Buenos
Aires, noviembre 1 de 2001.
Indice
Visto
el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, las Leyes Nros. 19.551, 23.771, 24.476, 24.522,
24.769, 25.401, el artículo 1º, apartado 11, inciso a) de
la Ley Nº 25.414, el Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto
de 2001, y
Considerando:
Que
el contexto económico actual indica que los contribuyentes y
responsables se han visto dificultados en cumplir sus obligaciones para
con el Fisco, por la carencia de recursos financieros.
Que
en tal sentido, se aprecia que un número significativo de contribuyentes
mantienen importantes deudas tributarias y de los recursos de la seguridad
social, de una antigüedad inversamente proporcional a la posibilidad
de recupero por parte del Fisco. Parte de la mencionada deuda se encuentra
declarada por el contribuyente, en etapa de ejecución fiscal
o incluida en planes de facilidades de pago, muchos de ellos en condiciones
técnicas de caducidad.
Que,
asimismo, la deuda determinada se ve fuertemente incrementada por la
aplicación de intereses y capitalización de los mismos
y con la aplicación de multas, así como por las costas
emergentes de las ejecuciones fiscales entabladas.
Que,
por otra parte, se verifican numerosos casos de empresas que se encuentran
con restricciones para acceder al crédito por no poder regularizar
su situación con el Fisco, que a su vez, ha embargado sus cuentas
corrientes y otros bienes que dificultan su funcionamiento comercial.
Que
las circunstancias señaladas motivan que gran parte de las empresas
no puedan afrontar en forma simultánea el pago de sus obligaciones
corrientes y el de la deuda acumulada, agravándose tal situación
por el hecho de que muchas de ellas se encuentran concursadas, siendo
la deuda tributaria el principal componente de sus pasivos.
Que
dentro del marco de referencia expuesto y con el fin de facilitar la
inserción voluntaria de todos los obligados en el sistema vigente,
se estima conveniente disponer con alcance general la exención
parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y
demás sanciones emergentes de obligaciones e infracciones tributarias
y de los recursos de la seguridad social, en la medida que los deudores
hayan cancelado el capital o el mismo se incluya en alguno de los regímenes
de regularización dispuesto con anterioridad al dictado del presente
decreto -que no se encuentren caducos- o en los planes de facilidades
de pago instituidos en el mismo.
Que
la exención apuntada, debe extenderse a las obligaciones impagas
que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno
de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al
dictado del presente decreto en la medida en que no se encuentren caducos,
permitiéndoles que del saldo adeudado detraigan la parte proporcional
de intereses resarcitorios y/o punitorios.
Que
atendiendo a la necesaria tutela del interés público corresponde
excluir de los beneficios que se conceden, a quienes se encuentren denunciados
o querellados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y
sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto
se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación
a juicio, procediendo igual exclusión y en las mismas condiciones
cuando se trate de delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones tributarias, así como prever una
condición resolutoria de los beneficios, a quienes en el futuro
se les detecte trabajadores no registrados y/o la utilización
de facturas o documentos equivalentes apócrifos y/o haber compensado
las deudas con créditos inexistentes.
Que
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 1º, apartado
11, inciso a) de la Ley Nº 25.414.
Por
ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
TITULO
I - CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. EXENCIÓN DE INTERESES, MULTAS
Y DEMÁS SANCIONES. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO.
CAPITULO
I - EXENCIÓN DE INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo
1.- Establécese, con alcance general y sujeto a las exclusiones
del párrafo siguiente, la exención de los siguientes conceptos:
a) Intereses resarcitorios.
b) Intereses punitorios.
c) Intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) Multas y demás sanciones.
La exención de los conceptos descriptos en el párrafo
anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidas
con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y se originen
en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de
la seguridad social, vencidas o cometidas al día 30 de septiembre
de 2001, inclusive.
Se excluyen de este beneficio:
1) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, en la suma equivalente
al UNO POR CIENTO (1 %) mensual, correspondientes a los aportes retenidos
o no al personal en relación de dependencia, con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
De tratarse de aportes correspondientes al Régimen de Capitalización
el monto de los intereses indicados en el párrafo anterior deberá
destinarse a la cuenta del beneficiario.
2) Los intereses derivados de los aportes y contribuciones con destino
al Sistema Nacional de Obras Sociales.
3) Los intereses de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo.
4) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses
capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originados por
las restantes obligaciones impositivas comprendidas en el presente capítulo,
no incluidas taxativamente en los incisos precedentes, en la suma equivalente
al UNO POR CIENTO (1 %) mensual, los que en ningún caso podrán
superar el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) del capital utilizado como
base de cálculo.
