Buenos
Aires, marzo 9 de 2001.
Visto,
las modificaciones introducidas a los artículos 27, 92 y 97 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el Decreto Nº 1.306
de fecha 29 de diciembre de 2000, las previsiones del Decreto Nº
55 de fecha 19 de enero de 1994, y
Considerando:
Que con el objeto de hacer operativas las medidas dispuestas por los
actuales textos de los artículos 27, 92 y 97 de la ley antes
citada, es necesario dictar las pautas que deberán observarse
para su aplicación.
Que es necesario imponer la determinación en pesos del capital
complementario y del ingreso base, en reemplazo de la valuación
en cuotas del fondo de jubilaciones y pensiones, dada su eventual afectación
como consecuencia de las fluctuaciones de los mercados financieros.
Que la situación expuesta precedentemente puede producir consecuencias
no deseadas sobre los costos de contratación del seguro colectivo
de invalidez y fallecimiento en las épocas de incremento del
valor cuota, o, caso contrario, reducir los haberes de las prestaciones,
configurando un efecto negativo para los afiliados y beneficiarios.
Que en el caso del retiro transitorio por invalidez, por tratarse de
una prestación susceptible de extinción en los casos de
rehabilitación laboral, resulta prudente adoptar, como medida
para ajustar esa prestación provisoria, tanto para la proporción
del haber a cargo del Régimen Previsional Público como
la correspondiente al Régimen de Capitalización, una variable
directamente vinculada con la evolución de los salarios.
Que a tal fin, es procedente utilizar el mismo sistema de actualización
establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, con relación a
la prestación por incapacidad permanente total provisoria.
Que es necesario introducir un mecanismo de compensación a los
beneficiarios del retiro definitivo por invalidez y pensión por
fallecimiento del Régimen de Capitalización, que neutralice
la incertidumbre generada por las fluctuaciones del mercado durante
el período comprendido entre su devengamiento y la efectiva integración
del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones.
Que ese mecanismo de compensación puede asimilarse a la tasa
de interés técnica utilizada para el cálculo del
capital técnico necesario, siendo ésta equivalente a una
tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4 %).
Que, además, debe establecerse un mecanismo de actualización
para la parte proporcional de las prestaciones a cargo del Régimen
Previsional Público a que tienen derecho los afiliados del Régimen
de Capitalización, según lo previsto por el artículo
27 de la ley que se reglamenta, acorde con el procedimiento de actualización
de las prestaciones de ese régimen.
Que, asimismo, debe preverse el mecanismo de pago coordinado de la proporción
del haber a cargo del Régimen Previsional Público y del
correspondiente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
o Compañía de Seguros de Retiro, según sea el caso.
Que es menester establecer con claridad los criterios con que deberán
atenderse los casos de retiros por invalidez solicitados con anterioridad
a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por los artículos
37 y 38 del Decreto Nº 1306/00 a los artículos 92 y 97 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias como asimismo el tratamiento
que se dará a los trámites de pensiones por fallecimiento,
cuando la contingencia haya ocurrido con anterioridad a esa misma fecha.
Que, por último, es necesario disponer la derogación del
Decreto Nº 55/94 habida cuenta de que sus previsiones han sido
recogidas por el actual texto del artículo 27 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias y la reglamentación que por el presente
se aprueba, con excepción del punto 2 de esa reglamentación,
que fuera oportunamente sustituido por el artículo 2º del
Decreto Nº 300/97.
Que ha intervenido el servicio jurídico permanente del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
El Presidente
De La Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de los
artículos 27, 92 y 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 27 - REGLAMENTACION:
1. La determinación de la invalidez de los afiliados que hubieran
ejercido la opción por el Régimen de Reparto estará
a cargo de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo
51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
2. Serán comunes las normas y procedimientos aplicables para
la obtención de los beneficios de invalidez y pensión
por fallecimiento para todos los afiliados del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
3. Los haberes de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento
de los afiliados que ejercieron su opción por el Régimen
de Reparto estarán totalmente a cargo de ese régimen.
