Buenos Aires, diciembre 19 de 2002.
VISTO la
Ley N° 25.561, el decreto N° 883 de fecha 27 de mayo de 2002,
y CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 16 de la Ley N° 25.561 de Emergencia
Pública y Reforma del Régimen Cambiario se estableció
la suspensión, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
de los despidos sin causa justificada, prescribiéndose que en caso
de producirse despidos en contravención a lo allí dispuesto,
los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados
el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad
a la legislación laboral vigente.
Que a su vez el artículo 1° del Decreto N° 883 del 27 de
mayo de 2002, prorrogó la suspensión de los despidos sin
causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última
parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, por el plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados
a partir de su vencimiento originario.
Que las normas referidas corresponden a un conjunto de medidas que legal
y reglamentariamente operan durante este período excepcional como
un mecanismo regulador del llamado despido arbitrario, que pretende lograr
la contención social logrando una adecuada protección del
trabajador de acuerdo al mandato contenido en el artículo 14 bis
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que sin perjuicio de lo antedicho resulta actualmente necesario también,
con la finalidad de facilitar la creación de nuevos puestos de
trabajo genuino, excluir de la aplicación de lo dispuesto por las
normas citadas en el Visto aquellos trabajadores que se incorporen en
relación de dependencia a partir del 1° de enero de 2003, siempre
y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en
la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31
de diciembre de 2002.
Que con arreglo al inciso 2) del artículo 1° de la Ley N°
25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento
de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución
de ingresos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención
que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional
que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el presente medido se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y lo determinado
por el Artículo 1°, inciso 2, de la Ley N° 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° - Disponer que lo establecido en la última
parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561 prorrogado por decreto
N° 883 de fecha 27 de mayo de 2002 no será aplicable a los
empleadores, respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados,
en relación de dependencia en los términos de la Ley N°
20.744, a partir del 1° de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación
de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores
que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.
Art. 2° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Eduardo A. Duhalde .-Alfredo N. Atanasof. - Graciela Camaño.
Graciela Giannettasio. - José H. Jaunarena. - Ginés M. González
García.
Jorge R. Matzkin. -Roberto Lavagna. - María N. Doga. - Juan J.
Alvarez.
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