5) Las multas firmes a la fecha de vigencia de este decreto y
6) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales
que concedan beneficios tributarios. Consecuentemente, el decaimiento
de los beneficios de los citados regímenes promocionales no podrá
ser rehabilitado con sustento en este decreto.
No obstante, las deudas que ocasionaron el indicado decaimiento, con
más sus correspondientes accesorias, podrán ser ingresadas
mediante el régimen de facilidades de pago establecido en el
Capítulo II de este Título.
Artículo
2.- El beneficio indicado en el artículo anterior procederá
en la medida en que los deudores cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que hayan cancelado el capital, los intereses y las multas no eximidos,
con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto
en el Boletín Oficial.
b) Que hayan incluido el capital y los intereses y multas no eximidos,
en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad
al dictado del presente decreto y que se encuentren vigentes a la fecha
aludida en el inciso a).
c) Que cancelen mediante pago contado o a través del mecanismo
previsto por el artículo 8º del Decreto Nº 1005/01
el importe del capital y los intereses y multas no eximidos, neto de
la compensación prevista en el artículo 8º del presente
decreto, hasta la fecha que para el acogimiento al presente decreto
disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
d) Que incluyan el capital, los intereses y las multas indicados en
el inciso anterior, neto de la compensación aludida en el mismo,
en alguno de los planes de facilidades de pago previstos en el Capítulo
II de este Título.
e) Que hayan cumplido hasta la fecha que se fije para el acogimiento
al presente decreto, las obligaciones respectivas en el caso de multas
por incumplimiento de obligaciones formales.
En todos los supuestos en que se alude al capital el mismo comprenderá
también sus actualizaciones, de corresponder, excepto los intereses
capitalizados los cuales seguirán manteniendo la naturaleza de
intereses resarcitorios a los fines del presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible
de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción,
la sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta
haya sido cometida con anterioridad a la fecha de publicación
en el Boletín Oficial del presente decreto, inclusive.
Artículo
3.- Quedan incluidas en la exención dispuesta aquellas obligaciones
que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial, a la fecha de publicación de este
decreto en el Boletín Oficial, en tanto el contribuyente se allanare
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción
y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las
costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá
en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa
o judicial, según corresponda.
Artículo
4.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas
en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad
a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín
Oficial que se encuentren vigentes a la fecha que se establezca para
el acogimiento, podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional
de intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses
capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en
dicho saldo, que resulten eximidos por este régimen.
La diferencia resultante de tal detracción deberá ser
cancelada de contado o incluida en el nuevo plan de facilidades de pago
instituido en el Capítulo II de este Título.
A los fines previstos en los párrafos anteriores, es condición
esencial para la procedencia de la detracción dispuesta, que
las cuotas de los planes de facilidades de pago que se reformulen o
se cancelen al contado, cuyos vencimientos operen hasta la fecha que
se establezca para el acogimiento, sean ingresadas por su importe original
y en sus respectivos vencimientos.
Artículo
5.- Las deudas originadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad
se produzca entre la fecha de vigencia del presente decreto y la que
se establezca para el acogimiento, quedan excluidas del beneficio de
la exención y podrán regularizarse en los términos
del Capítulo II de este Título.
Artículo
6.- De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas,
los agentes de retención o percepción que no se encontraren
en algunas de las situaciones previstas en el artículo 18 del
presente, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible
de dichas obligaciones regula-riza su situación en los términos
de este decreto o lo hubiera hecho con anterioridad a la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
7.- Los trabajadores autónomos podrán también incluir,
en este régimen, la deuda por aportes, prescripta, así
como la que no resulta exigible, de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley Nº 24.476, pudiendo computar, los períodos comprendidos
en el mismo como años de servicios con aportes para la obtención
del beneficio previsional, sólo cuando se cancele totalmente
el plan de facilidades de pago solicitado.
Artículo
8.- En forma previa a la aplicación de las exenciones previstas
en el artículo 1º del presente decreto, las obligaciones
impagas con más los accesorios que pudieren corresponder hasta
la fecha de acogimiento al presente régimen, deberán ser
liquidadas de conformidad con el procedimiento general de imputación
de pagos establecido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, sin quitas ni reducciones, procediendo la compensación
de las deudas impositivas y/o contribuciones patronales -excepto las
correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas
con des-tino al Régimen de Riesgos del Trabajo-, sus intereses
y multas, contra los saldos de libre disponibilidad de impuestos, reintegros
de exportación, saldos a favor de contribuciones patronales -excepto
las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y
cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo- y el remanente
de los saldos del primer párrafo del Artículo 24 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Título
II y en las condiciones previstas en el mismo.
