Bs.
As., 1/12/2001
VISTO la Ley Nº
19.359 y sus modificatorias, la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias,
las Leyes Nº 23.928, Nº 25.246, Nº 25.345, Nº 25.413
y Nº 25.466, los artículos 609, 632 y concordantes del Código
Aduanero, y los Decretos Nº 530 del 27 de marzo de 1991 y Nº
1387 del 1º de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que hasta que se
completen las operaciones previstas en el Decreto Nº 1387/01 con
relación a la Deuda Pública, es previsible que continúe
existiendo una marcada volatilidad en las cotizaciones de los valores
públicos, afectando el nivel de las tasas de interés de
la economía.
Que mientras ello
ocurre se puede generar inestabilidad en el nivel de los depósitos
en el sistema financiero, que ponga en riesgo su intangibilidad, con
el alcance que le fuera reconocida por la Ley Nº 25.466.
Que ello ya se ha
manifestado por la caída en el nivel total de los depósitos
ocurrida desde el mes de febrero del corriente año, que produjo
la suba abrupta de las tasas de interés, tanto para las operaciones
en moneda nacional como en moneda extranjera, debido a la incertidumbre
propia de estos casos.
Que las operaciones
a plazo realizadas en moneda nacional, han sufrido subas adicionales
de intereses, pese a las seguridades que brinda la Ley de Convertibilidad
Nº 23.928.
Que esa inestabilidad
induce a las entidades financieras a suspender el otorgamiento de nuevos
préstamos y a solicitar la cancelación de los ya acordados,
poniendo en grave riesgo el funcionamiento de la cadena de pagos.
Que la falta de
recursos financieros obliga por su parte a las empresas a contraer sus
operaciones y actividades, disminuyendo el nivel de empleo.
Que ello afecta
negativamente el nivel de actividad económica, repercutiendo
en los niveles de recaudación, de los que depende enteramente
el funcionamiento del Estado Nacional y los Estados Provinciales.
Que resulta conveniente
adoptar las medidas de emergencia apropiadas por el corto tiempo que
duren las operaciones mencionadas, para evitar que la continuidad de
esta situación afecte en mayor medida la marcha de la economía,
dando las seguridades necesarias tanto respecto al valor de los activos
financieros, como sobre su liquidez, conservación e intangibilidad.
Que, por otra parte,
el dinero bancario se utiliza en la actualidad para realizar todo tipo
de operaciones, siendo su uso obligatorio para todas las transacciones
superiores a PESOS UN MIL ($ 1.000) de conformidad al artículo
1º de la Ley Nº 25.345, modificada por la Ley Nº 25.413.
Que para evitar
la disminución de los depósitos totales del sistema financiero,
no es jurídicamente posible ni económicamente conveniente
afectar la intangibilidad de los activos bancarios por parte de sus
titulares.
Que, sin embargo,
en situaciones como la presente puede restringirse por un breve período
su uso y goce, limitando exclusivamente ciertos retiros en efectivo
y algunas transferencias de fondos al exterior, que de ningún
modo afectan el funcionamiento de la economía.
Que en la actualidad
la tecnología provee los medios necesarios para que los mercados
puedan valerse perfectamente de transferencias entre cuentas de la misma
u otra entidad del sistema, permitiendo a sus titulares la total disposición
de su propiedad dentro del país o para realizar operaciones con
el exterior, en estos casos sujeto a la pertinente autorización
de la autoridad monetaria, tal como recomiendan para situaciones como
la presente las organizaciones internacionales de las que la Nación
Argentina es parte, y lo hacen, incluso en situaciones normales, varios
países.
Que ello eliminará
el riesgo de que se produzca una crisis financiera sistémica
que pueda perjudicar a los ahorristas, protegidos inequívocamente
por la Ley Nº 25.466, y a la economía nacional toda.
Que, adicionalmente,
y conforme al espíritu de la Ley Nº 25.345, modificada por
la Ley Nº 25.413, la medida impulsará una mayor utilización
del dinero bancario, lo que contribuirá significativamente a
recuperar el volumen de la recaudación tributaria.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL tiene facultades para establecer prohibiciones a las exportaciones
de conformidad al Código Aduanero, que conviene aplicar en este
momento en lo referido a los billetes y monedas extranjeras y metales
preciosos amonedados, durante el tiempo en que ello se estima necesario.
Que resulta conveniente
limitar la posibilidad de realizar las operaciones de cancelación
previstas en los artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto Nº
1387/01 a aquellos deudores que se encuentren en situación 3
de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
a la previa conformidad de la entidad acreedora, extendiendo tal posibilidad
en condiciones voluntarias a los deudores calificados en situación
1 y 2, modificando en lo pertinente las normas citadas.
