Provincia
de Buenos Aires
Visto: La Ley 12.355, modificada por la Ley 12.604, las Leyes 12.415,
10.149, el Decreto Reglamentario 6.409/84 y modificatorias, las Resoluciones
1.965/00 y 2.357/00 de la ex Secretaría de Trabajo; y
Considerando:
Que
la actual situación económica, de alto contenido crítico
y que, comprende a la actividad productiva en general, provoca, dentro
de la específica competencia del Ministerio de Trabajo, un atípico
quebrantamiento de la equidad, en la ecuación contractual laboral,
circunstancia que se refleja en la tarea fiscalizadora, cumplida en
ejercicio del Poder de Policía del trabajo.
Que
el fundamento primario del Ministerio de Trabajo es su misión
esencialmente tuitiva de los derechos del trabajador, siendo su consecuencia
necesaria, procurar restablecer la justa composición de intereses
en toda relación laboral, con sustento en las circunstancias
fácticas del caso de que se trate.
Que
definido el bien jurídico tutelado, es obvio concluir que, la
potestad sancionatoria atribuida al Ministerio de Trabajo, lo ha sido
sólo a fin de revertir el incumplimiento del orden público
laboral, en el supuesto de fracaso de su principal función.
Que
uno de los efectos de las situaciones de emergencia, radica en la razonabilidad
y factibilidad de cobro de las multas impuestas al empleador, por infracciones
violatorias del ordenamiento laboral vigente.
Que
atento lo expuesto, el Ministerio de Trabajo, a través de las
Resoluciones 1.965/00 y 2.357/00, instrumenta el financiamiento para
el pago de las multas, conforme el principio general establecido en
la normativa vigente.
Que
el escenario económico y fáctico reseñado, unido
a la voluntad indeclinable del Estado Provincial de satisfacer las necesidades
públicas prioritarias, tal como la reactivación del aparato
productivo como fuente primaria de trabajo y de generación de
empleo, exigen viabilizar el cumplimiento del cometido tuitivo de los
derechos del trabajador, a través del restablecimiento de la
justa composición de intereses en las relaciones laborales.
Que
en este marco, fácilmente se infiere la necesidad de dar una
adecuada respuesta a todos los empleadores en este proceso recesivo
que ha afectado su situación económica o financiera y
suministrar a los mismos una herramienta idónea que les posibilite
extinguir sus obligaciones infraccionarias y ajustarse a derecho.
Que
a estos fines se ha diseñado un esquema que implica, respecto
de la deuda devengada y exigible hasta el 31 de diciembre de 2000 consolidar
el monto a esa fecha, más un interés del seis por ciento
anual no acumulativo, el que se instrumenta bajo la responsabilidad
del Ministerio de Trabajo.
Que
del monto consolidado resultante, el régimen prevé una
quita del veinte por ciento cuando la cancelación se realizare
en un solo y único pago y la eximición total de los intereses
cuando se accediere a un plan de pagos de hasta seis (6) cuotas.
Que
adicionalmente, bajo el espíritu de favorecer la regularización,
el plan contempla la posibilidad de acceder a planes de pago de plazos
más flexibles, hasta cuarenta y ocho cuotas, iguales, mensuales
y consecutivas.
Que
en función del dispendio administrativo y con alcance a todas
las modalidades de financiamiento de pago, se limita el importe mensual
de la cuota a un mínimo de pesos cien.
Que
han tomado debida intervención la Contaduría General de
la Provincia y la Asesoría General de Gobierno.
Por
ello,
El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
Decreta:
Régimen de Regularización de Deudas por Infracciones Laborales
Artículo
1.- Establécese, con carácter sectorial, un régimen
de regularización de deudas líquidas y exigibles originadas
en sanciones por infracciones laborales impuestas por la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a lo establecido por las Leyes 12.415,
10.149 y el Decreto 6.409/84, existentes al 31 de diciembre de 2000.
Artículo
2.- Podrán acogerse al presente régimen, los deudores
que reúnan las siguientes condiciones:
1. Encontrarse inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
2. Acreditar con carácter de declaración jurada, mediante
presentación fundada y debidamente circunstanciada, las proyecciones
que posibiliten al Ministerio de Trabajo evaluar el puntual cumplimiento
del plan que se solicita. Asimismo, en caso de invocarse razones genéricas
que afecten a un sector determinado, las mismas, como sus consecuencias,
deberán ser avaladas por la información que, al efecto,
emitiere la entidad representativa del sector al que pertenezca.
Monto
Consolidado. Su Cálculo.
Artículo
3.- El monto consolidado de la deuda a regularizar surgirá de
aplicar al monto originario de la deuda líquida y exigible y
hasta el 31 de diciembre de 2000, una tasa de interés del seis
por ciento (6 %) anual no acumulativo.
Regularización
de deudas devengadas con posterioridad diciembre 2000.
Artículo
4.- Los infractores que pretendan regularizar su situación de
acuerdo al presente régimen y registren deudas por sanciones
infraccionarias impuestas con posterioridad al 31 de diciembre de 2000,
deberán cancelarlas conjuntamente con aquéllas.
A tal efecto, el monto de la deuda total a regularizar será el
que resulte de adicionar a la deuda consolidada calculada conforme al
procedimiento previsto por el artículo 3º, el monto original
de las sanciones pecuniarias aplicadas con posterioridad al 31 de diciembre
de 2000.
Modalidades
de Pago.
Artículo
5.- El pago de las obligaciones regularizadas se podrá efectuar
de acuerdo a las siguientes modalidades:
1. Al contado.
2. Mediante un plan de cancelación en hasta cuarenta y ocho (48)
cuotas iguales, mensuales y consecutivas, las que se integrarán
aplicándose un interés mensual sobre saldo del 1 %.
3. Cuando se opte por pago al contado, al monto consolidado se le aplicará
una quita igual al veinte por ciento (20 %).
4. Cuando se opte por planes de hasta seis (6) cuotas no se aplicarán
intereses de financiamiento.
En todos los casos de financiamiento de pago, el importe de cuota correspondiente
a monto consolidado e intereses no podrá ser inferior a pesos
cien ($ 100) mensuales.
Caducidad
del Régimen. Causales.
Artículo
6.- La caducidad del régimen se producirá por:
1. La mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) alternadas,
al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de operarse
la causal, aunque tal cuota fuere abonada. En este caso, para salvar
la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento
más antiguo.
2. La falta de pago de alguna cuota al cumplirse ciento veinte (120)
días desde el vencimiento de la última cuota del plan.
La caducidad del plan de regularización se producirá de
pleno derecho, por la mera producción de cualquiera de los supuestos
previstos precedentemente.
Operada la caducidad, se extinguirán íntegramente los
beneficios acordados por el presente régimen, considerándose
a los ingresos que se hubieren efectuado, como pagos a cuenta.
Otras
disposiciones.
Artículo
7.- Los pagos que se hubieren efectuado con anterioridad a la vigencia
del presente régimen de regularización, por conceptos
que en el marco del mismo resulten eximidos o reducidos, se considerarán
firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.
Artículo 8.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura.
Artículo 9.- El presente decreto será refrendado por los
señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo
y Economía.
Artículo 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al "Boletín Oficial" pase al Ministerio
de Trabajo para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.
Carlos
F. Ruckauf
A.D. Fernández J.E. Sarghini
Publicado
B.O.: 10 - 7 - 2001