Bs.
As., 5/12/2001
VISTO los
Decretos Nros. 2581 del 10 de abril de 1964, 1555 del 4 de setiembre
de 1986, 530 del 27 de marzo de 1991, 1387 del 1º de noviembre
de 2001 y 1570 del 1º de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que resulta
conveniente excluir del ámbito de aplicación del Decreto
Nº 1570/01 ciertas operaciones que sólo pueden efectuarse
en efectivo y autorizar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a
disponer lo propio para otros casos que puedan presentarse.
Que resulta
conveniente modificar el Artículo 7º del Decreto Nº
1570/01 incrementando a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000)
o su equivalente en otras monedas la autorización de exportación
de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados.
Que resulta
necesario declarar que los sistemas de pago por medios electrónicos
constituyen servicios públicos sujetos a regulación, para
asegurar su prestación a precios razonables y el libre acceso
de nuevos usuarios, así como la interconexión de redes,
de modo de asegurar la competencia y extensión del servicio,
designando una autoridad de aplicación para ello, que podrá
dictar las normas adecuadas a la mejor prestación del servicio.
Que resulta
necesario derogar el Decreto Nº 530/91 que dejó sin efecto
la obligación de liquidar las divisas provenientes de las exportaciones
en el sistema financiero nacional, y la condición previa de esa
liquidación para acceder a cualquier beneficio o devolución
de tributos que correspondan por las operaciones de exportación.
Que la
realizacion de pagos por medios electrónicos constituye una necesidad
colectiva de la población, que compromete el interés público
y debe estar sujeta a regulación por parte del Estado Nacional,
por tratarse de un servicio público.
Que dada
la necesidad y urgencia con la que debe responderse en la emergencia,
no es posible esperar el tiempo que insume la sanción de las
leyes por los procedimientos ordinarios previstos en la Constitución
Nacional.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUN-TOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en
el Artículo 99, incisos
1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º - Exclúyese del ámbito de aplicación del
inciso a) del Articulo 2º del Decreto Nº 1570/01 a las siguientes
operaciones:
a) los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago
de sueldos que no deban realizarse por vía bancaria, de conformidad
a la legislación vigente;
b) los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago
de haberes de retiro o beneficios jubilatorios por parte de entidades
no bancarias encargadas de su atención, de conformidad a la legislación
vigente;
c) los retiros en efectivo correspondientes a sueldos, haberes jubilatorios,
pensiones y otros beneficios sociales, depositados en cajas de ahorro
abiertas especialmente al efecto, hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) por mes
calendario;
d) los retiros en efectivo por parte de las Casas de Cambio para su
funcionamiento normal;
e) los retiros en efectivo correspondientes a fon-dos depositados en
efectivo con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto
Nº 1570/01;
f) otras operaciones que autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º
- Exclúyese del ámbito de aplicación del inciso
b) del Artículo 2º del Decreto Nº 1570/01 a:
a) las transferencias al exterior de fondos ingresados al país
con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto Nº
1570/01;
b) las transferencias que se realicen a través de entidades financieras
para la cancelación de compras de títulos de la Deuda
Pública Nacional que se adquieran para realizar cualquiera de
las operaciones previstas en el Título IV del Decreto Nº
1387/01 y sus modificatorios, con la obligación de depositar
los títulos adquiridos en la CAJA DE VALORES S.A. a dichos efectos.
Art. 3º
- Sustitúyese el Artículo 7º del Decreto Nº
1570/01 por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Prohíbese la exportación de billetes
y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice
a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES
FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de
cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA."
Art. 4º
- Declárase que los sistemas de pago por medios electrónicos
constituyen servicios públicos sujetos a regulación, para
asegurar su prestación a precios razonables y el libre acceso
de nuevos usuarios y la interconexión de redes, de modo de asegurar
la competencia y extensión del servicio, siendo el MINISTERIO
DE ECONOMÍA la autoridad de aplicación designada al efecto,
que podrá dictar las normas adecuadas para ello.
Art. 5º
- Derógase el Decreto Nº 530/91, restableciéndose
la vigencia del Artículo 1º del Decreto Nº 2581/64
y del Artículo 10 del Decreto Nº 1555/86.
Art. 6º
- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 7º
- El presente Decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archíve-se. -
DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo. - Ramón
B. Mestre. - Adalberto Rodríguez Giavarini. - Hérnan S.
Lombar-di. - Héctor J. Lombardo. - Daniel A. Sartor. - Andrés
G. Delich. - Carlos M. Bastos. - José H. Jaunarena. - José
G. Dumon.
" Publicado
B.O.: 6-12-2001