Publicado
B.O.: 20-12-2001
Bs. As., 19/12/2001
VISTO el
Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones,
reglamentario del Impuesto sobre los Débitos y Créditos
en Cuenta Corriente Bancaria y Otras Operatorias, establecido por el
artículo 1º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones;
la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
y Títulos VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones; los Decretos Nros.: 802 del 15 de junio
de 2001 y sus modificaciones; 860 del 29 de junio de 2001, modificado
por la Ley Nº 25.453; 1387 del 1º de noviembre de 2001; 730
y 732 ambos de fecha 1º de junio de 2001, 935 del 25 de julio de
2001, 1054 del 22 de agosto de 2001, su complementario 1185 del 20 de
setiembre de 2001, y 1522 del 23 de noviembre de 2001, reglamentarios
de los beneficios acordados en los CONVENIOS O REGIMENES PARA MEJORAR
LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO, celebrados en el
marco de la Ley Nº 25.414 entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos
Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los
distintos sectores de la economía, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Ley Nº 25.413 de Impuesto
sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria
y Otras Operatorias y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para disponer que el gravamen previsto en la citada norma,
en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos
de los impuestos y las contribuciones sobre la nómina salarial
-con excepción de las correspondientes al régimen nacional
de obras sociales-, cuya aplicación, percepción y fiscalización
se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
Que el ejercicio de la referida facultad, mediante los Decretos Nros.
503 del 30 de abril de 2001, 613 del 10 de mayo de 2001, 969 del 30
de julio de 2001 y 1287 del 15 de octubre de 2001, se dispuso que los
contribuyentes del aludido gravamen pudieran computar determinado porcentaje
del mismo -que actualmente se eleva al CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%)-,
en forma indistinta, contra la Contribución Especial sobre el
Capital de las Cooperativas, los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia
Mínima Presunta y al Valor Agregado y/o contra las contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Único
de la Seguridad Social (SUSS), establecidas en los incisos a), b), d)
y f), del artículo 87 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre
de 1991 o, en su caso, contra la contribución establecida en
el inciso a) del artículo 48 del Anexo de la Ley Nº 24.977.
Que razones de orden presupuestario hacen necesario en esta instancia,
a fin de lograr un mayor equilibrio fiscal, restringir los referidos
créditos de impuestos acordados, generando de esta forma recursos
de carácter genuino que resultan ser necesarios para el financiamiento
de las erogaciones públicas, sin perjuicio de los ajustes que
se introducen en el régimen de exención del impuesto,
a efectos de evitar inequidades fiscales en la aplicación del
mismo.
Que por iguales motivos a los mencionados en el considerando precedente,
se ha evaluado necesario incrementar el impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, aplicable a las naftas, gasolina natural,
solvente y aguarrás, a efectos de obtener en el corto plazo recursos
suficientes para cumplir con las funciones esenciales que la ley suprema
asigna al Estado Nacional.
Que los contribuyentes comprendidos en los CONVENIOS O REGIMENES PARA
MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO, celebrados
en el marco de la Ley Nº 25.414 entre el Gobierno Nacional, los
Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los
distintos sectores de la economía, de acuerdo con lo establecido
en los decretos citados en el Visto, reglamentarios de dichos convenios
o regímenes, pueden computar como crédito fiscal en el
Impuesto al Valor Agregado los montos abonados en concepto de contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Único
de la Seguridad Social.
Que en las actuales condiciones resulta necesario dejar sin efecto hasta
el 31 de marzo de 2003 los beneficios mencionados en el considerando
precedente, con excepción de algunas actividades que tienen una
fuerte incidencia social.
Que, además, la magnitud de la crisis hace imprescindible que
de manera inmediata se recurra a los mecanismos legales que permitan
superarla a cuyo fin se estima oportuno dejar sin efecto la rebaja de
aportes personales que tienen una incidencia directa en los Recursos
de la Seguridad Social.
