitirá periódicamente
a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los dictámenes que
haya emitido conforme al artículo 6° apartado 2, inciso b)
de la Ley N° 24.557 (modificado por el artículo 2° del
Decreto N° 1.278/00), a los fines de que ese Organismo proceda a
su recopilación, evaluación y posterior envío al
Comité Consultivo Permanente, adjunto las sugerencias y análisis
que estime corresponder.
Artículo 8.- (reglamentario del artículo 19 del Decreto
N° 1.278/00).
Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán
aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación
invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.
Artículo 9.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmado: Fernando de la Rúa - Chrystian G. Colombo - Patricia
Bullrich -Héctor J. Lombardo