Buenos
Aires, noviembre 1 de 2001.
Indice
Visto el
artículo 823 del Código Civil, el Capítulo XV del
Título X del Código de Comercio, el artículo 523
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las
Leyes Nros. 11.683, 11.867, 18.345, 19.550, 19.551, 20.091, 21.526,
22.415, 23.548, 23.771, 24.144, 24.156, 24.241, 24.452, 24.522, 24.700,
24.760, 24.769, 24.989, 25.063, 25.065, 25.345, 25.401, 25.413, 25.414
y 25.453, el Decreto-Ley Nº 5.965/63, ratificado por la Ley Nº
16.478, los Decretos Nros. 1397 de fecha 12 de junio de 1979, 460 de
fecha 5 de mayo de 1999, 814 de fecha 20 de junio de 2001, 1.005 de
fecha 9 de agosto de 2001 y 1.226 de fecha 2 de octubre de 2001 y la
Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, Nº 616 de fecha 17 de junio de 1999, y
Considerando:
Que según
el artículo 823 del Código Civil las compensaciones entre
créditos y deudas de los particulares y el Estado tienen severas
limitaciones orientadas a dejar a salvo el funcionamiento de los Poderes
Públicos.
Que debe
tenerse en cuenta que el crédito público permite a esos
Poderes anticipar ingresos que luego serán cubiertos con recursos
fiscales ordinarios, aliviando el esfuerzo necesario para afrontar los
gastos de funcionamiento del Estado y atender los servicios de las deudas
contraídas en el pasado para ese fin.
Que, por
lo tanto, ante el deterioro que se observa en el crédito público,
es urgente y conveniente establecer como principio general, la compensación
de los créditos y deudas entre los particulares y el Estado,
cuando los créditos provienen de los vencimientos de los servicios
originalmente previstos para atender la renta y amortización
de títulos públicos colocados en el mercado.
Que similar
importancia para la economía tiene la fluidez del crédito
del sector privado, que debe facilitarse por todos los medios que la
legislación pone a disposición, y en tal sentido los avances
logrados con la media sanción por parte de la HONORABLE CÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN al Proyecto de Ley de Factura de Crédito
y su posibilidad de negociación por el sistema bancario dando
nacimiento a un gran mercado de cobranzas privadas, facilitará
en gran medida la recuperación de los postergados niveles de
actividad económica.
Que ello
lleva a la urgente necesidad de apurar los tiempos y modificar en lo
pertinente el Código de Comercio y el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en las partes pertinentes para
dar fuerza ejecutiva a las facturas de crédito.
Que en
cuanto al crédito público, el artículo 65 de la
Ley Nº 24.156 autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a "realizar
operaciones de crédito público para reestructurar la deuda
pública mediante su consolidación, conversión o
renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento
de los montos, plazos y/o intereses previstos en las operaciones originales".
Que el
artículo 3º de la Ley Nº 25.413 afectó el Impuesto
sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria
a la creación de un "Fondo de Emergencia Pública
que administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la
preservación del crédito público y a la recuperación
de la competitividad de la economía otorgándole preferencia
a la actividad de las pequeñas y medianas empresas".
Que el
artículo 10 de la Ley Nº 25.453 modificó el artículo
34 de la Ley Nº 24.156, estableciendo el principio del Déficit
Cero y el modo de alcanzarlo.
Que a los
efectos de facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo
a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente
aumento de los ingresos fiscales, resulta conveniente reducir los aportes
personales de los trabajadores en relación de dependencia a un
CINCO POR CIENTO (5 %) durante UN (1) año, prorrogable total
o parcialmente por otro año más, ya que desde su organización
los fondos de jubilaciones y pensiones han acumulado rentabilidades
actuarialmente excedentes para atender los beneficios de las jubilaciones
futuras.
Que también
cabe mejorar las posibilidades de los consumidores y hacerlos activos
protagonistas en la lucha contra la evasión, dándoles
ventajas apreciables cuando utilicen medios electrónicos de pago,
ya que la evasión conspira gravemente contra la recuperación
de las finanzas públicas, a la par que constituye una grave competencia
desleal contra los que cumplen acabadamente con sus obligaciones fiscales.
Que en
tal sentido debe destacarse que la disposición del artículo
1º de la Ley Nº 25.345 que enerva los efectos cancelatorios
de los pagos en efectivo por sumas superiores a los PESOS MIL ($ 1.000),
carece hasta la fecha de medios masivos alternativos de pago por vía
bancaria, que se valgan de los sistemas electrónicos que la tecnología
disponible facilita.
Que para
facilitar su utilización masiva es imprescindible la reducción
de los costos de administración de dichos sistemas, permitiendo
la remisión electrónica de los resúmenes de cuenta,
modificando para ello la Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25.065
y posibilitando el cómputo como crédito fiscal de parte
de los costos en que deba incurrirse para adquirir los equipos de lectura
correspondientes.
Que además
de aumentar los ingresos fiscales mediante una efectiva lucha contra
la evasión, lograr una reducción voluntaria del costo
de la deuda pública resulta fundamental para disminuir el esfuerzo
fiscal necesario para atenderla, a la vez que facilitará la reactivación
de la economía por la baja del costo financiero, dado que los
altos intereses bancarios afectan a toda la economía en general,
y muy especialmente a las pequeñas y medianas empresas, deteriorando
su competitividad.
Que en
la situación actual resulta de toda conveniencia proponer a los
tenedores de bonos emitidos por la Nación, en las condiciones
y características que determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA,
su conversión en préstamos o bonos cuyos servicios de
amortización e intereses estén asegurados por la disposición
de fondos afectados específica-mente a ese fin, procurando así
obtener una baja sustancial en los intereses de los títulos que
se conviertan, así como el alargamiento de los plazos de amortización
cuando ello resulte necesario.
