Buenos
Aires, noviembre 4 de 2001.
Visto la Ley Nº
25.414 y el Decreto Nº 1.387 del 1º de noviembre de 2001,
y
Considerando:
Que se han deslizado
errores materiales en la normativa de los artículos 24 y 26 y
en la redacción del artículo 31 del Decreto citado en
el Visto.
Que éstos
deben ser corregidos para evitar problemas interpretativos.
Que ha tomado la
intervención que le corresponde la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el presente
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.414,
y los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la Constitución
Nacional.
Por
ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- Sustitúyese el artículo 24 del Decreto Nº 1.387
del 1º de noviembre de 2001, que quedará redactado del siguiente
modo:
"ARTICULO 24 - Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA
a gestionar recursos internacionales o garantías de organismos
internacionales, con el objeto de realizar operaciones de recompra de
deuda a valor de mercado y emitir títulos con garantía
total o parcial de pago de los servicios de renta o amortización,
a cuyo fin podrán afectarse también recursos propios en
las condiciones previstas en el artículo 22 del presente Decreto,
con el objeto de ofrecer su canje voluntario a los tenedores de títulos
de la Deuda Pública Externa. El canje de los títulos de
la Deuda Publica Externa, actualmente emitidos y en circulación,
por Bonos Externos Garantizados se realizará a la paridad, plazo
y con las tasas de interés que determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA,
en base al criterio de valor presente neto equivalente al de los Préstamos
Garantizados para iguales plazos, otorgándose también
la posibilidad de participar de dicho canje, en igualdad de condiciones,
a quienes hubieren convertido sus títulos de Deuda Pública
Externa en Préstamos Garantizadas o Bonos Nacionales Garantizados".
Artículo
2.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto Nº 1.387
del 1º de noviembre de 2001, que quedará redactado del siguiente
modo:
"ARTICULO 26 - La Conversión de deuda provincial deberá
ser ofrecida con el consentimiento de la Provincia deudora y del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, en base a programas fiscales equilibrados, a los
mismos sujetos previstos en el artículo 18 del presente Decreto".
Artículo
3.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto Nº 1.387
del 1º de noviembre de 2001, que quedará redactado del siguiente
modo:
"ARTICULO 31 - Están exentos de todo impuesto nacional los
incrementos patrimoniales no declarados a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ocurridos con anterioridad al 31
de diciembre de 2000, que se destinen dentro de los SEIS (6) meses contados
desde la fecha de publicación de la reglamentación del
presente Decreto a:
a) La suscripción e integración de las acciones previstas
en el inciso b) del artículo anterior; o,
b) La suscripción e integración de aumentos de capital
en sociedades por acciones que no registren deudas fiscales exigibles
ni determinadas con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
al 30 de setiembre de 2001, según certificación extendida
al efecto, cualquiera que fuere su rubro o actividad. En este caso los
aportes exentos serán como máximo equivalentes al total
que hubiera pagado dicha Sociedad en concepto de impuestos nacionales
en los CINCO (5) últimos años".
Artículo
4.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir de la fecha
de publicación del Decreto Nº 1.387/01.
Artículo
5.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Artículo
6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa
Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo
Publicación
B.O.: 5 - 11 - 2001