Que dada la urgencia con que debe adoptarse dicha decisión, no
resulta posible esperar el tiempo que insume la sanción de las
leyes por los procedimientos ordinarios previstos en la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que asimismo, en mérito de la coherencia con las medidas precedentes,
se hace necesario posponer la fecha de entrada en vigencia del incremento
correspondiente a las deducciones del artículo 23, incisos b)
y c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, establecido mediante el Decreto Nº 860 del
29 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453.
Que, finalmente, en las actuales circunstancias y en atención
al programa desarrollado por el Gobierno Nacional a efectos de realizar
el canje de la deuda pública nacional y provincial, se hace necesario
establecer normas de valuación en el Impuesto sobre los Bienes
Personales, referidas a los Préstamos Garantizados que resulten
coherentes con la medida adoptada, como así también, en
razón de la política financiera actualmente vigente, eximir
de dicho impuesto a los depósitos efectuados en las entidades
regidas por la Ley Nº 21.526.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 25.414, por la Ley de Competitividad Nº 25.413, por
el artículo 5º del Capítulo I del Título III
de la de Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones por los
incisos 1, 2 y 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º - Modifícase el Anexo del Decreto Nº
380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el cual se aprobó
la Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos
en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1º
de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, de
la siguiente manera:
a) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7º,
por el siguiente:
"ARTICULO 7º. - La alícuota general del impuesto será
del SEIS POR MIL (6‰) para los créditos y del SEIS POR
MIL (6‰) para los débitos. En los supuestos contemplados
en el artículo 2º, inciso b) y en el artículo 3º,
cuando el producido de las operaciones indicadas en este último
no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes
abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, corresponderá
aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12‰) , excepto cuando
se trate de la situación prevista en el punto 5, del inciso a)
del citado artículo 3º, en cuyo caso la alícuota
a aplicar sobre el monto de la operación será del SEIS
POR MIL (6‰). Las referidas alícuotas serán del
DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (2,50‰) y del CINCO
POR MIL (5‰), para los créditos y débitos en cuenta
corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuando se
trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales
o provinciales, o de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o
no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de las operaciones
que realizan y resulten exentos del Impuesto a las Ganancias, como así
también cuando correspondan exclusivamente a las transacciones
beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas establecido
en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley
Nº 19.640 o por las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus modificaciones,
en estos últimos casos, únicamente cuando el porcentaje
de exención o liberación del Impuesto al Valor Agregado
sea del CIENTO POR CIENTO (100%)".
b) Incorpórase como inciso z), del artículo 10, el siguiente:
"z) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva por el Organismo
Encargado del Despacho (OED), en la operatoria de cobros y pagos por
cuenta y orden de los agentes del Mercado Eléctrico mayorista,
regulado por la Ley Nº 24.065 y sus modificaciones."
c) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13. - Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por
hechos imponibles alcanzados a la tasa general del SEIS POR MIL (6‰),
según corresponda, establecidas, en los párrafos primero
y tercero del artículo 7º de esta Reglamentación,
podrán computar como crédito de impuestos, el DIEZ POR
CIENTO (10‰) de los importes ingresados por cuenta propia o, en
su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción.
La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente
contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto al Valor Agregado.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración
jurada anual del Impuesto a las Ganancias o sus anticipos y en las declaraciones
juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado. El remanente no compensado
no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación
con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes
de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse,
hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados
tributos.
Cuando se trate de crédito de Impuesto a las Ganancias correspondiente
a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de
dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada
uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción
en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo
anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento
de la obligación fiscal producida por la incorporación
en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad
que origina el crédito.
El importe computado como crédito en los impuestos mencionados
en el segundo párrafo de este artículo, no será
deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las
Ganancias."
Art. 2º - Establécese en CERO COMA CUARENTA Y TRES PESOS
($ 0,43) por litro, el monto del impuesto determinado en el artículo
4º del Título III de la ley Nº 23.966, de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado
en 1998, y sus modificaciones, para las naftas con o sin plomo, hasta
92 RON o de más de 92 RON y virgen, gasolina natural, solvente
y aguarrás.