Que en
tal sentido los préstamos devengarán una tasa de interés
no mayor al SIETE POR CIENTO (7 %) anual o el equivalente en tasa flotante
y los plazos serán establecidos por el MINISTERIO DE ECONOMÍA
para los diferentes tipos de bonos que resulten elegibles, de modo de
mejorar simultáneamente los plazos a los que actualmente se encuentran
pactados los bonos con vencimiento hasta el año 2003, mejorando
así el perfil de la deuda pública, además de reducir
su costo.
Que ello permitirá lograr un importante ahorro para el Fisco,
a la vez que una mayor seguridad para los acreedores al contar con recursos
fiscales afectados específicamente a la atención de los
vencimientos que son recaudados por las propias entidades financieras.
Que resulta
conveniente a los efectos de la operación de conversión
de deuda pública que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
actúe como agente financiero del Gobierno Nacional, en las condiciones
previstas por el artículo 4º, inciso c) de su Carta Orgánica
aprobada por la Ley Nº 24.144 y modificatorias, ya que los principales
interesados en tales operaciones de conversión serán entidades
financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones,
fondos de inversión, compañías de seguros y personas
físicas o jurídicas que lo soliciten, a través
de las entidades financieras.
Que resulta
de toda conveniencia afectar par-te de los ingresos que le corresponden
al Estado Nacional en concepto de recursos provenientes del Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos o los recursos provenientes
del I Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta
Corriente Bancaria, a la atención de los servicios de capital
e intereses de los préstamos que se obtengan para convertir deuda
emitida en la forma de títulos circulatorios previstos en los
incisos a) y b) del artículo 57 de la Ley Nº 24.156, por
préstamos previstos en el inciso c) del mismo artículo
u otros bonos nacionales garantizados.
Que la
afectación específica de recursos de origen tributario
permitirá una significativa reducción de los servicios
de la deuda pública, facilitando la reactivación de la
economía y el equilibrio del presupuesto nacional.
Que a tales
fines, los recursos correspondientes se depositarán íntegramente
en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que atenderá con
ellos los servicios correspondientes a los préstamos o bonos
garantizados.
Que se
trata en todos los casos de operaciones voluntarias para los tenedores
de los bonos que podrán convertirlos en préstamos o nuevos
bonos cuya atención está prevista por una asignación
específica de recursos nacionales, que el Estado Nacional no
podrá revocar de acuerdo con las condiciones que se prevean en
los correspondientes contratos de préstamo.
Que la
oferta de convertir los títulos en circulación, en préstamos
o bonos con un recurso fiscal específico para su atención,
contribuirá a revalorizar el crédito público.
Que para
facilitar la concreción de la operatoria descripta resulta necesario
introducir modificaciones en las Leyes Nros. 20.091, 24.156 y 24.241,
de modo de permitir que el Estado Nacional tome préstamos de
las compañías de seguros y administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones y no sólo de las entidades financieras,
y que dichas empresas estén autorizadas a darlos, ya que de otro
modo estarían impedidas de realizar una conversión que
a todas luces les resulta conveniente para ellas por la completa eliminación
del riesgo de incumplimiento, que hoy se refleja en los altos rendimientos
y gran volatilidad de los títulos de la deuda pública,
por el temor de los inversores a la continuidad del cumplimiento regular
de los servicios de renta y amortización de la deuda pública
emitida y en circulación, pese a las claras muestras que el Estado
Nacional y los Estados Provinciales han dado para asegurarlo.
Que iguales
consideraciones cabe realizar para los compromisos asumidos por los
Estados Provinciales, deudas que afectan asimismo el crédito
público.
Que por
otra parte, la reducción del costo financiero será mucho
más notable en el caso de los Estados Provinciales, que hoy pagan
tasas de interés elevadas, y que podrían alcanzar rápidamente
el Déficit Cero, a poco que dicha carga se morigere.
Que corresponde
asimismo dictar medidas de excepción que faciliten la reactivación
del sector privado, que estuvo seriamente afectado por las dificultades
de financiamiento que se produjeron como consecuencia de crisis internas
y externas de difícil previsión.
Que las
medidas dispuestas contribuirán a la superación de la
emergencia y facilitarán la reactivación de la economía,
al permitir la regularización de gran cantidad de deudores del
Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización
de deudas y repatriación de Deuda Pública a los bajos
precios actuales.
Que resulta
conveniente, hacer uso de las facultades delegadas por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, para promover
mediante exenciones impositivas una amplia recapitalización de
las empresas que operan en nuestro país, atrayendo a los capitales
que se han retirado del circuito productivo sumiendo a la economía
en la recesión actual.
Que, a
los efectos de evitar las dificultades interpretativas que ha generado
la aplicación del artículo 73 de la Ley Nº 25.401,
y atento que el concepto de espontaneidad al que dicha norma remite
se encuentra regulado de manera general en el artículo 113 de
la Ley Nº 11.683, corresponde reglamentar el alcance que debe atribuirse
a dicho término en el marco de los regímenes de regularización
que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al solo efecto de la aplicación
del beneficio establecido por el legislador en el artículo 73
de la Ley Nº 25.401.
Que ello
posibilitará evitar las iniquidades que se advierten en la aplicación
del beneficio previsto en el mentado artículo 73 de la Ley Nº
25.401, atento la gran disparidad de criterios que se observan en la
interpretación de los alcances del beneficio, y sus condiciones
de operatividad, en los distintos tribunales del país.
Que también
permitirá dotar al beneficio establecido por el legislador de
una real utilidad, evitando los cuestionamientos de índole constitucional
que se han esgrimido ante la invitación efectuada por el Estado
Nacional a los contribuyentes a regularizar sus obligaciones tributarias
mediante regímenes especiales dictados a tal efecto, y su posterior
persecución penal tributaria vinculada con la deuda exteriorizada
por el propio contribuyente como consecuencia del acogimiento a los
mentados regímenes.
