Publicación
B.O.: 22 - 2 - 2002
Buenos
Aires, febrero 21 de 2002.
Visto el
Expediente Nº 250.852/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nº 24.760 y Nº 25.345 y sus
respectivas
modificaciones y el Decreto Nº 1.387 de fecha 1º de noviembre
de 2001 y sus modificatorios, y
Considerando:
Que mediante el artículo 53 del Decreto Nº 1.387/01 y sus
modificatorios, al derogarse la Ley Nº 24.989, recobraron plena vigencia
los artículos 1º y 2º de la Sección I "De
la creación y la forma de la factura de crédito" correspondiente
al Capítulo XV del Título X del Libro II del Código
de Comercio, median-te los cuales se dispone la obligatoriedad de la emisión
de la factura de crédito para las operaciones a plazo.
Que atento la importancia del mencionado Título circulatorio como
factor coadyuvante del financiamiento del sector privado, resulta conveniente
compatibilizar la utilización del citado instrumento con las operatorias
y sistemas administrativos y contables, así como con los efectos
fiscales derivados de las operaciones en las que resulte obligatoria su
emisión.
Que a los efectos de la consecución de los precitados objetivos,
corresponde asignar al referido Título de crédito el carácter
de instrumento independiente y complementario de la factura o documento
equivalente reglado para fines fiscales.
Que para su efectividad, se ha establecido que su falta de utilización
determinará para los contribuyentes y/o responsables la imposibilidad
del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás
efectos tributarios por las operaciones efectuadas, considerándolo
como medio de pago idóneo de acuerdo con lo establecido en la Ley
Nº 25.345 y sus modificaciones.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el punto 5. del artículo 1º de la Ley
Nº 25.345 y sus modificaciones y por los incisos 2 y 3 del artículo
99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
en Acuerdo General de Ministros
Decreta:
Artículo
1.- Modifícase el primer párrafo del artículo 1º
de la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones, en la forma que se indica
a continuación:
a) Sustitúyense los puntos 4. y 5. por los siguientes:
"4. Tarjeta de crédito, compra o débito.
5. Factura de crédito."
b) Incorpórase como punto 6. el siguiente:
"6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO
NACIONAL."
Artículo
2.- Sustitúyense en el artículo 2º de la Ley Nº
24.760 y sus modificaciones, los artículos 1º y 2º de
la Sección I"De
la creación y la forma de la factura de crédito" por
los siguientes:
"ARTICULO
1º. - En todo contrato en el que alguna de las partes está
obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento
equivalente, y que reúna todas las características que a
continuación se indican, deberá emitirse, juntamente con
la factura o documento equivalente, según corresponda, un Título
valor denominado "factura de crédito" cuando:
a) Se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles, o locación
de cosas muebles o de servicios o de obra.
b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional,
o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción
del presente régimen, y que ninguna de ellas sea un ente estatal
nacional, provincial o municipal, salvo que hubiere adoptado una forma
societaria.
c) Se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega
de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios.
d) El comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las
cosas, los servicios o la obra para integrarlos directa o indirectamente,
en proceso de producción, transformación, comercialización
o prestación a terceros, sea de manera
genérica o específica.
Si el negocio jurídico lo celebraran las partes a distancia, la
factura de crédito se deberá emitir juntamente con el remito.
Para la parte que explote servicios públicos será optativo
emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación
de aceptar las que se le giren.
No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal
o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los
documentos previstos en esta ley, salvo fraude.
ARTICULO
2º. - La factura de crédito deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) La denominación "factura de crédito" impresa,
inserta en el texto del título.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva.
d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como
día fijo.
e) Lugar de pago. Si éste no se hubiese indica-do, la factura de
crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o
locatario.
f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos
domicilios.
g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda;
de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del
lugar de emisión.
En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de
facturas de crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno
de ellos el número del total de cuotas y el de la cuota correspondiente
al ejemplar.
Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente,
por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto,
la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente.
h) Identificación del número de la factura o documento equivalente
que dio origen a la emisión de la factura de crédito.
i) En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo,
descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá
estar expresado en letras y números y será el importe de
la factura de crédito.
j) La firma del vendedor o locador.
k) La firma del comprador o locatario.
l) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse
que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá
el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento
de la obligación de pago.
El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito
aceptada, emitirá un Recibo de Factura de Crédito.
La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título
valor denominado "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito",
emitido por una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta
a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y deberá reunir como mínimo
los siguientes requisitos:
1. La denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".
2. Lugar y fecha de emisión.
3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
4. Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.l.T.).
5. Número de la factura de crédito.
6. Importe a pagar.
7. Fecha de vencimiento de la obligación, la que debe ser idéntica
a la de la factura de crédito sustituida.
8. Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la
cuenta corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y
el número de dicha cuenta.
Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura
de Crédito al comprador o locatario como mínimo con QUINCE
(15) días corridos de anticipación al vencimiento de la
obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios
electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada
por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del
comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor
o locador utilice la factura de crédito o la Cobranza Bancaria
de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las
sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de
los daños y perjuicios que haya causado.
El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las
Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos,
con-forme lo establezca la reglamentación".
