Publicado
Boletín Oficial: 11 - 2 - 2002
Buenos
Aires, febrero 8 de 2002.
Visto el
artículo 16 de la Ley Nro 25.561, y
Considerando:
Que la
crisis que aqueja a nuestro país, unánimemente reconocida,
es de una profundidad y extensión inéditas.
Que la
misma alcanza de manera esencial al aspecto social, afectando a los
sectores de más bajos recursos con las consecuencias negativas
que se verifican en el incremento del índice de desempleo.
Que ese
estado de emergencia descrito ha quedado plasmado en la Ley Nro 25.561
de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.
Que el
legislador ha entendido que las consecuencias de la emergencia no deben
recaer exclusivamente en un determinado sector de la sociedad sino,
por el contrario, alcanzar de manera equitativa a todos, a fin que el
esfuerzo sea proporcional a las posibilidades de cada uno.
Que desde
antiguo, la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
ha reconocido la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos
en situaciones de excepción, lo que además aparece recogido
por el artículo 27 del Pacto de San José de Costa Rica,
de jerarquía constitucional.
Que la
conjunción de las circunstancias antes referidas ha derivado
en las prescripciones del artículo 16 de la Ley N° 25.561
que suspende los despidos sin causa justificada por un período
de CIENTO OCHENTA (180) días a los trabajadores en relación
de dependencia, obligando a quien incumpla con tal norma al pago de
una indemnización duplicada.
Que a ese
fin, es de aplicación el procedimiento preventivo de crisis de
empresas establecido por la Ley N° 24.013 y sus reglamentaciones,
disponiendo que en caso de omitirse su sustanciación se proceda
al mantenimiento de la relación de trabajo y al pago de los salarios
caídos, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo
104 de la Ley citada.
Que dicha
disposición debe ser coordinada con otras referidas al tema,
con el objeto de evitar conductas evasivas y permitir la plena aplicación
de la voluntad legislativa.
Que en
la Ley N° 25.561 no se ha realizado referencia a los rubros alcanzados
por la duplicación, respecto a la composición de la indemnización.
Que en
ese sentido, corresponde dejar establecido que la base de cálculo
para la duplicación comprende todos y cada uno de los rubros
indemnizatorios.
Que de
tal forma se cumple con las intenciones del legislador, quien ha dictado
una norma general de fuerte contenido protectorio para los trabajadores
cuya fuente de trabajo se encuentre en peligro.
Que de
acuerdo a un principio de hermenéutica jurídica debe preferirse
la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines
perseguidos por la ley (Fallos 252:262).
Que sostener
lo contrario implicaría llevar adelante distinciones o innovaciones
reglamentarias que el texto legal no contempla, no correspondiendo hacer
decir a la ley lo que ella no dice.
Que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION tiene establecido que las facultades
de reglamentación que confiere el artículo 99, inciso
2°, de la Carta Magna, habilitan para establecer condiciones o requisitos,
limitaciones o distinciones que, aún cuando no hayan sido contemplados
por el legislador de manera expresa, cuando se ajustan al espíritu
de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial
que ella persigue (Fallos 301:214) son parte integrante de la ley reglamentada
y tienen su misma validez y eficacia (Fallos 190:301, 202:193, 237:636,
249:189, 308:688, 316:1239).
Que la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS ha tomado intervención
en orden a su competencia.
Que la
presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo
99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- En los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en
el artículo 16 de la Ley N° 25.561 deberá sustanciarse
con carácter previo a su comunicación el procedimiento
establecido en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nro
24.013 y sus normas reglamentarias. Cuando no se alcancen los porcentajes
de trabajadores determinados en el artículo 98 del citado texto
legal, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto Nro 328/88.
Artículo
2.- En caso de verificarse el incumplimiento al procedimiento previsto
en el artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo
intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los
despidos, disponiendo las medidas para velar por el mantenimiento de
la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Artículo
3.- El empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores omitiendo
el procedimiento contemplado en la presente reglamentación no
podrá invocar las previsiones de los artículos 247 de
la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la Ley Nro 25.013,
considerándose los citados despidos sin causa justificada a los
efectos de la aplicación del artículo 16 de la Ley N°
25.561.
Artículo
4.- La duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley
Nro 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con
motivo de la extinción del contrato de trabajo.
Artículo
5.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS a dictar las normas aclaratorias, complementarias e
interpretativas del presente.
Artículo
6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmado:
Eduardo A. Duhalde - Jorge M. Capitanich - Alfredo N. Atanasof