Que esto
no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna
sino la reglamentación de lo previsto en el artículo 73
de la Ley Nº 25.401, facultades que le corresponden en forma exclusiva
al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que contribuye
a la superación de la crisis, el aliento decidido a las exportaciones,
la eliminación de los sobre costos que la incertidumbre financiera
pueda provocarles a quienes se dedican predominantemente a dicha actividad.
Que, en
tal sentido, debe considerarse el modo de eliminarles como factor de
costo financiero, el riesgo de cambio por la devolución que les
corresponda en concepto de Impuesto al Valor Agregado por sus compras
en el mercado interno, hasta que concretan la exportación respectiva,
ya que ello les re-porta un riesgo de cambio que puede ser no deseado,
porque es recién a partir del momento de la exportación
que pueden gestionar la devolución del Impuesto al Valor Agregado
pagado que no hubieren podido absorber en sus operaciones gravadas ni
compensar contra otros gravámenes, de conformidad al artículo
43, segundo párrafo, de la ley respectiva, con las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 25.063.
Que aunque
"los exportadores podrán efectuar la solicitud de devolución
del Impuesto al Valor Agregado facturado, en Dólares Estadounidenses",
conforme al segundo párrafo del artículo 2º de la
Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Nº 616 de fecha 17 de junio de 1999, ello no cubre la totalidad
del período durante el cual los exportadores han afrontado un
gravamen
del que están exentos, afrontando un riesgo de crédito
y de moneda que incide negativamente en sus finanzas, al aumentar los
cos-tos financieros derivados de la cobertura de tales riesgos.
Que ello
puede afectar la calificación de sus balances por una mayor exposición
al riesgo de cambio, que resulta de alta sensibilidad por los altos
volúmenes que implican dichas operaciones y los reducidos márgenes
con los que se opera normalmente en dicho mercado.
Que atender
esta cuestión, no genera ningún costo para el Estado Nacional,
ya que por imperio de la Ley de Convertibilidad, la paridad de la moneda
local, está asegurada en un CIEN POR CIENTO (100 %) con reservas
extranjeras.
Que en
consecuencia, se corresponde con la realidad económica y es conveniente
para el país, extender el período cubierto por la posibilidad
de percibir la devolución de los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, considerando
para ello el tipo de cambio del día de la facturación
del bien que contiene el impuesto cuya devolución se solicita.
Que, en otro orden, es conveniente para luchar contra la evasión,
la progresiva bancarización de las transacciones de consumo masivo,
pudiendo retribuirse la utilización de tarjetas de débito
o el uso de tarjetas de información, mediante la acreditación
a sus titulares de un porcentaje de lo tributado en concepto de Impuesto
al Valor Agregado para lo que se faculta al MINISTERIO DE ECONOMÍA
a establecer las condiciones y alcance de esta modalidad.
Que a los
efectos de lograr una armonía entre los impuestos al trabajo
y el Impuesto al Valor Agregado, y evitar la doble gravabilidad de la
mano de obra, se ha contemplado en el marco de los regímenes
de competitividad, la posibilidad de computar las contribuciones patronales
como crédito fiscal del mencionado impuesto.
Que en
atención a dichas circunstancias, se considera procedente en
esta instancia extender dicho tratamiento a la totalidad de la economía
a partir del 1º de abril de 2003, fecha en que finaliza la vigencia
de los diversos convenios de competitividad oportunamente celebrados.
Que asimismo,
previendo la situación de las actividades que así lo ameriten,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá anticipar la aplicación
de dicha medida en forma general o para los sectores de la economía
que en-tienda conveniente
Que la
crítica situación de emergencia económica y financiera
por la que atraviesa el país configura una circunstancia excepcional
que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
la Constitución Nacional para la sanción de las leyes,
resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente en todos
aquellos aspectos que requiriendo de una ley formal, no constituyen
materias delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 25.414
o facultades propias por imperio de los incisos 1 y 2 del artículo
99 de la Constitución Nacional.
Que la
reglamentación de los derechos de base constitucional contenida
en el presente, se justifica por la misma circunstancia señalada
en el considerando anterior conforme a la reiterada declaración
que a tales fines hizo el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que corresponde
dar cuenta de lo dispuesto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que ha
tomado la intervención que le corresponde la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº
25.414, y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General De Ministros
Decreta:
TITULO
I - DE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
Artículo
1.- Sustitúyese el artículo 823 del Código Civil,
que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 823 - Los créditos de los particulares provenientes
de los servicios de capital o intereses originalmente comprometidos
correspondientes a títulos de la deuda pública que se
encuentren vencidos, son compensables en todos los casos con cualquier
tipo de deudas que tuvieren con el Estado, en las condiciones del presente
Título. Las demás deudas y créditos entre particulares
y el Estado no son compensables en los siguientes casos: 1) Si las deudas
de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de
rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas,
o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos
de almacenaje, depósito, etcétera; 2) Si las deudas y
créditos no fuesen del mismo departamento o Ministerio; 3) En
el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos
en la consolidación de los créditos contra el Estado,
que hubiese ordenado la ley."
Artículo
2.- Sustitúyese el artículo 1º del Capitulo XV del
Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado
por la Ley Nº 24.760 en su primer párrafo, cuyo texto quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º - En todo contrato de compraventa o locación,
en los que el comprador o locatario sea una persona física o
jurídica será obligatorio emitir un título valor
denominado factura de crédito que reúna todas las características
que a continuación se indican:
a) Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles o locación
de cosas muebles o de servicios o de obra.
b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional,
o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción
del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal
-nacional, provincial o municipal-, salvo que hubiere adoptado una forma
societaria.
c) Que se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la
entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los
servicios, y que no conste en el recibo de factura de crédito
su documentación mediante un cheque de pago diferido emitido,
endosado, o avalado por el comprador o locatario, o una factura de crédito
endosada o avalada por el comprador o locatario, o su inclusión
en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto
entre las partes.
d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma
las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente,
en procesos de producción, transformación, comercialización
o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.