Art. 3º - Derógase el artículo 2º del Decreto
Nº 802 del 15 de junio de 2001 y sus modificaciones.
Art. 4º - Déjase sin efecto hasta el 31 de marzo de 2003,
inclusive, el cómputo como crédito fiscal en el Impuesto
al Valor Agregado de los importes de las contribuciones patronales sobre
la nómina salarial en el monto que exceda del que corresponda
computar de acuerdo con el artículo 4º del Decreto Nº
814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, que, en virtud
de los CONVENIOS O REGIMENES PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN
DE EMPLEO celebrados en el marco de la Ley Nº 25.414, se encuentra
previsto en el inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº
730 del 1º de junio de 2001, en el inciso c) del artículo
1º del Decreto Nº 732 del 1º de junio de 2001, en el
inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 935 del 25
de julio de 2001, en el inciso c) del artículo 1º del Decreto
Nº 1054 del 22 de agosto de 2001 y su complementario Decreto Nº
1185 del 20 de septiembre de 2001 y en el artículo 5º del
Decreto Nº 1522 del 23 de noviembre de 2001, las que durante dicho
período volverán a revestir el carácter de gasto
deducible en el Impuesto a las Ganancias.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación
para las empresas editoras de diarios y revistas, y de distribuidores
representantes de editoriales de dichos bienes, ni para las empresas
de transporte de pasajeros y/o de carga, en todos los casos siempre
que se encuentren comprendidas en los regímenes dispuestos por
los referidos decretos.
Art. 5º - Sustitúyese el primer párrafo del artículo
15 del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, por el
siguiente:
"Redúcese al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de
los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado
u opten por el Régimen de Capitalización, establecido
en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 por el término
de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del
presente decreto".
Art. 6º - Sustitúyese el inciso a) del artículo 2º
del Decreto Nº 860 del 29 de junio de 2001, modificado por la Ley
Nº 25.453, por el siguiente:
"a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1º: desde
el ejercicio fiscal 2003".
Art. 7º - Modifícase la Ley Nº 23.966, Título
VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase como inciso h), del artículo 21, el siguiente:
"h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados
en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº
21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro
o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que
determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA."
b) Incorpórase a continuación del inciso d) del artículo
22, el siguiente:
…) "Cuando se trate de Préstamos Garantizados, originados
en la conversión de la deuda pública nacional o provincial,
prevista en el Título II del Decreto Nº 1387 del 1º
de noviembre de 2001, comprendidos en los incisos c) y d) precedentes,
se computarán al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor nominal."
Art. 8º - Las disposiciones del presente decreto entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial, y surtirán efecto:
a) Lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 1º del
presente decreto: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 1º de enero de 2002, inclusive.
b) Lo dispuesto en el inciso c) del referido artículo 1º:
para los créditos de impuesto originados en hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2002, inclusive.
c) Lo dispuesto en el artículo 2º: para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2002, inclusive.
d) Lo dispuesto en el artículo 4º: para las contribuciones
patronales devengadas a partir del 1º de diciembre de 2001, inclusive.
e) Lo dispuesto en el artículo 5º: para las remuneraciones
devengadas a partir del 1º de enero de 2002, inclusive.
f) Lo dispuesto en los artículos 3º y 6º: a partir
de la fecha de la citada publicación.
g) Lo dispuesto en el artículo 7º: para los bienes existentes
a partir del 31 de diciembre de 2001, inclusive.
Art. 9º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Chrystian
G. Colombo. - Domingo F. Cavallo. - Ramón B. Mestre. - Daniel
A. Sartor. - Andrés G. Delich. - Jorge E. De La Rúa. -
Carlos M. Bastos. - José H. Jaunarena. - José G. Dumon.
- Héctor J. Lombardo. - Hernán S. Lombardi.