Publicado
Boletín Oficial: 22 - 2 - 2002
Buenos
Aires, febrero 20 de 2002.
Visto
lo prescripto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.344
y la Reglamentación del Capítulo IV de la citada ley, aprobada
por el Decreto Nº 1.116/00 y,
Considerando:
Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.344 estableció
que "En todos los juicios deducidos contra organismos de la administración
pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas,
obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras
oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía
mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado
nacional o sus entes descentralizados posean participación total
o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones
societarias se sus-penderán los plazos procesales hasta que el
tribunal de oficio o la parte actora o su letra-do comuniquen a la Procuración
del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número
de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal
y monto pretendido, determinado o a determinar".
Que, a efectos de proveer a las notificaciones, el artículo 5º
de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344
dispuso que la comunicación referida en el artículo 6º
de la citada ley, debe ser cursada, a opción del interesado, mediante
oficio judicial; por me-dio del formulario que obraba como Anexo I de
la reglamentación; por carta documento o por otro medio fehaciente.
Que, a su turno, el artículo 7º de dicha reglamentación
estableció que, cuando la comunicación se efectuara a través
de oficio judicial o de formulario, éstos deberán ser presentados,
ante las agencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
o sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que la incorporación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
y del BANCO DE LA NACION ARGENTINA como organismos receptores de esa información,
acotada exclusivamente a los informes referidos al artículo 6º
de la Ley Nº 25.344, tuvo por finalidad descentralizar la recepción
de las comunicaciones en aquellas entidades que dispusieran de agencias
o sucursales en todo el territorio del país.
Que a la fecha se han informado una significativa cantidad de juicios,
en los términos de la norma legal citada, con lo que ha quedado
cumplido, en lo sustancial, el objetivo por el cual se dispuso esa descentralización.
Que el tiempo transcurrido, por demás razonable para haber cumplido
con la manda legal, y el número significativo de comunicaciones
recibidas, torna innecesaria la afectación de los recursos comprometidos,
así como el mantenimiento de una descentralización de las
bocas de recepción, ya que sólo resta un acotado número
de casos en los que se ha omitido cumplir con ese recaudo.
Que, en tal sentido, resulta aconsejable des-afectar a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA de las
tareas de recepción de oficios y formularios librados de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.344,
estableciendo que, en el futuro, dichas comunicaciones deberán
cumplirse en la sede de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por
el artículo 99, incisos 1º y 2º, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.- Las comunicaciones que se cursen
en el futuro, en virtud de lo establecido por el artículo 6º
de la Ley Nº 25.344, deberán efectuarse, exclusivamente, ante
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en la forma y modalidades que
dicho organismo establezca al efecto.
Artículo 2.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a partir del día siguiente
al de la publicación de este decreto, quedarán desafectados
de las actividades de recepción de los formularios u oficios cursados
en virtud de las previsiones del artículo 6º de la Ley Nº
25.344. Las piezas que al presente obren en poder de esos organismos deberán
ser remitidas a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, sin más
trámite.
Artículo 3.- Derógase el artículo
7º del Anexo III de la Reglamentación del Capítulo
IV de la Ley Nº 25.344, aprobada por Decreto Nº 1116/2000.
Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Eduardo A. Duhalde - Jorge M. Capitanich - Jorge R. A. Vanossi
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