4. El cálculo de la proporción del haber de pensión
por fallecimiento y de retiro por invalidez de afiliados al Régimen
de Capitalización o sus derechohabientes, a cargo del Régimen
Previsional Público, establecida en los apartados 1 y 3 del inciso
c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias,
según texto del artículo 7º del Decreto Nº 1306/00,
se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo
I, que forma parte integrante del presente, expresado en pesos.
5. El recálcalo del capital complementario establecido en el
apartado 2 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241
y sus modificatorias, según texto del artículo 7º
del Decreto Nº 1.306/00, se realizará de acuerdo a lo establecido
en el Anexo II que forma parte integrante del presente, expresado en
pesos.
6. A los importes correspondientes a la participación del Régimen
Previsional Público en los haberes de pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad y de retiro por invalidez, prevista en los
apartados 1 y 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo
7º del Decreto Nº 1.306/00, les serán aplicables las
mismas pautas de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho
régimen otorga.
7. Los importes correspondientes a la participación en el haber
de retiro transitorio por invalidez a cargo de la AFJP, se ajustarán
conforme las variaciones que experimente el valor del Módulo
Previsional (MOPRE).
8. Los importes correspondientes a la participación a cargo del
Régimen Previsional Público, conforme el artículo
que se reglamenta, serán girados mensualmente por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a la Administradora de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), o Compañía de Seguros
de Retiro obligada al pago de la prestación.
ARTICULO 92 - REGLAMENTACION:
El capital complementario a ser integrado por la AFJP, se ajustará
a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%),
por el período que medie entre la fecha de devengamiento de la
prestación y la fecha de su efectiva integración en el
fondo de jubilaciones y pensiones.
ARTICULO 97- REGLAMENTACION:
1. A los fines de la determinación del ingreso base se estará
a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 de la reglamentación
del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias,
contenida en el artículo 2º del Decreto Nº 526 del
22 de septiembre de 1995.
2. Se computarán con valor CERO (0) a los fines de la determinación
del ingreso base, las rentas de referencia correspondientes a los períodos
respecto de los cuales se hubieran ejercido los derechos previstos en
los artículos 16 de la Ley Nº 14.236, 1º de la Ley
Nº 24.476 ó 1º de la Ley Nº 25.321.
3. El ingreso base definido en el artículo que se reglamenta,
será expresado en pesos a los fines de la aplicación de
las previsiones de los incisos a) y b) del mismo.
4. A efectos del retiro definitivo por invalidez, el ingreso base utilizado
para la determinación del retiro transitorio por invalidez se
ajustará conforme las variaciones que hubiera experimentado el
valor del Módulo Previsional (MOPRE), hasta el mes en que se
notifique a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
el dictamen definitivo de invalidez.
Artículo 2.- Deróganse los apartados 5, 6 y 7 de la reglamentación
del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias,
aprobada por el artículo 2º del Decreto Nº 526 del
22 de septiembre de 1995.
Artículo 3º - Sustitúyese el punto 9 de la reglamentación
del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias,
aprobada por el artículo 2º del Decreto Nº 526 del
22 de septiembre de 1995, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"9.- El retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de
la fecha de solicitud de la prestación, formalizada conforme
los recaudos establecidos por la normativa vigente, o a partir de la
fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración
del empleador u otra prestación sustitutiva, la que fuere posterior.
El retiro definitivo por invalidez se devenga desde el primer día
del mes siguiente al de la notificación del dictamen definitivo
de invalidez a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o a
la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según
el régimen al que pertenezca el afiliado.
La pensión por fallecimiento se devenga desde el día siguiente
al de la muerte del causante, o desde el día siguiente al presuntivo
de su fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente".
