Buenos
Aires, febrero 3 de 2002.
Visto el
Decreto N° 1.570 del 1° de diciembre de 2001 y la Ley N°
25.561, y
Considerando:
Que atento a la gravedad de la situación económica que
atraviesa nuestro País y en momentos en que se verificaba una
acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas del
sistema financiero, se dictó el Decreto
N° 1.570/01 procurando evitar el colapso de dicho sistema, sin que
tal medida fuese acompañada por otras decisiones de Estado Nacional
orientadas a revertir la crisis económica y social existente.
Que la gravedad y magnitud de la crisis institucional planteada, condujo
a la renuncia del Presidente de la Nación que se hallaba en ejercicio
en dicho momento, lo cual profundizó aún más las
agudas dificultades existentes en toda la economía de la Nación,
afectando sensiblemente al ya resentido desenvolvimiento del sistema
financiero.
Que luego de sucedidas distintas instancias institucionales en torno
a la designación y ejercicio del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que
fueron agravando las condiciones de gobernabilidad así como la
paz social del País, el Honorable Congreso de la Nación
procedió a la elección de un nuevo Presiden-te de la Nación
con mandato hasta diciembre de 2003.
Que las antedichas circunstancias, tornaron imperativo para el GOBIERNO
NACIONAL la adopción de urgentes medidas tendientes a restablecer
la paz social, como así también para recrear las condiciones
mínimas para el desarrollo de las actividades productivas y económicas.
Que a tal efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL, remitió al Honorable
Congreso de la Nación un Proyecto de Ley de Emergencia Pública
y de Reforma del Régimen Cambiario, que fuera sancionado como
Ley N° 25.561 declarando la Emergencia Pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que como consecuencia de la crisis existente, se produjo una profunda
interferencia en las relaciones jurídicas, tanto de derecho público
como de derecho privado, al haberse producido -entre otras perturbaciones-
la virtual ruptura de las cadenas de pagos, situación que derivó
en la práctica interrupción del funcionamiento de la economía.
Que uno de los sistemas más comprometidos y de mayor significación
para el desarrollo de las actividades económicas y sociales es
el sistema financiero, resultando notorio que sin un funcionamiento
adecuado del mismo, no es posible establecer nuevas relaciones económicas
ni reordenar las que se encuentra perturbadas.
Que por las antedichas razones, el Gobierno Nacional otorga al reordenamiento
financiero máxima prioridad, principalmente para facilitar la
paulatina normalización de las actividades económicas
pero, también, para restituir a los ahorristas y deudores las
mayores condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos
de propiedad.
Que ello lleva inevitablemente, a tomar en consideración la importancia
prioritaria de restablecer el orden público económico
aún cuando ello, en forma parcial y transitoria, limite el derecho
de los particulares a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios
recursos.
Que las mencionadas restricciones no deseadas serán superadas
en la medida en que se reestablezca el funcionamiento de las actividades
productivas, económicas y financieras.
Que resulta evidente que en las actuales circunstancias, no resulta
posible satisfacer, de modo inmediato y en el cortísimo plazo,
dichos objetivos.
Que una excesiva aceleración en la liberación de los depósitos
existentes en el sistema financiero, podría conducir a riesgos
cambiarios como de hiperinflación; y que paralelamente, el mantenimiento
de restricciones extremas condicionarían la reactivación
y el desenvolvimiento de la economía.
Que resulta imprescindible un abordaje progresivo de todas las cuestiones
involucradas en la presente situación de emergencia, preservando
una posición equilibrada que contemple las necesidades de reordenamiento
financiero, de reactivación de la economía y de respeto
a los derechos individuales.
Que se halla en juego la necesidad de preservar el orden público
económico, sin restringir irrazonablemente los derechos de las
personas, a fin de conducir -en el tiempo más breve posible-
a la compatibilización de todos los intereses en juego, con los
menores costos y perjuicios para cada uno de ellos.
