Buenos
Aires, febrero 9 de 2001.
Visto la
Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal;
y
Considerando:
Que, a
los fines de dar acabado cumplimiento a los objetivos establecidos por
el legislador, resulta imprescindible disponer la reglamentación
de los artículos 43, 44 y 45 del Capítulo VIII de la ley
citada en el Visto.
Que por
el artículo 43 de dicho cuerpo legal se dispuso el agregado de
una norma, como artículo 132 bis, a la Ley de Contrato de Trabajo
Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias.
Que, en
el referido agregado, se prevé una sanción conminatoria
para el empleador que hubiera retenido aportes del trabajador, ya sean
legales o convencionales, sin efectuar los depósitos correspondientes.
Que a los
fines indicados en el Considerando precedente y en total concordancia
con los objetivos que inspiraron la sanción de la norma, corresponde
dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y
no depositados, por sobre la aplicación de la referida sanción
conminatoria.
Que, en
tal sentido, es conveniente determinar el plazo a partir del cual deberá
hacer efectivo el pago de dicha sanción conminatoria al trabajador
afectado, así como el importe de la misma.
Que, por
otra parte, resulta pertinente establecer la modalidad mediante la cual
la autoridad administrativa del trabajo dará cumplimiento a la
manda contenida en el artículo 15, segundo párrafo, de
la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº
390/76) y sus modificatorias, agregado por el artículo 44 de
la Ley Nº 25.345.
Que, a
los fines expresados precedentemente, corresponde compatibilizar la
norma que se reglamenta con las previsiones contenidas en la Ley Nº
24.635 de Conciliación Obligatoria, que establece que las actuaciones
administrativas sustanciales dentro de su ámbito están
basadas en el principio de confidencialidad, que obliga a mantener reserva
de lo actuado, no sólo a las partes, sino al Conciliador mismo
y, por ende, las actuaciones son insustanciadas.
Que, en
tales circunstancias, resulta innecesario incurrir en un dispendio de
actividad administrativa y de recursos presupuestarios, teniendo en
cuenta que se trata de dos Organismos dependientes del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que, en
consecuencia, se prevé la existencia de un sistema de información
a través de un registro de las actuaciones relativas a los conflictos
individuales y pluriindividuales sometidos a la jurisdicción
administrativa, en los términos de la Ley Nº 24.635, para
que sea "consultado" por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
Que, por
último, deviene necesario establecer el plazo perentorio dentro
del cual el empleador, una vez producida la disolución del vínculo
laboral por cualquier causa, deberá hacer entrega al trabajador
de los instrumentos a que hace alusión el artículo 80
de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº
390/76) y sus modificatorias, como paso previo a que se torne operativo
el procedimiento contenido en el último párrafo del mencionado
artículo 80, incorporado por el artículo 45 de la Ley
Nº 25.345.
Que la
presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por
ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- (Reglamentación del artículo 43 de la Ley Nº
25.345, que agrega el artículo 132 bis de la Ley de Contrato
de Trabajo) Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida
en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá
previamente intimar al empleador para que, dentro del término
de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción
de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle
a este último, ingrese los importes adeudados, más los
intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos
recaudadores.
El trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción
conminatoria mensual, el equivalente a la última remuneración
mensual devengada a su favor. Las remuneraciones en especie deberán
ser cuantificadas en dinero.
Artículo
2.- (Reglamentación del artículo 44 de la Ley Nº
25.345, que agrega el segundo párrafo al artículo 15 de
la Ley de Contrato de Trabajo) Mensualmente, la autoridad administrativa
del trabajo informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, organismo dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
la totalidad de los acuerdos individuales y pluriindividuales sometidos
a su jurisdicción y formalizados durante el período mensual
de que se trate.
Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo llevará un
registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales
y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción, el que quedará
a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La obligación impuesta a la autoridad administrativa del trabajo
mediante la norma que se reglamenta, se considerará cumplida
a través del procedimiento contemplado en los párrafos
anteriores.
Artículo
3.- (Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº
25.345, que agrega el último párrafo al artículo
80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado
para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión
en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere
hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los
apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato
de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias,
dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier
causa, el contrato de trabajo.
Artículo
4.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
queda facultado para dictar las normas aclaratorias, complementarias
y de aplicación de la presente reglamentación.
Artículo
5.- Este decreto comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmado: Fernando de la Rúa; Chrystian G. Colombo; Patricia Bullrich