Si el negocio jurídico lo realizaran las partes a distancia,
la factura de crédito se deberá emitir conjuntamente con
el remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en
una factura de crédito.
Para la parte que explote servicios públicos será optativo
emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación
de aceptar las que se le giraran.
En los casos que resulte obligatoria la emisión de factura de
crédito no se admitirán entre las partes, en sede administrativa,
fiscal o judicial, otras pruebas de negocio jurídico, que no
sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude".
Artículo
3.- Incorpórase el siguiente texto al artículo 2º
del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código
de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760:
""Cobranza Bancaria de Factura de Crédito". La
Factura de Crédito podrá ser sustituida por el título
valor denominado "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito",
emitido por una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta
a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y deberá reunir como mínimo
los siguientes requisitos:
a) La denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Nombre del vendedor o locador y su C.U.I.T.
d) Nombre y domicilio del comprador o locatario y su C.U.I.T.
e) Número de la factura de crédito.
f) Importe a pagar.
g) Fecha de vencimiento de la obligación.
h) Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la
cuenta corriente bancaria donde será acreditado el pago y el
número de di-cha cuenta.
Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura
de Crédito al comprador o locatario como mínimo con QUINCE
(15) días corridos de anticipación al vencimiento de la
obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios
electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con los que
establezca la reglamentación.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser
cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del
comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor
o locador utilice la Factura de Crédito o la Cobranza Bancaria
de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las
sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable
de los daños y perjuicios que haya causado.
El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las
Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos
sustitutivos, con-forme lo establezca la reglamentación".
Artículo
4.- Incorpórase el siguiente texto al artículo 14 del
Capítulo XV del Título X del Libro II del Código
de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760:
"Igualmente será título ejecutivo la Cobranza Bancaria
de Factura de Crédito suscripta por DOS (2) firmas autorizadas
de la entidad financiera, acompañada de la totalidad de los siguientes
elementos:
a) El comprobante de práctica de cualquiera de los procedimientos
previstos por el artículo 10 incisos a), b) o c) del presente
Capítulo, habiendo dado cumplimiento al aviso por medio fehaciente
de la falta de pago de la cobranza bancaria de factura de crédito
no observada.
b) El remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios
que dieron origen a la emisión de la Factura de Crédito.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no tendrá fuerza
ejecutiva si la entidad financiera a cargo de su cobranza recibe, hasta
CINCO (5) días corridos antes de la fecha de vencimiento de la
obligación, o QUINCE (15) días corridos posteriores a
su entrega, lo que ocurra primero, notificación fehaciente del
comprador o locatario alegando cualquiera de las circunstancias previstas
por el artículo 4º incisos a), b), c) o d) del presente
Capítulo, circunstancia que será adjuntada por la entidad
financiera a la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito y remitida
al vendedor o locador.
La ejecución de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito
podrá ser iniciada tanto por el vendedor o locador como por la
entidad financiera interviniente, adjuntando los documentos previstos.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá también
ser transferida por vía de endoso por el vendedor o locador a
favor de la entidad financiera interviniente".
Artículo
5.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo
12 del Capítulo II del Anexo I a la Ley Nº 24.452, por el
siguiente:
"El cheque extendido a favor de una persona determinada con la
cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente
no es trasmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión
de créditos, salvo que sea transferido a favor de una entidad
financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias,
en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso".
Artículo
6.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo
12 del Capítulo II del Anexo A del Decreto-Ley Nº 5.965/63,
ratificado por la Ley Nº 16.478, por el siguiente:
"Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras
"no a la orden" o una expresión equivalente, el título
sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión
ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso
podrá
ser transmitido por simple endoso".
Artículo
7.- Sustítuyese el inciso 5º del artículo 523 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado
por el artículo 4º de la Ley Nº 24.760, por el siguiente
texto:
"5. La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria
de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia
de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de
Comercio o ley especial".
Artículo
8.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo
15 de la Ley Nº 25.065 que quedará redactado como sigue:
"El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún
caso efectuará descuentos superiores a un CINCO POR CIENTO (5
%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas
de débito bancario este porcentaje máximo será
del TRES POR CIENTO (3 %) y la acreditación de los importes correspondientes
a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas
de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo
de CINCO (5) días hábiles".
Artículo
9.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 25.065
que quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 24 - Domicilio de envío de resumen. El emisor
deberá enviar el resumen al domicilio o a la dirección
de correo electrónico que indique el titular en el contrato o
el que con posterioridad fije fehacientemente".
Artículo
10. - Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 24.156,
el que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 57 - El endeudamiento que resulte de las operaciones
de crédito público se denominará deuda pública
y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos u
obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito.
b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento
supere el ejercicio financiero.
c) La contratación de préstamos.
d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago
total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más
de UN (1) ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando
los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente.
e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento
supere el período del ejercicio financiero.
f) La consolidación, conversión y renegociación
de otras deudas.
A estos fines podrá afectar recursos específicos, crear
fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o recursos públicos
actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones,
cederlos o darlos en pago, gestionar garantías de terceras partes,
contratar avales, fianzas, garantías reales o de cualquier otro
modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contraídas
o a contraerse.
No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones
que se realicen en el marco del artículo 82 de esta ley".
Artículo
11.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 74 de la Ley
Nº 24.241, que quedará redactado como sigue:
"a) Operaciones de crédito público de las que resulte
deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos,
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del total del activo del fondo.
Podrá aumentarse al CIEN POR CIENTO (100 %) en la medida que
el excedente cuente con recursos afectados específicamente a
su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos
o entidades internacionales de los que la Nación sea parte".