Artículo
3.- Cuando en los contratos de compra-venta o locación no se emita
el Título valor denominado factura de crédito y el consiguiente
Recibo de Factura de Crédito, siendo obligatoria su emisión,
no se considerará válida la factura o el documento emitido,
a los fines de las deducciones, créditos fiscales y demás
efectos tributarios que correspondan al comprador o locatario en su carácter
de contribuyente o responsable y resultará de aplicación
para su impugnación lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo
4.- No están comprendidos en el régimen para emitir como
para aceptar la factura de crédito los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) así
como aquéllos que en el Impuesto al Valor Agregado revisten el
carácter de responsables no inscriptos.
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Artículo
5.- La entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA podrá reglamentar la inclusión de datos en la factura
de crédito por razones de control fiscal. La ausencia de dichos
datos no causará, bajo ningún concepto, la inhabilidad del
Título, que deberá reunir todas las condiciones y requisitos
establecidos en la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones.
La factura de crédito podrá discriminar, en números,
el importe total del negocio.
Artículo
6.- Los compradores o locatarios de las operaciones comprendidas en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 1º del Régimen
de Factura de Crédito, establecido en el Capítulo XV del
Título X del Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio
de lo dispuesto en su artículo 4º, están obligados
a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas
con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones
previstos en la ley y en el presente decreto, excepto:
a) Que el pago total del precio se efectúe dentro de los QUINCE
(15) días posteriores a la recepción de las mercaderías
o de finalizada la locación o prestación, o con anterioridad
a su entrega.
b) Que la operación se documente mediante un cheque de pago diferido
de igual vencimiento, emitido, endosado o avalado por el adquirente, prestatario
o locatario, entregado al momento de la recepción de la factura.
c) Que la operación quede documentada mediante la transmisión
de una factura de crédito endosada o avalada por los sujetos referidos
en el inciso anterior, entregada al momento de recepción de la
factura.
d) Que el pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes
o la prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren
entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede exteriorizada
por escrito, en documento que se emita y/o entregue al momento de la recepción
de la factura o documento equivalente.
Las excepciones previstas en el presente artículo deberán
constar en el correspondiente Recibo de Factura de Crédito.
Artículo
7.- En todos los casos, el rechazo previsto en el Régimen de Factura
de Crédito deberá formularse en los plazos establecidos
en el artículo 6º del Capítulo XV del Título
X del Libro II del Código de Comercio.
Artículo
8.- El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito
aceptada, emitirá un Recibo de Factura de Crédito.
Se emitirá un solo Recibo de Factura de Crédito por cada
operación, aún en los casos de pago en cuotas previstos
en el Régimen de Factura de Crédito. En dicho supuesto el
Recibo de Factura de Crédito único que se emita deberá
detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas
en la operación.
El Recibo de Factura de Crédito deberá contener, en forma
expresa, la constancia de recepción de la factura de crédito
o en su defecto lo establecido en el artículo 6º, incisos
a) al d), del presente decreto.
Artículo
9.- Cuando la compraventa se hubiere realizado con garantía de
prenda con registro, la factura de crédito deberá mencionar
la existencia de la prenda y el contrato prendario la de las facturas
de crédito que se hayan emitido. Ambos Títulos deberán
inscribirse conjuntamente en el registro correspondiente. Igual procedimiento
corresponderá cuando las facturas de crédito fueren sustituidas
por cheques de pago diferido.
DE
LA TRANSMISION.
Artículo
10.- A los fines previstos en el artículo 7º del Régimen
de Factura de Crédito, el endoso deberá contener:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social del beneficiario.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.l.T.), Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.l.L.) o Clave de Identificación
(C.D.I.), el que correspondiere, del beneficiario.
c) Domicilio del beneficiario.
La ausencia de los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no inhabilita
el Título ni su transmisibilidad.
La cláusula de intransferibilidad por endoso deberá colocarse
al dorso de la factura de crédito, luego del último endoso
si lo hubiere, mediante la leyenda "no transferible por endoso"
o similar y la firma e identificación de quien la suscribe en tal
supuesto el Título sólo será transmisible en la forma
y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido
a favor de una entidad" financiera comprendida en la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser transmitido
por simple endoso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo
11.- Con carácter de excepción, a efectos de facilitar la
aplicación gradual del Régimen de Factura de Crédito,
el mismo resultará de carácter obligatorio a partir del
primer día del mes siguiente a aquél en que se cumplan SESENTA
(60) días corridos contados desde la publicación del presente
decreto en el Boletín Oficial.
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo
12.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación
del presente régimen en los temas de su competencia.
Artículo
13.- Derógase el artículo 41 del Decreto Nº 1.387/01
y sus modificatorios.
Artículo
14.- Deróganse los Decretos Nros. 376 y 377, ambos de fecha 25
de abril de 1997.
Artículo
15.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo
16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Eduardo A. Duhalde -
Jorge M. Capitanich - Jorge Remes Lenicov - José I. De Mendiguren
- Graciela M. Giannettasio - Carlos F. Ruckauf - Rodolfo Gabrielli - Jorge
R. Vanossi - María N. Doga - José H. Jaunarena - Ginés
M. González García - Alfredo N. Atanasof.
|
|
|