Buenos
Aires, noviembre 13 de 2001.
Visto el
Decreto N° 1.384 de fecha 1° de noviembre de 2001 y la Ley N°
25.414, y
Considerando:
Que mediante
el decreto citado en el Visto se dispuso un régimen de consolidación
de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social con el
objeto de que los contribuyentes puedan regularizar sus obligaciones
vencidas.
Que en
tal sentido corresponde efectuar precisiones respecto de ciertas disposiciones
contenidas en el aludido decreto a efectos de evitar probables controversias
interpretativas en cuanto a su alcance.
Que asimismo,
a efectos de garantizar la legitimidad de los montos utilizados, resulta
procedente requerir que las compensaciones previstas en el artículo
8° del referido Decreto N° 1.384/2001, sean acompañadas
por dictamen de contador público independiente.
Que al
mismo tiempo, teniendo en cuenta las dificultades económico financieras
que actualmente afectan a amplios sectores de la economía, se
estima conveniente hacer extensiva la compensación prevista en
el Título II del mencionado decreto, a la totalidad de los saldos
a favor comprendidos en el primer párrafo del artículo
24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
Que la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el
presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones y por el artículo 1°, apartado II, inciso
a), de la Ley N° 25.414.
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- Modifícase el Decreto N° 1.384/2001, de la siguiente
manera:
a) Sustitúyese el inciso 4), del tercer párrafo del artículo
1°, por el siguiente:
"4) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como
los intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
originados por las restantes obligaciones impositivas y de los recursos
de la seguridad social -excepto los correspondientes a los aportes de
los trabajadores autónomos-, comprendidas en el presente Capítulo,
no incluidas taxativamente en los incisos precedentes, en la suma equivalente
al UNO POR CIENTO (1 %) mensual, los que en ningún caso podrán
superar el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) del capital utilizado como
base de cálculo."
b) Incorpórase
como último párrafo del artículo 8°, el siguiente:
"En todos los casos, la documentación que se presente solicitando
la compensación prevista en este artículo, deberá
estar acompañada por dictamen de contador público independiente,
respecto de la legitimidad de las sumas que corresponda aplicar."
c) Sustitúyese
el artículo 30, por el siguiente:
"ARTICULO 30. - El saldo a favor a que se refiere el primer párrafo
del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no haya podido ser absorbido
en las declaraciones juradas de los períodos fiscales cerrados
hasta el 31 de agosto de 2001, inclusive, deberá ser aplicado
a la compensación prevista en el artículo 8° del presente
decreto, en la medida en que no haya sido impugnado ni afectado a la
fecha de su utilización."
Artículo
2.- Las disposiciones del presente decreto rigen desde la fecha de entrada
en vigencia del Decreto N° 1.384/2001.
Artículo
3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa
Chrystian G. Colombo - Domingo F. Caballo
Publicación B.O.: 14 - 11 - 2001