Publicado Boletín Oficial: 15-7-2003.
Buenos Aires, julio 10 de 2003.
Visto el artículo 14 bis de la Constitución Nacional,
los Convenios Nº 98 y Nº 154 de la Organización Internacional
del Trabajo (O.I.T.), las Leyes Nº 23.661 y modificatorias y
Nº 25.561, los Decretos Nº 486 de fecha 12 de marzo de 2002,
prorrogado por su similar Nº 2724/02, Nº 762 de fecha 6
de mayo de 2002, Nº 1273 de fecha 17 de julio de 2002, Nº
1371 de fecha 31 de julio de 2002, Nº 2641 de fecha 19 de diciembre
de 2002 y Nº 905 de fecha 15 de abril de 2003, y
Considerando:
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se declaró
la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo 1º de
la Ley Nº 25.561, el Poder Ejecutivo Nacional fue facultado a
dictar las normas necesarias tendientes a reactivar el funcionamiento
de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución
de ingresos.
Que la crisis económica ha deteriorado sensiblemente el poder
adquisitivo de los salarios.
Que las distintas organizaciones representativas de los trabajadores
y las confederaciones representativas de los distintos sectores empresarios
que abarcan la totalidad del sector productivo, reconocieron expresamente
la situación descripta y coincidieron en que resultaba necesario
tomar medidas de emergencia tendientes a la recuperación del
ingreso alimentario.
Que por los Decretos Nº 1273/02, Nº 2641/02 y Nº 905/03
se fijaron asignaciones no remunerativas de carácter alimentario
para todos los trabajadores del sector privado, en relación
de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación
colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias.
Que los indicadores económicos han reflejado que las referidas
asignaciones han sido un importante factor para la recuperación
del poder adquisitivo de los salarios, en especial de los correspondientes
a los trabajadores de bajos ingresos, registrándose un aumento
en la producción y en el consumo sin que ello conlleve una
incidencia negativa en el índice de inflación, ni en
las tasas de empleo.
Que por todo lo expuesto resulta oportuno establecer, de manera escalonada
y progresiva, que la asignación alimentaria otorgada por los
Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03 adquiera carácter
remunerativo y permanente, integrando a todos los efectos legales
y convencionales, la remuneración del trabajador.
Que, como resultado de este sinceramiento salarial, los actores protagónicos
de las relaciones laborales, es decir, todas las entidades representativas
de los empleadores y los trabajadores, estarán en mejores condiciones
de negociar colectivamente con el fin de motorizar, encauzar y optimizar
la acción impulsada por el Gobierno Nacional, para la redistribución
progresiva del ingreso, especialmente ajustadas a las distintas particularidades
y requerimientos de las diferentes actividades, sectores y empresas,
en el marco del artículo 14 bis de la Constitución Nacional
y de los Convenios Nº 98 y Nº 154 de la Organización
Internacional del Trabajo (O.I.T.) y de la legislación nacional
que rige la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención
que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional
que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos
por la Constitución Nacional para la sanción de las
leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
en Acuerdo General de Ministros
Decreta:
Artículo 1.— Increméntase a partir
del 1º de julio de 2003 la remuneración básica, a
todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del
sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el
régimen de negociación colectiva, en los términos
de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias, en la suma de PESOS VEINTIOCHO
($ 28.-) por mes, durante el lapso de OCHO (8) meses, hasta adicionar
a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003, un importe
total de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224.-).
Artículo 2.— Cada incremento mensual percibido
por los trabajadores conforme lo dispuesto en el artículo precedente,
será deducido del monto total de la asignación fijada
por el artículo 1º de los Decretos Nº 2641/02 y Nº
905/03, hasta su extinción. El importe remanente de dicha asignación
deberá continuar abonándose, conservando transitoriamente
su carácter no remunerativo y alimentario.
Artículo 3.— El carácter remunerativo
y permanente de los incrementos establecidos en el artículo 1º
del presente Decreto, regirá de pleno derecho aún en los
casos en que los empleadores hubieran hecho uso del mecanismo establecido
en el artículo 5º de los Decretos Nº 1273/02 y Nº
2641/02, compensando las sumas fijadas por las citadas normas y por
su similar Nº 905/03, con otros incrementos no remunerativos por
ellos otorgados.
Artículo 4.— El Decreto Nº 905/03
mantendrá su vigencia, con las modificaciones establecidas en
el presente, hasta la ocurrencia de lo previsto en el artículo
1º in fine de esta medida.
Artículo 5.— La aplicación de lo
dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto,
no podrá implicar para el trabajador, una reducción de
las remuneraciones efectivamente percibidas al 30 de junio de 2003.
Sin perjuicio del nuevo monto fijado para el salario mínimo,
vital y móvil, los empleadores deberán abonar a los trabajadores
ingresados con posterioridad al 1º de julio de 2003, una remuneración
equivalente a la percibida por un trabajador, ingresado con anterioridad
a la vigencia del Decreto Nº 905/03, que realice igual tarea a
las órdenes de dicho empleador.
Artículo 6.— Facúltase al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como Autoridad de Aplicación
a través de la Secretaría de Trabajo, a dictar las normas
complementarias, y aclaratorias del presente Decreto.
Asimismo y para lo referido en el presente sobre las sumas que transitoriamente
mantienen el carácter no remunerativo y alimentario, será
de aplicación directa lo establecido oportunamente por el Decreto
Nº 1371/02, reglamentario del Decreto Nº 1273/02 y todas las
normas complementarias y aclaratorias dictadas por la Secretaría
de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su
carácter de Autoridad de Aplicación de los citados decretos
y de los Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03.
Artículo 7.— Dese cuenta al Honorable Congreso
de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Artículo 8.— Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmado: Néstor C. Kirchner - Alberto A. Fernández
- Carlos A. Tomada - Roberto Lavagna - Rafael A. Bielsa - José
J. B. Pampuro - Aníbal D. Fernández - Ginés M.
González García - Alicia M. Kirchner - Julio M. De Vido
- Daniel F. Filmus - Gustavo O. Beliz.