Artículo
12.- Incorpórense los incisos o) y p) al artículo 74 de
la Ley Nº 24.241, con la siguiente redacción:
"o) Certificados de participación y títulos representativos
de deuda de contratos de fideicomisos financieros estructurados constituidos
parcial o totalmente por derivados financieros, hasta el DIEZ POR CIENTO
(10 %) del total del activo del fondo.
p) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos
en los incisos n) ñ) y o), hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %)
del total del activo del fondo".
Artículo
13. - Incorpórese el inciso i) al artículo 76 de la Ley
Nº 24.241 con la siguiente redacción:
"i) En ningún caso la suma de las inversiones en títulos
públicos correspondientes al inciso a) del artículo 74
podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del activo del fondo.
Todas las inversiones que por su naturaleza respondan a las características
de los activos definidos en los incisos o) o p) del artículo
74 y que estén respaldadas por títulos públicos
adquiridos en compra primaria al Gobierno Nacional deberán hallarse
dentro de los límites del inciso a) del artículo 74".
Artículo
14.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 35 de la Ley
Nº 20.091, que quedará redactado como sigue:
"a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional
o garantizados por la Nación, préstamos de las que resulte
deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y títulos de la deuda pública interna de las provincias
emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y también
los de las municipalidades que cuenten, con las garantías de
los respectivos municipios".
Artículo
15.- Redúcese al CINCO POR CIENTO (5 %) el aporte personal de
los trabajadores en relación de dependencia establecido en el
artículo 11 de la Ley Nº 24.241 por el término de
UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del
presente Decreto.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá mantener la reducción
dispuesta por UN (1) año más, contado a partir del vencimiento
del plazo establecido en el párrafo anterior, o disponer el aumento
progresivo de los aportes personales de los trabajadores en relación
de dependencia durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido
en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 al cabo de ese año.
Artículo
16. - Sustitúyese el artículo 61 del Decreto Nº 1.397/79
y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado 1998 y sus modificaciones, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"ARTICULO 61 - La facultad de hacer arreglos sólo comprende
los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan
el crédito fiscal sin afectar su integralidad e indisponibilidad,
excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación
de deudas tributarias con Títulos de la Deuda Pública
Nacional o acciones emitidas al efecto en el marco de la capitalización
den acreencias del Fisco o se trate de regímenes de regularización
dispuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter general".
TITULO
II - DE LA REDUCCIÓN DEL COSTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL
Artículo
17.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA para que ofrezca
en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública
nacional por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados,
o deuda provincial por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales
Garantizados, siempre que la garantía ofrecida o el cambio de
deudor permitan obtener para el Sector Público Nacional o Provincial
menores tasas de interés. Para las obligaciones con servicios
de capital hasta el 31 de diciembre de 2003, se requerirá adicionalmente
la extensión de los plazos de cumplimiento.
Artículo
18.- La Conversión de deuda se ofrecerá directamente a
las entidades financieras, fondos de inversión, compañías
de seguros y administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones,
y comprenderá todo tipo de operaciones de Deuda Pública
del Sector Público Nacional, que el MINISTERIO DE ECONOMÍA
considere elegibles a estos fines, ya sea que estuvieren instrumentadas
en Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos
sin garantías. Las operaciones elegibles se convertirán
en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados a cargo
del Estado Nacional o del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL,
según corresponda. Las demás personas físicas o
jurídicas, que sean tenedores de los Títulos Públicos,
Bonos o Letras del Tesoro, que resulten elegibles, también podrán
adherir al presente régimen, a través de las entidades
financieras.
Artículo
19.- Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones
de Deuda Pública que resulten elegibles, serán a tasa
fija o flotante, según determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA
y devengarán una tasa de interés de hasta el SIETE POR
CIENTO (7 %) o de hasta el TRES POR CIENTO (3 %) sobre tasa LIBO, según
corresponda, conforme con la reglamentación que dicte el MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
Artículo
20.- La conversión se realizará a valor nominal a una
relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma moneda en la que
estuviera expresa-da la obligación convertida, siempre que la
tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta
cada operación de crédito público sea al menos
un TREINTA POR CIENTO (30 %) inferior a la establecida en el instrumento
traído para su conversión, según condiciones de
emisión. Cuando la conversión se realice por Bonos Nacionales
Garantizados, la conversión se realizará a la paridad,
plazo y con las tasas de interés que determine el MINISTERIO
DE ECONOMÍA, en base al criterio de valor presente neto equivalente
al de los Préstamos Garantizados para iguales plazos.
Artículo
21.- El resultado de las operaciones de conversión de deuda por
Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados está
exento del Impuesto a las Ganancias. Dicho resultado exento será
la diferencia entre el valor de conversión establecido en el
artículo anterior y el valor de mercado o de contabilización
de los Títulos de la Deuda Pública utilizados para ello.
Los intereses
de los Préstamos Garantizados y de los Bonos Nacionales Garantizados
están exentos de todo impuesto nacional.
Artículo
22.- Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a afectar recursos
que le corresponden a la Nación de conformidad al Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos o recursos del Impuesto
sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria,
hasta la suma que resulte necesaria para atender los vencimientos de
capital e intereses de los Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales
Garantizados en que se convierta la Deuda Pública. El desconocimiento
de la afectación específica de recursos fiscales por parte
del Estado, por cualquiera de sus Poderes o autoridades, el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA o el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, importará
la caducidad de la conversión de deuda operada, renaciendo a
partir de ese momento los derechos de los títulos originales
en las condiciones anteriores a la conversión operada.
Artículo
23.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actuará como
agente financiero de la presente operación siguiendo la normativa
que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA. Asimismo actuará como agente
de custodia de los títulos que reciba para su conversión,
siguiendo las instrucciones que al efecto le impartan los depositantes.