Que para los aspectos
que requerirían la intervención del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN nos encontramos frente a la imposibilidad de esperar
el trámite normal para la sanción de las leyes con relación
a decisiones de evidente necesidad y urgencia, tal como por ejemplo
ocurre respecto a los artículos 1º, 2º, 5º y 6º
del presente Decreto.
Que la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en
el Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º - Durante la vigencia del presente Decreto, las entidades sujetas
a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ajustarán su operatoria a
las siguientes reglas:
a)No podrán realizar operaciones activas denominadas en Pesos,
ni intervenir en el mercado de futuros u opciones de monedas extranjeras,
ni arbitrar directa o indirectamente con activos a plazo en Pesos. Las
operaciones vigentes podrán convertirse a Dólares Estadounidenses
a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928,
con el consentimiento del deudor.
b) No podrán ofrecer tasas de interés superiores por los
depósitos denominados en Pesos, respecto a las que ofrezcan por
los depósitos denominados en Dólares Estadounidenses.
Las operaciones vigentes podrán convertirse a moneda extranjera,
a solicitud de sus titulares, a la relación prevista en la Ley
de Convertibilidad Nº 23.928.
c) No podrán cobrar comisión alguna por la conversión
de los Pesos que reciban para realizar cualquier tipo de transacción,
depósito, pago, transferencia, etcétera, por Dólares
Estadounidenses a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad
Nº 23.928, ni en las operaciones de conversión de Dólares
Estadounidenses por Pesos, siempre que cualquiera de dichas operaciones
se cursen a través de cuentas abiertas en entidades financieras.
Art. 2º - Prohíbense
las siguientes operaciones:
a) Los retiros en efectivo que superen los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA
($ 250) o DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA (U$S 250)
por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen
en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad
financiera.
b) Las transferencias al exterior, con excepción de las que correspondan
a operaciones de comercio exterior, al pago de gastos o retiros que
se realicen en el exterior a través de tarjetas de crédito
o débito emitidas en el país, o a la cancelación
de operaciones financieras o por otros conceptos, en este último
caso, sujeto a que las autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º - El
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA puede disminuir las restricciones
establecidas en los artículos precedentes, cuando los saldos
de depósitos totales del sistema financiero aumenten respecto
a los niveles al cierre del día 30 de septiembre de 2001 y las
tasas de interés a las que se realicen las diferentes transacciones
sean, a su juicio, normales.
Art. 4º - Los
depósitos a la vista o a plazo, las transferencias entre entidades
financieras, las renovaciones, débitos en cuenta, los libramientos
o acreditaciones de cheques, uso de tarjetas de crédito o débito,
y en general cualquier tipo de operatoria bancaria que no implique disminución
de fondos en el sistema financiero regido por la Ley Nº 21.526,
aunque produzcan transferencias entre entidades financieras, son intangibles
en los términos previstos en la Ley Nº 25.466.
Art. 5º - Durante
la vigencia del presente Decreto las entidades no podrán obstaculizar
la transferencia o disposición de los fondos entre cuentas, cualquiera
que fuere la entidad receptora de los mismos, ni percibir comisión
alguna por la transferencia electrónica de fondos entre ellas
que se realicen por cuenta y orden de sus clientes.
Art. 6º - Los
deudores que se encuentren en situación 3 de conformidad a la
normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberán
requerir la previa conformidad de la entidad acreedora para la realización
de las operaciones de cancelación previstas en los artículos
30 inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/01. De igual posibilidad
gozarán los deudores calificados en situación 1 y 2, siempre
que cuenten con la previa conformidad de la entidad acreedora.
Art. 7º - Prohíbese
la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos
amonedados, salvo que se realicen a través de entidades sujetas
a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente
autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sean inferiores
a DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S 1.000) o su equivalente en otras
monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 8º - El
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la Autoridad de
Aplicación del presente Decreto, pudiendo dictar las normas necesarias
para asegurar que todos los habitantes del país puedan usar y
disponer de sus activos financieros abriendo cajas de ahorro y tarjetas
de débito, u otros modos previstos en el presente Decreto, regulando
las condiciones y el costo máximo al que las entidades respectivas
estarán obligadas a prestar el servicio.
Art. 9º - El
presente Decreto es de orden público y tendrá vigencia
desde el día de la fecha hasta las 24 horas del día siguiente
al de cierre de las operaciones de crédito público previstas
en el artículo 24 del Decreto Nº 1387/01.
Art. 10. - Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 11. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Adalberto Rodríguez Giavarini.
- Domingo F. Cavallo. - José G. Dumón. - Daniel A. Sartor.
- Jorge E. De La Rúa. - Ramón B. Mestre. - José
H. Jaunarena. - Andrés G. Delich. - Carlos M. Bastos. -Hernán
S. Lombardi. - Héctor J. Lombardo.