Artículo 4.- La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
establecerán, en forma conjunta, las tablas actuariales para
válidos y para inválidos, que utilizarán las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) para la determinación
del capital técnico necesario definido en el artículo
93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, las que deberán
ajustarse a los criterios fijados en el artículo 108 de la misma,
según las modificaciones introducidas por el artículo
42 del Decreto Nº 1.306/00. Dichas tablas se aplicarán a
los trámites de pensión por fallecimiento respecto de
los fallecimientos ocurridos a partir del 12 de enero de 2001 inclusive,
y a los trámites de retiro por invalidez cuyas solicitudes se
hayan presentado a partir de la misma fecha.
Artículo 5.- En todos los casos en que en esta norma se utilizan
las expresiones "solicitud", "solicitante", "peticionario",
"peticionante" y "solicitado/a/s", deberá
entenderse que se hace referencia a la petición expresa y formal
de prestación, efectuada conforme las normas reglamentarias vigentes
al momento de dicho acto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 6.- En los casos de retiros por invalidez solicitados
con anterioridad al 12 de enero de 2001, se seguirán los siguientes
criterios:
a.- El ingreso base se expresará en cuotas del respectivo fondo
de jubilaciones y pensiones, tomando el valor cuota del último
día hábil del mes anterior al mes de la solicitud de la
prestación.
b.- De emitirse dictamen definitivo por invalidez, dichas cuotas se
convertirán a pesos tomando el valor cuota del último
día hábil del mes anterior al de la efectiva integración
del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones.
c.- En los casos de solicitudes de prestación a que se refiere
el presente artículo, de haberse producido el fallecimiento del
peticionario con anterioridad al 12 de enero de 2001, dichas cuotas
se convertirán a pesos tomando el valor cuota del día
11 de enero de 2001. A partir de esta última fecha y hasta la
de efectiva integración del capital complementario en el fondo
de jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa
de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4 %).
d.- En los casos de solicitudes de prestación a que se refiere
el presente artículo, de producirse el fallecimiento del peticionario
a partir del 12 de enero de 2001, dichas cuotas se convertirán
a pesos tomando el valor cuota del último día hábil
del mes anterior al de su fallecimiento. A partir de esa fecha y hasta
la de efectiva integración del capital complementario en el fondo
de jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa
de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4 %).
En los casos previstos en el presente artículo, los importes
correspondientes a la participación del Régimen Previsional
Público prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 24.241
y sus modificatorias, texto conforme el artículo 7º del
Decreto Nº 1306/00, quedarán expresados en pesos a las fechas
indicadas en cada caso y les serán aplicables las mismas pautas
de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho Régimen
otorga.
Artículo 7.- En los casos en que el fallecimiento del afiliado
en actividad haya ocurrido con anterioridad al 12 de enero de 2001,
la prestación de referencia del causante se expresará
en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando
el valor de la cuota correspondiente al último día hábil
del mes anterior al de la fecha de fallecimiento, las que se convertirán
a pesos al valor cuota del 11 de enero de 2001. A partir de esta última
fecha y hasta la de efectiva integración del capital complementario
por parte de la AFJP en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste
se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO
POR CIENTO (4 %).
En los casos previstos en el presente artículo, los importes
correspondientes a la participación del Régimen Previsional
Público prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 24.241
y sus modificatorias, texto conforme Decreto Nº 1.306/00, quedarán
expresados en pesos al valor cuota del 11 de enero de 2001 y a partir
de esa fecha les serán aplicables las mismas pautas de ajuste
que se utilicen para las prestaciones que dicho Régimen otorga.
Artículo 8.- Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para
dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION quedan facultadas para dictar las normas que
sean necesarias para instrumentar las disposiciones del presente.
Artículo 9.- Derógase el Decreto Nº 55/94, excepto
el punto 2 de la reglamentación del artículo 27, sustituido
por el artículo 2º del Decreto Nº 300/97.