Artículo
24.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a gestionar
recursos internacionales o garantías de organismos internacionales,
con el objeto de realizar operaciones de recompra de deuda a valor de
mercado y emitir títulos con garantía total o parcial
de pago de los servicios de renta o amortización, a cuyo fin
podrán afectarse también recursos propios en las condiciones
previstas en el artículo 21 del presente Decreto, con el objeto
de ofrecer su canje voluntario a los tenedores de títulos de
la Deuda Pública Externa. El canje de los títulos de la
Deuda Pública Externa, actualmente emitidos y en circulación,
por Bonos Externos Garantizados se realizará a la paridad, plazo
y con las tasas de interés que determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA,
en base al criterio de valor presente neto equivalente al de los Préstamos
Garantizados para iguales plazos, otorgándose también
la posibilidad de participar de dicho canje, en igualdad de condiciones,
a quienes hubieren convertido sus títulos de Deuda Pública
Externa en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados.
TITULO
III - DE LA REDUCCIÓN DEL COSTO DE LA DEUDA PROVINCIAL
Artículo
25.- Las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos
Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que se
conviertan en forma voluntaria en Préstamos Garantizados o Bonos
Nacionales Garantizados en las condiciones previstas en el Título
anterior, serán asumidas por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones provinciales deudoras asuman
con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garanticen
con recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos,
conforme el régimen de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias
o el régimen que en el futuro la reemplace.
Artículo
26.- La Conversión de deuda provincial deberá ser ofrecida
con el consentimiento de la Provincia deudora y del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
en base a programas fiscales equilibrados, a los mismos sujetos previstos
en el artículo 17 del presente Decreto.
TITULO
IV - DEL SANEAMIENTO Y CAPITALIZACIÓN DEL SECTOR PRIVADO
Artículo
27.- Cualquier Sociedad Anónima, cualquier comerciante en los
términos previstos en el artículo 2º y concordantes
del Código de Comercio o cualquier persona física o sucesión
indivisa, que a los fines del presente régimen transfiera su
fondo de comercio a una Sociedad Anónima o se organice como tal,
o cualquier persona jurídica que se transforme en una Sociedad
Anónima, podrá solicitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA la capitalización de las deudas
declaradas o que registre en concepto de impuestos nacionales hasta
el pasado 30 de septiembre de 2001, con más sus accesorios hasta
el momento de la capitalización efectiva, cancelándolas
mediante la emisión y entrega de acciones de la Sociedad Anónima
en cuestión, a valor libros, previa reducción de capital
para absorber resultados negativos anteriores, siempre que:
a) Tenga o haya tenido al menos CINCO (5) empleados en relación
de dependencia en promedio en los últimos SEIS (6) meses.
b) Se trate de una empresa en marcha.
c) Las acciones que entregue en cancelación, sean preferidas
convertibles en acciones ordinarias que otorguen los mayores derechos
sociales equivalentes a las mejores emitidas conforme al Estatuto Social,
a opción del titular.
d) No se trate de aportes y contribuciones al Sistema Nacional de Obras
Sociales, a las Administradoras de Riesgo del Trabajo, o aportes, retenidos
o no, al personal en relación de dependencia, con destino al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
e) Cancele el saldo adeudado que no capitalice, o se adhiera a un régimen
de facilidades de pago para su cancelación.
f) Mantenga el gerenciamiento de la empresa, incluso después
de la capitalización del Fisco.
Artículo
28.- No serán de aplicación en el presente régimen
los derechos de preferencia y de acrecer previstos en los artículos
194 y 197 de la Ley Nº 19.550, ni resultan de aplicación
las normas relativas a la publicación de edictos o a la posibilidad
de formular oposición o ejercer derechos de receso por parte
de acreedores, terceros o socios, que rigen a las Sociedades comerciales
o al régimen de transferencia de fondos de comercio previsto
en la Ley Nº 11.867.
Artículo
29.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
estará obligada a capitalizar los créditos que registre
por los conceptos capitalizables con relación a la solicitante,
debiendo dar de baja los créditos que se capitalicen y concluir
los reclamos administrativos o judiciales, con costas por su orden,
siempre que la Sociedad Anónima deudora consienta íntegra-mente
las liquidaciones que practique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS al efecto, declare eventualmente otras deudas
impositivas, aduaneras o previsionales no detectadas ni declaradas con
anterioridad, de fe-cha anterior al 30 de septiembre de 2001, y otorgue
los actos jurídicos y societarios que resulten necesarios para
concretar la capitalización. El incumplimiento de la Sociedad
Anónima de los plazos que se establezcan en la reglamentación
para la entrega o acreditación de las Acciones, producirá
la caducidad de pleno derecho de la solicitud y continuarán las
acciones judiciales o administrativas para el cobro de los créditos
del Fisco, según su estado.
Artículo
30.- La resolución de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA de capitalizar sus créditos y la certificación
de la inexistencia de otras deudas fiscales exigibles ni determinadas
al 30 de septiembre de 2001, dará derecho adicionalmente a la
Sociedad Anónima, a:
a) Cancelar con plenos efectos liberatorios sus deudas bancarias que
se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad
a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cualquiera
que fuere la entidad financiera acreedora, mediante la dación
en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública
nacional a su valor técnico. Las entidades financieras que perciban
los Títulos Públicos, podrán convertirlos en Préstamos
Garantizados o en Bonos Nacionales Garantizados, en los términos
del presente Decreto.
b) Recibir aportes para capitalizar la sociedad en una suma igual a
la que resulte de la capitalización de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con las facilidades
previstas en el artículo siguiente.
