Buenos
Aires, noviembre 1 de 2001.
Visto
las Leyes Nros. 25.414 y 24.959, y
Considerando:
Que
mediante el inciso a) del apartado II del artículo 1º de
la Ley Nº 25.414 se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL
la facultad de crear exenciones con el objeto de mejorar la competitividad
y atender situaciones económico sociales extremas.
Que
por diversos Decretos se dispuso -en orden a la catástrofe hídrica
y por los fenómenos climáticos adversos acaecidos- la
declaración de zona de desastre a diversos partidos y localidades
de diferentes Provincias.
Que,
dada la grave situación que atraviesan las zonas geográficas
aludidas en el considerando anterior, afectadas por inclemencias generadoras
de pérdidas económicas de relevante magnitud, es preciso
acudir en ayuda de sus pobladores a través de paliativos de orden
tributario, sin que tales medidas altere la percepción de beneficios
a cargo del Sistema Único de la Seguridad Social.
Que
la declaración de zona de desastre trae aparejado el establecimiento
de exenciones en determinados impuestos y recursos de la seguridad social,
cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía, en tanto encuentre
su sustento en la situación de emergencia referida.
Que
asimismo, corresponde autorizar a la citada Administración Federal,
a resolver el decaimiento de la exención en aquellos casos en
los que se verifique, en el caso concreto, la inexistencia o insuficiencia
de las condiciones que motivan el reconocimiento de las exenciones que
se disponen por el presente Decreto.
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso a) del aparta-do II del artículo
1º de la Ley Nº 25.414.
Por
ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- Exímese, con los alcances del presente, del ingreso del impuesto
a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los intereses
pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, así
como de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas,
a aquellos sujetos que desarrollen su principal actividad industrial,
comercial, agropecuaria, forestal y/o de servicios en zonas declaradas
de desastre en el marco de la Ley Nº 24.959 que se encuentren vigentes
a la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial
o que se establezcan en el futuro.
Lo dispuesto en el párrafo precedente comprende a la totalidad
de las obligaciones correspondientes a los ejercicios fiscales afectados
por el período de desastre.
Artículo
2.- Exímese a los contribuyentes indicados en el artículo
anterior, en las condiciones y con los alcances allí establecidos,
del ingreso de aportes y contribuciones con destino a los diversos subsistemas
que integran el Sistema Único de la Seguridad Social -excepto
las cotizaciones correspondientes a los Regímenes Nacionales
de Obras Sociales, de Seguro de Salud y de Riesgos del Trabajo-, respecto
de:
a) Las obligaciones derivadas de su carácter de trabajador autónomo.
b) Las obligaciones derivadas de su carácter de empleador, sólo
con relación a aquellos trabajadores dependientes que desarrollan
actividades en las zonas de desastre.
Artículo
3.- Exímese, con iguales alcances y condiciones que las establecidas
en los artículos precedentes, a aquellos sujetos que se encontraren
incorporados al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo), tanto respecto del impuesto integrado y de sus cotizaciones
personales fijas, como de los aportes y contribuciones fijos de sus
trabajadores dependientes, siempre que éstos desarrollaren actividades
en las zonas de desastre.
Artículo
4.- La falta y/o discontinuidad de ingresos de aportes y contribuciones
con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, originada
en las exenciones previstas en los artículos 2º y 3º,
no alterará la calificación de aportante regular con los
derechos de los afiliados al mismo, en los términos del artículo
95 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.
Artículo
5.- Están alcanzados por la exención establecida en los
artículos 1º, 2º y 3º aquellos responsables que,
desarrollando las principales actividades enunciadas en el primero de
los artículos citados, se encontraran afectados en su producción,
capacidad de producción o ingresos, según corresponda,
en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %).
Artículo
6.- El reconocimiento de las exenciones está condicionado a que
el gobierno provincial otorgue el mismo beneficio a los responsables
afectados, respecto del impuesto inmobiliario.
Cuando las normas provinciales dispusieran condicionamientos que limiten
el beneficio acordado, tales condicionamientos tendrán efectos
también para acceder a la exención de los tributos que
se establece por el presente.
Cada municipio deberá extender a los contribuyentes y/o responsables
alcanzados, un certificado que acredite el porcentaje de afectación
de acuerdo en el artículo anterior.
La autoridad competente de cada jurisdicción provincial, deberá
extender un certificado que acredite la exención y los condicionamientos
a que se refieren el primer y segundo párrafo del presente artículo.
Artículo
7.- A los efectos de acceder a las exenciones que por el presente se
establecen, los contribuyentes y/o responsables deberán presentar
en la dependencia de la AFIP-DGI en la cual se encuentren inscriptos:
a) Una nota con carácter de declaración jurada, manifestando
su condición de beneficiarios y que la explotación afectada
constituye su principal actividad.
A esos efectos, corresponderá considerar como "principal
actividad" aquella que genera más del CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de los ingresos brutos totales.
A tales fines, se tendrán en consideración, en su caso,
las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes al último
ejercicio cerrado con anterioridad al período de desastre.
b) Copias autenticadas de los certificados ex-tendidos por las autoridades
competentes, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
La presentación deberá efectuarse en oportunidad de operarse
el primer vencimiento de las obligaciones impositivas o previsionales
comprendidas en el beneficio.
Artículo
8.- Acuérdase un plazo de TREINTA (30) días hábiles
administrativos, contados a partir de la publicación del presente
en el Boletín Oficial para la presentación de la documentación
detallada en el artículo precedente, respecto de los sujetos
que desarrollen su principal actividad en zonas cuya declaración
de desastre se encuentre vigente.
Artículo
9.- Autorízase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía, a establecer las disposiciones complementarias que
considere pertinentes a los efectos de facilitar la aplicación
del presente Decreto, así como resolver el decaimiento de la
exención en los casos particulares en los que, con la colaboración
de los organismos competentes, se determine el incumplimiento de las
condiciones establecidas para otorgar la exención.
Artículo
10.- Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley
Nº 25.414.
Artículo
11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa - Chrystian G. Colombo
Domingo F. Cavallo - Patricia Bullrich - José G. Dumón
Publicación
B.O.: 2 - 11 - 2001