Que, por ello, en el presente decreto se adoptan recaudos tendientes
a dotar de certeza a los deudores y a los acreedores cuyas obligaciones
se hubiesen pactado dentro o fuera del sistema financiero, recuperando
en la mayor plenitud la soberanía monetaria de la Nación.
Que también se prevé la posibilidad para quienes deseen
preservar sus ahorros en el sistema financiero en moneda extranjera,
que puedan acceder a su opción, a un bono en dólares estadounidenses,
en sustitución de sus depósitos que han sido reprogramados.
Que de tal modo, los ahorristas podrán disponer en plazos más
breves, de sus ahorros en dólares estadounidenses convertidos
a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados en dólares
estadounidenses.
Que la preservación de la paz social como el necesario reordenamiento
de las relaciones jurídicas, no se compadece con la masiva concurrencia
a los tribunales de quienes procuran la resolución de sus pretensiones,
cuando ellas son de imposible satisfacción, sin causar daño
irreparable a la economía y al derecho de todos aquellos que
no podrían ver satisfechos sus propios derechos de propiedad,
de producirse el colapso final del sistema financiero.
Que por esta razón, corresponde disponer la suspensión
temporaria de la tramitación de todos los procesos judiciales
y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en
razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos
o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por
las normas y disposiciones dictadas en el marco de la crisis y la emergencia.
Que concurrentemente y a los efectos de preservar el adecuado funcionamiento
del sistema financiero, resulta necesario reforzar las facultades y
atribuciones del Banco Central de la República Argentina, de
forma tal de permitir su eficaz y oportuna intervención en los
procesos de reestructuración de entidades financieras en el marco
del Artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.
Que asimismo, con carácter transitorio, resulta procedente ampliar
la capacidad de asistencia del BANCO CENTRAL a las entidades financieras
en dificultades, ampliando así las alternativas posteriores tendientes
a la concreción de las soluciones más acordes con la preservación
del interés general.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA,
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
en Acuerdo General De Ministros
Decreta:
Artículo 1.- A partir de la fecha del presente Decreto quedan
transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero,
de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas
en DOLARES ESTADOUNIDENSES,
u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley
N° 25.561 y que no se
encontrasen ya convertidas a PESOS.
Artículo 2.- Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES
u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán
convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS
($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra
moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación
devolviendo PESOS a la relación indicada.
Artículo 3.- Todas las deudas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras
monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto
o naturaleza, serán convertidas a PESOS a razón de UN
PESO por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera.
El deudor cumplirá con su obligación devolviendo PESOS
a la relación indicada.
Artículo 4.- A los depósitos y a las deudas referidos,
respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11
del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización
de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA. Además se aplicará una tasa de
interés mínima para los depósitos y máxima
para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará
a partir de la fecha del dictado del presente decreto.
Artículo 5.- Lo dispuesto en el Artículo precedente, no
deroga lo establecido por los Artículos 7° y 10° de la
Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo
4° de la Ley N° 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza
u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la
Ley N° 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas
de ajuste.
Artículo 6.- En el supuesto de las deudas comprendidas en el
Artículo 3°:
a) tratándose de obligaciones de pago en cuotas, el deudor continuará
abonando en PESOS un importe igual al correspondiente a la última
cuota durante el plazo de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de
vigencia del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo la deuda será
reprogramada y se le aplicará el coeficiente del artículo
4° del presente Decreto desde la fecha de su vigencia;
b) en las restantes obligaciones, con excepción de las correspondientes
a los saldos de las tarjetas de crédito, el deudor gozará
de un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago, recalculándose
entonces el monto de su deuda mediante la aplicación del coeficiente
dispuesto en el artículo 4° desde la fecha de vigencia del
presente.
Artículo 7.- Dispónese la emisión de un Bono con
cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio
en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida
en el artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 8.- Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero,
expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas
al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán
a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose
a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto.
Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante
de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del
momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un
reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto
sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado
anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor
o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada.
De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre
el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por
la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable.
Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse
por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar
la continuidad de la relación contractual de modo equitativo
para las partes.
Artículo 9.- Dispónese la emisión de un Bono en
DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional,
por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero,
a los que se refiere el Artículo 2° del presente, en sustitución
de la devolución de sus depósitos. Dicha sustitución
alcanzará hasta la suma tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA
MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera. Las entidades
financieras obligadas con los depositantes que opten por la entrega
de tales Bonos, deberán transferir al Estado Nacional activos
suficientes para atender su pago. Los interesados en tomar la opción
de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del
plazo de NOVENTA (90) días de publicada la norma que reglamente
la forma de emisión del Bono.
Artículo 10.- Las entidades financieras deberán depositar
en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA todos los billetes en
DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras que tuvieran como
disponibilidades, las que serán convertidas a PESOS con la equivalencia
establecida por el Artículo 2° del presente Decreto. Todos
los saldos existentes en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras
en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de cada entidad
financiera serán convertidos en idéntica relación.
Artículo 11.- Las deudas en dólares estadounidenses o
en otras monedas extranjeras, transmitidas por la entidades financieras
en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros, serán convertidas
a pesos con la equivalencia establecida por el artículo 3°
del presente Decreto, aplicándoles lo dispuesto en el artículo
4° del mismo.
Artículo 12.- A partir del dictado del presente Decreto, se suspende
por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días la tramitación
de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias
en los que se demande o accione en razón de los créditos,
deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras
que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas
en el Decreto N° 1.570/01, por la Ley N° 25.561, el Decreto
N° 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del MINISTERIO DE
ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia
y toda otra disposición referida a dichas materias.
Artículo 13.- Sustitúyese el primer párrafo del
Artículo 35 bis de la Ley de entidades Financieras N° 21.526
por el siguiente:
"Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco Central
de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta
de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera
de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél
podrá autorizar su reestructuración en defensa de los
depositantes, con carácter previo a la revocación de la
autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar
cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación
de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa,
seleccionando la alternativa más adecuada según juicios
de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de
los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas
concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus
reglamentaciones".
Artículo 14.- Sustitúyese el inciso a) del Artículo
53 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
"a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca,
prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el
artículo 17, incisos b), c) y f) de la Carta Orgánica
del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos.
El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con el exclusivo
objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades
financieras en los términos del artículo 35 Bis".
Artículo 15.- Autorizar -con carácter transitorio durante
el término de vigencia de la ley N° 25.561- al Banco Central
de la República Argentina a conceder las facilidades previstas
en los incisos b), c) y f) del artículo 17 de su Carta Orgánica
a
entidades cuya solvencia se encuentre afectada.
Artículo 16.- Agréguese como artículo 13 bis del
Decreto 540/95 y sus modificatorios el siguiente:
"Artículo 13 bis: SEDESA podrá emitir títulos
valores nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los depositantes
en pago de la garantía de los depósitos, si no contare
con fondos suficientes a esos efectos.
Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas con
carácter general por el Banco Central de la República
Argentina, deberán ser aceptados por las entidades financieras
a fin de constituir depósitos en las condiciones que estipule
dicha reglamentación".
Artículo 17.- A partir de la vigencia del presente Decreto quedan
derogadas todas las normas que se opongan a lo aquí dispuesto.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
estarán facultados, de acuerdo con sus respectivas competencias,
para dictar normas reglamentarias, complementarias, interpretativas
y aclaratorias del presente Decreto.
Artículo 18.- La presente medida comenzará a regir a partir
de su dictado.
Artículo 19.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Artículo 20.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Eduardo A. Duhalde - Jorge M. Capitanich - Jorge L. Remes Lenicov -
Alfredo N. Atanasof - Ginés M. González García
- José I. de Mendiguren Rodolfo Gabrielli - Carlos F. Ruckauf
- Jorge R. Vanossi - Graciela M. Giannettasio - José H. Jaunarena
* Publicación
B.O. : 4 - 2 - 2002