Artículo
31.- Los incrementos patrimoniales no declarados a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA ocurridos con anterioridad
al 31 de diciembre de 2000, que se destinen dentro de los SEIS (6) meses
contados desde la fecha de publicación de la reglamentación
del presente Decreto, a la suscripción e integración de
las acciones previstas en el inciso b) del artículo anterior,
o a la suscripción e integración de aumentos de capital
en sociedades por acciones que no registren deudas fiscales exigibles
ni determinadas con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA
al 30 de septiembre de 2001, según certificación extendida
al efecto, cualquiera que fuere su rubro o actividad. En este último
caso, por un importe máximo equivalente al total que haya pagado
dicha Sociedad en concepto de impuestos nacionales en los CINCO (5)
últimos años, están exentos de todo impuesto nacional.
Artículo
32.- Resultará aplicable en todos sus términos el artículo
73 de la Ley Nº 25.401, respecto a las operaciones previstas en
este Título.
Artículo
33.- Se encuentran excluidos de lo establecido en este Régimen
de Capitalización los contribuyentes y responsables que -a la
fecha que se establezca para el acogimiento- hayan sido:
a) Declarados en estado de quiebra, salvo que se levantare.
b) Condenados con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones,
ó 24.769, según corresponda, o por delitos relacionados
con la materia aduanera, conforme lo previsto en los artículos
863 a 875, ambos inclusive, de la Ley Nº 22.415.
c) Condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando
el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto
de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de
funcionarios o ex - funcionarios públicos.
Artículo
34.- Las reorganizaciones empresarias, las transferencias de fondos
de comercio, fiduciarias o de dominio vinculadas a las operaciones de
saneamiento previstas en este Título, las fusiones, escisiones,
creaciones o disoluciones de empresas, sociedades o cualquier otra forma
de organización jurídica, la transferencia de fondos de
comercio y en general todos los actos civiles o comerciales que se otorguen
para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto están
exentas de todo impuesto nacional y de las tasas de la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o Judiciales
que resulten de aplicación.
Artículo
35.- La totalidad de las acciones que suscriba la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA serán transferidas
a un fideicomiso en el que actuará como fiduciario el BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA o la sociedad constituida por éste
al efecto, quien emitirá certificados de participación,
cuya titularidad se distribuirá entre las provincias, la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Estado Nacional en las proporciones
previstas en la Ley Nº 23.548.
El fiduciario ejercerá la administración, valuación
y oportuna registración en las Bolsas y Mercados de Valores,
a los fines de su cotización pública, así como
para el ejercicio de los derechos políticos y económicos
que otorguen y su posterior realización, cuando las condiciones
del mercado así lo ameriten.
Los certificados de participación correspondientes al Estado
Nacional, se aportan como capital al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
La propiedad de dichos certificados de participación, así
como las operaciones y variaciones patrimoniales derivadas del fideicomiso,
se encuentran excluidas de las prohibiciones y limitaciones previstas
en el artículo 28 inciso a) de la Ley Nº 21.526 de Entidades
Financieras, sus modificatorias y normas reglamentarias.
Los accionistas de las empresas, al momento de la capitalización,
a prorrata de sus tenencias, tendrán una opción de compra
de las acciones en cuestión al valor patrimonial proporcional
al momento de la capitalización más un DOCE POR CIENTO
(12 %) anual, durante DOS (2) años contados desde la fecha de
la capitalización.
Artículo
36.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA a dictar las normas complementarias a los fines de
la aplicación de la exención y el Régimen de Capitalización,
que se dispone en el presente Decreto. En especial establecer los plazos
y condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto,
así como las condiciones y formalidades a que deberán
ajustarse las presentaciones y las solicitudes de capitalización.
Artículo
37. - Suspéndese por el término de UN (1) año,
el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales
para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación,
percepción y fiscalización está a cargo de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para aplicar y hacer
efectivas las multas con relación a los mismos, así como
la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal
o de recursos judiciales, con relación a los contribuyentes y
responsables que soliciten la capitalización de sus deudas.
Artículo
38.- En el caso de acogimiento a regímenes de regularización
de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos
en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401, se considerará
espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o
responsable mientras no exista sentencia firme.
Artículo
39. - Los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales
exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, según certificación
extendida al efecto, y que se encuentren en situación 3, 4, 5
ó 6, de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, al momento de la publicación del presente Decreto,
tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos
liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la
dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda
Pública Nacional a su valor técnico, que las entidades
financieras podrán convertir en Préstamos Garantizados
o Bonos Nacionales Garantizados, en los términos del presente
Decreto.
Artículo
40.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA organizará un
Registro Público al cual tendrán acceso las entidades
financieras y el público en general en el cual se asentarán:
a) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito observadas
por el comprador o locatario en los términos previstos por el
artículo 14 del Capítulo XV del Título X del Libro
II del Código de Comercio incorporado por la presente norma.
b) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito no observadas
conforme a la norma citada en el acápite anterior que no hubieran
sido canceladas en el plazo previsto para ello.
Las entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA podrán organizar en forma conjunta una sociedad anónima
con el objeto previsto en el párrafo precedente y a fin de prestar
servicios a terceros relativos a esa y otra información relevante
para el crédito y el financiamiento.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA reglamentará la organización
del Registro dispuesto por el presente artículo.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá limitar la obligatoriedad
de la emisión de Factura de Crédito a los negocios jurídicos
celebrados en las condiciones previstas luego de las modificaciones
introducidas en el presente Decreto, para determinados sectores de la
economía o en los casos en que el comprador o locatario tengan
una emisión anual de facturación inferior o igual a PESOS
SETECIENTOS VEINTE MIL ($ 720.000).
Artículo
41.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA
deberá confeccionar anualmente el listado de empresas que se
encuentran obligadas en virtud del monto de su facturación, a
aceptar facturas de crédito, en la forma que lo determine la
reglamentación.
Artículo
42.- Los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en
pago de obligaciones del Sector Público Nacional o el INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de todas
las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización,
pueden ser utilizados para obtener la emisión de Certificados
de Crédito Fiscal o aplicarse al pago de impuestos nacionales
vencidos, en las condiciones, con el alcance y limitaciones establecidas,
y siguiendo el procedimiento previsto en los Decretos Nros. 1.005 de
fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001.