Artículo 10. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rea
Chrystian G. Colombo - Patricia Bullrich
* Publicación B.O.: 12 - 3 - 2001.
ANEXO
I
CALCULO DE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACION A CARGO
DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO PREVISTA EN LOS APARTADOS 1 Y 3 DEL
INCISO C) DEL ARTICULO 27 DE LA LEY Nº 24.241 Y SUS MODIFICATORIAS,
SEGUN TEXTO DEL ARTICULO 7º DEL DECRETO Nº 1.306/00
Los importes correspondientes a la participación a cargo del
Régimen Previsional Público prevista en los apartados
1 y 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241
y sus modificatorias, según texto del artículo 7º
del Decreto Nº 1.306/00, correspondiente a las siguientes prestaciones,
se calculará de acuerdo con las pautas que luego se indican:
- Retiro por Invalidez, solicitado con posterioridad al 11 de enero
de 2001.
- Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, correspondiente
a fallecimiento ocurrido con posterioridad al 11 de enero de 2001.
- Pensión por Fallecimiento del beneficiario (o peticionario)
de Retiro por Invalidez, solicitado este último con posterioridad
al 11 de enero de 2001.
PRESTACION DE REFERENCIA
La prestación de referencia o prestación de referencia
del causante se define según la siguiente expresión:
PR = IB * CA
Donde:
IB : es el Ingreso Base
CA : Condición de aportante, siendo:
CA = 0,70 para aportantes regulares
CA = 0,50 para aportantes irregulares con derecho
COEFICIENTE DE PARTICIPACION
El coeficiente de participación del Régimen Previsional
Público se define según las siguientes
expresiones:
CP = (1963 - AN) / 35 para afiliados varones
CP = (1968 - AN) / 35 para afiliadas mujeres
En donde "AN" es al año de nacimiento del afiliado
y 0 £ CP £ 1.
1 ) Retiro Transitorio por Invalidez
El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen
Previsional Público prevista en el apartado 3 del inciso c) del
artículo 27 de la Ley Nº 24 241 y sus modificatorias, según
texto del Decreto Nº 1.306/00, estará dado por la siguiente
expresión:
RTIp = PR * CP
Donde:
PR: es la prestación de referencia expresada en pesos
CP: es el coeficiente de participación
El importe correspondiente a la participación a cargo de la AFJP,
estará dado por la siguiente
expresión:
RTIa = PR - RTIp
Donde:
PR: es la prestación de referencia expresada en pesos
RTIp : es el importe correspondiente a la participación a cargo
del Régimen Previsional Público prevista en el apartado
3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, según texto del Decreto Nº 1.306/00
2) Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad
El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen
Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del
artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según
texto del Decreto Nº 1.306/00, correspondiente al haber de Pensión
por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, estará dado por
la siguiente expresión:
PFAp = PR * (CC / CTN) * CP * COPAR
Donde:
PR: es la prestación de referencia del causante expresada en
pesos
CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias
CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo
93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias
CP: es el coeficiente de participación
COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al
derechohabiente, conforme lo
establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias.
La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo
a lo dispuesto en el ANEXO II.
3) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante)
de Retiro Transitorio por Invalidez El importe correspondiente a la
participación a cargo del Régimen Previsional Público
previsto en el apartado 1 del inciso c) del artículo 27 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto
Nº 1.306/00, correspondiente al haber de Pensión por Fallecimiento
del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Transitorio por Invalidez,
estará dado por la siguiente expresión:
PFBTp = PRm * (CC/CTN) * CP * COPAR
Donde:
PRm : es la prestación de referencia del causante expresada en
pesos, ajustada por MOPRE.
CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias
CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo
93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias
CP: es el coeficiente de participación
COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al
derechohabiente, conforme lo
establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias.
La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo
a lo dispuesto en el ANEXO II.
