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Legislación/Jurisprudencia/Accidente InItinere

DECRETO 348/02

Publicado Boletín Oficial: 22 - 2 - 2002

 

 

Buenos Aires, febrero 20 de 2002.

Visto lo prescripto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.344 y la Reglamentación del Capítulo IV de la citada ley, aprobada por el Decreto Nº 1.116/00 y,
Considerando:
Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.344 estableció que "En todos los juicios deducidos contra organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias se sus-penderán los plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letra-do comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado o a determinar".
Que, a efectos de proveer a las notificaciones, el artículo 5º de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344 dispuso que la comunicación referida en el artículo 6º de la citada ley, debe ser cursada, a opción del interesado, mediante oficio judicial; por me-dio del formulario que obraba como Anexo I de la reglamentación; por carta documento o por otro medio fehaciente.
Que, a su turno, el artículo 7º de dicha reglamentación estableció que, cuando la comunicación se efectuara a través de oficio judicial o de formulario, éstos deberán ser presentados, ante las agencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que la incorporación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y del BANCO DE LA NACION ARGENTINA como organismos receptores de esa información, acotada exclusivamente a los informes referidos al artículo 6º de la Ley Nº 25.344, tuvo por finalidad descentralizar la recepción de las comunicaciones en aquellas entidades que dispusieran de agencias o sucursales en todo el territorio del país.
Que a la fecha se han informado una significativa cantidad de juicios, en los términos de la norma legal citada, con lo que ha quedado cumplido, en lo sustancial, el objetivo por el cual se dispuso esa descentralización.
Que el tiempo transcurrido, por demás razonable para haber cumplido con la manda legal, y el número significativo de comunicaciones recibidas, torna innecesaria la afectación de los recursos comprometidos, así como el mantenimiento de una descentralización de las bocas de recepción, ya que sólo resta un acotado número de casos en los que se ha omitido cumplir con ese recaudo.
Que, en tal sentido, resulta aconsejable des-afectar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA de las tareas de recepción de oficios y formularios librados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.344, estableciendo que, en el futuro, dichas comunicaciones deberán cumplirse en la sede de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1º y 2º, de la Constitución Nacional.
Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:

Artículo 1.- Las comunicaciones que se cursen en el futuro, en virtud de lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.344, deberán efectuarse, exclusivamente, ante la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en la forma y modalidades que dicho organismo establezca al efecto.
Artículo 2.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a partir del día siguiente al de la publicación de este decreto, quedarán desafectados de las actividades de recepción de los formularios u oficios cursados en virtud de las previsiones del artículo 6º de la Ley Nº 25.344. Las piezas que al presente obren en poder de esos organismos deberán ser remitidas a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, sin más trámite.
Artículo 3.- Derógase el artículo 7º del Anexo III de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344, aprobada por Decreto Nº 1116/2000.
Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Eduardo A. Duhalde - Jorge M. Capitanich - Jorge R. A. Vanossi