TITULO
V - DE LA DEVOLUCIÓN IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS EXPORTADORES
Artículo
43.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, los exportadores podrán solicitar que la
devolución del impuesto prevista en dicha norma, sea determinada
y efectivizada en DÓLARES ESTADOUNIDENSES.
Artículo
44.- Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior,
la determinación de la devolución del Impuesto al Valor
Agregado deba realizarse en Dólares Estadounidenses, la conversión
a dicha moneda deberá hacerse de acuerdo al tipo de cambio vendedor
del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al cierre del día
de emisión de las correspondientes facturas o documentos equivalentes
que dan origen a la referida devolución.
Artículo
45.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
abrirá UNA (1) o más cuentas en Dólares Estadounidenses
en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a efectos de librar los pagos
que de acuerdo con lo previsto en los artículos precedentes corresponda
efectuar en dicha moneda.
Artículo
46.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA
adecuará los mecanismos de la Resolución General Nº
616/99 y sus modificaciones a las disposiciones del presente Decreto,
que será de aplicación para todos los créditos
fiscales que se encuentren pendientes de devolución.
TITULO
VI - DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A QUIENES EFECTÚEN SUS OPERACIONES CON TARJETAS DE DEBITO
Artículo
47.- Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas
muebles para consumo final o presten servicios de consumo masivo, deberán
aceptar como medio de pago, transferencias bancarias instrumentadas
mediante tarjetas de débito y podrán computar como crédito
fiscal del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO el costo que les insuma adoptar
el mencionado sistema, por el monto que a tal efecto autorice el MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
Artículo
48.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a retribuir con
parte del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO
(5 %) del monto de las operaciones respectivas, a las personas físicas
que en carácter de consumidores finales abonen las compras de
bienes muebles o la contratación de servicios, mediante la utilización
de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que
emitan las entidades habilitadas, o que se utilicen para la acreditación
de sueldos, beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social.
El mismo beneficio podrá otorgarse a quienes realicen sus operaciones
en efectivo o con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación
en las llamadas
tarjetas de información, acumulación de compras u otro
sistema de registro, que resulte equivalente para el Fisco.
Artículo
49.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá un cronograma
para la entrada en vigencia del régimen establecido en el presente
Título, las condiciones, los porcentajes de retribución
correspondientes a cada categoría de usuarios y las normas reglamentarias,
complementarias o de aplicación del sistema establecido, pudiendo
incluso eximir de su aplicación en los casos que así se
justifique.
TITULO
VII - DE LA INTERVENCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS ENTRE ENTIDADES ESTATALES
Artículo
50.- Incorpórase al Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación el siguiente artículo como artículo
195 bis:
"ARTICULO 195 bis - Cuando se dicten medidas cautelares que en
forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben
el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales,
éstas podrán ocurrir directamente ante la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN pidiendo su intervención.
Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta
por el letrado de la representación estatal del escrito que dio
lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación,
si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN podrá desestimar
el pedido sin más trámite o requerir la remisión
del expediente.
La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento
de autos. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictará
sentencia confirmando o revocando la medida cautelar".
Artículo
51.- Incorpórase a la Ley Nº 18.345 de Organización
y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo el siguiente artículo
como artículo 62 bis:
"ARTICULO 62 bis - Cuando se dicten medidas cautelares que en forma
directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el
desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas
podrán ocurrir directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN pidiendo su intervención.
Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta
por el letrado de la representación estatal del escrito que dio
lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación,
si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN podrá desestimar
el pedido sin más trámite o requerir la remisión
del expediente.
La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento
de autos. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictará
sentencia confirmando o revocando la medida cautelar".
TITULO
VIII - DE LA REDUCCIÓN GENERAL DEL IMPUESTO AL TRABAJO
Artículo
52.- A partir del 1º de abril de 2003, los responsables del Impuesto
al Valor Agregado, podrán computar como crédito fiscal
del gravamen, las contribuciones patronales sobre la nómina salarial
devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento
de presentación de la declaración jurada del tributo,
establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 814 del
20 de junio de 2001 y sus modificaciones y en el artículo 4º
de la Ley Nº 24.700, en el monto que exceda al que corresponda
computar de acuerdo con el artículo 4º del mencionado Decreto
Nº 814/01 o, en su caso, las contribuciones patronales que se encuentren
vigentes a dicha fecha.
Tratándose de exportadores, las aludidas contribuciones tendrán
el carácter de impuesto facturado a los fines del artículo
43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
Los importes de las contribuciones patronales que sean susceptibles
de ser computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor
Agregado, estarán sujetos al procedimiento establecido por el
artículo 13 de la citada ley del impuesto, cuando las remuneraciones
que los originen se relacionen indistintamente con operaciones gravadas
y con operaciones exentas o no alcanzadas.
Asimismo, los montos de las referidas contribuciones patronales computados
como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, en ningún
caso serán deducibles a los efectos de la determinación
del Impuesto a las Ganancias.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la aplicación
del tratamiento previsto en el presente artículo con anterioridad
a la fecha prevista en el primer párrafo, ya sea con carácter
general o para determinados sectores de la economía que así
lo ameriten.
TITULO
IX - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
53.- Derógase la Ley Nº 24.989 y toda otra norma que se
oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo
54. - El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial, salvo aquellos
aspectos para los que se haya establecido un plazo especial.
Artículo
55.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Artículo
56.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Caballo
- José H. Jaunarena - Andrés G. Delich - Ramón
B. Mestre - Héctor J. Lombardo - Jorge E. De La Rúa -
Adalberto Rodríguez Giavarini - Carlos M. Bastos - Daniel A.
Sartor - Hernán S. Lombardi - Patricia Bullrich - José
G. Dumón
Publicación
B.O.: 2 - 11 - 2001