4) Retiro Definitivo por Invalidez
El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen
Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del
artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según
texto del Decreto Nº 1.306/00, correspondiente al haber de Retiro
Definitivo por Invalidez, estará dado por la siguiente expresión:
RDIp = PRm * (CC / CTN) * CP
Donde:
PR m : es la prestación de referencia expresada en pesos, ajustada
por MOPRE
CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias
CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo
93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias
CP: es el coeficiente de participación
La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo
a lo dispuesto en el ANEXO II.
5) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante)
de Retiro Definitivo por Invalidez
El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen
Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del
artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según
texto del Decreto Nº 1.306/00, correspondiente al haber de Pensión
por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Definitivo
por Invalidez, estará dado por la siguiente expresión:
PFBDp = RDIp * COPAR
Donde:
RDIp : es el importe correspondiente a la participación a cargo
del Régimen Previsional Público prevista en el apartado
1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, según texto del Decreto Nº 1.306/00, correspondiente
al haber de Retiro Definitivo por Invalidez
COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al
derechohabiente conforme a lo establecido en el artículo 98 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ANEXO
II
RECALCULO DEL CAPITAL COMPLEMENTARIO A CARGO DE LAS AFJP
La AFJP procederá a recalcular el Capital Técnico Necesario
(CTN) para establecer el importe del Capital Complementario que deberá
integrar, en el caso de las siguientes prestaciones, según las
pautas que luego se indican: - Retiro por Invalidez, solicitado con
posterioridad al 11 de enero de 2001.
- Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, correspondiente
a fallecimiento ocurrido con posterioridad al 11 de enero de 2001.
- Pensión por Fallecimiento del beneficiario (o solicitante)
de Retiro por Invalidez, solicitado este último con posterioridad
al 11 de enero de 2001.
1 ) Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad
La Prestación de Referencia del Causante a utilizar para el recálculo
del Capital Técnico Necesario, expresada en pesos, estará
dada por la siguiente expresión:
PRa = PR - PR * (CC/CTN) * CP
Donde:
PR: es la prestación de referencia del causante, expresada en
pesos, calculada a partir del Ingreso Base
CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación
del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias
CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo
93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación
del artículo 27 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias
CP: es el coeficiente de participación
Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo
acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización
individual del causante se valuará en pesos a la fecha de su
fallecimiento.
El Capital Complementario así calculado se ajustará a
una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4 %) desde la fecha de
devengamiento de la prestación hasta la de efectiva integración
en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.
2) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario de Retiro Transitorio
por Invalidez
La Prestación de Referencia del Causante a utilizar para el recálculo
del Capital Técnico Necesario, expresada en pesos, estará
dada por la siguiente expresión:
PRa = PRm - PRm * (CC/CTN) * CP
Donde:
PRm es la prestación de referencia del causante, expresada en
pesos, ajustada por MOPRE
CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación
del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias
CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo
93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación
del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias
CP: es el coeficiente de participación
Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo
acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización
individual del causante se valuará en pesos a la fecha de su
fallecimiento.
El Capital Complementario así calculado se ajustará a
una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4 %) desde la fecha de
devengamiento de la prestación hasta la de efectiva integración
en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.
3) Retiro Definitivo por invalidez
La Prestación de Referencia a utilizar para el recálculo
del Capital Técnico Necesario, expresada en pesos, estará
dada por la siguiente expresión:
PRa = PRm - RDIp
Donde:
PRm : es la prestación de referencia, expresada en pesos, ajustada
por MOPRE
RDIp : es el importe correspondiente a la participación a cargo
del Régimen Previsional Público prevista en el apartado
1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, según texto del Decreto Nº 1.306/00, correspondiente
al haber de Retiro Definitivo por Invalidez.
Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo
acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización
individual se valuará en pesos a la fecha de devengamiento de
la prestación.
El Capital Complementario así calculado se ajustará a
una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4 %) desde la fecha de
devengamiento de la prestación hasta la de su efectiva integración
en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.
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personas - Normas legales - Modelos