El saldo a favor del contribuyente, luego de la compensación
a que se refiere el párrafo anterior, se continuará declarando
en cada impuesto originario conforme a la normativa pertinente.
Los saldos de libre disponibilidad no utilizados, cuando existieren
deudas susceptibles de ser compensadas conforme lo indicado en el presente
artículo, se considerarán renunciados en el su-puesto
de que la mencionada deuda sea incluida en los beneficios previstos
en el presente decreto.
Los mencionados saldos no utilizados no podrán ser aplicados
en lo sucesivo.
CAPITULO
II- RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO.
Artículo
9.- Los contribuyentes y responsables podrán solicitar las facilidades
de pago que se establecen en este Capítulo, respecto de la deuda
que por capital, intereses no eximidos, multas firmes y, en su caso,
la actualización correspondiente, mantengan con la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por las obligaciones
tributarias vencidas y exigibles al 30 de septiembre de 2001, inclusive.
Artículo
10.- No se otorgarán facilidades de pago de este título
para cancelar los anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia
mínima presunta, sobre los bienes personales y la contribución
especial sobre el capital de las cooperativas.
Tampoco se otorgarán facilidades de pago para cancelar cuotas
con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo.
Artículo
11.- A los fines dispuestos en el artículo 9º del presente
se establecen los planes de facilidades de pago que se detallan en el
Anexo I, que forma parte de este decreto, para los conceptos que se
indican a continuación:
a) Aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad
Social retenidas o no; aportes y contribuciones con destino al Sistema
Nacional de Obras Sociales; retenciones y percepciones impositivas y
de los recursos de la seguridad social practicadas o no y no ingresadas.
b) Obligaciones Impositivas -excepto las indicadas en el inciso a) y
en el primer párrafo del artículo anterior-; contribuciones
patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social
-excepto las indicadas en el inciso a) y en el segundo párrafo
del artículo anterior-; aportes de trabajadores autónomos
y obligaciones de pequeños contribuyentes adheridos al régimen
simplificado (Monotributo).
c) Honorarios profesionales de abogados de ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en ejecuciones fiscales.
Artículo
12.- El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno
derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento
de CINCO (5) mensualidades consecutivas a la fecha de vencimiento de
la quinta de ellas. A los efectos señalados, encontrándose
impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán
a la cuota impaga más antigua.
El mismo efecto producirá la falta de pago -total o parcial-
de las CINCO (5) últimas cuotas del plan acordado o de alguna
de ellas a los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados
desde la fecha de vencimiento de la última.
Artículo
13.- También será causal de caducidad cuando la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con posterioridad a
la solicitud del plan de facilidades de pago, determine:
a) De tratarse de obligaciones impositivas: un incremento de la base
imponible o una reducción del quebranto impositivo, que represente
más del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la base imponible o del quebranto
impositivo determinado en la respectiva declaración jurada, cuando
dicho ajuste exceda de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
b) De tratarse de obligaciones de los recursos de la seguridad social:
un incremento del monto de la obligación, que represente más
del CINCO POR CIENTO (5%) del importe liquidado, cuando dicho ajuste
exceda de PESOS TRES MIL ($ 3.000).
Artículo
14.- La caducidad establecida en el artículo anterior producirá
efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando
la pérdida del beneficio dispuesto en el artículo 1º
del presente decreto, en proporción a la deuda pendiente al momento
en que aquélla opere sus efectos. A estos fines, se considerará
que el hecho generador de la caducidad se produce:
a) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o de deudas de
seguridad social no recurridas: en la fecha en que las mismas queden
firmes.
b) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o deudas de la
seguridad social recurridas: a los QUINCE (15) días hábiles
administrativos, contados desde la notificación de la resolución,
siempre que el pronunciamiento de la instancia definitiva confirme la
resolución recurrida, manteniendo como mínimo los incrementos
fijados en los incisos a) y b) del artículo anterior.
No corresponderá la caducidad dispuesta en el caso que el contribuyente
prestare su conformidad al ajuste practicado.
Artículo
15.- El incumplimiento de cualquiera de las cuotas de los planes de
facilidades, en tanto no produzca su caducidad, devengará por
el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en
el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, quedando facultada la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA a gestionar el cobro judicial previsto
en el artículo 92 de la citada ley, por cada uno de los incumplimientos.
Artículo
16.- Los honorarios profesionales que a la fecha de publicación
del presente decreto se encuentren regulados y firmes en juicios con
fundamento en deudas incluidas en el presente régimen, que se
cancelen de contado o se incluyan en el plan de facilidades de pago
que se dispone en el presente Capítulo, serán reducidos
en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %).
Para el supuesto que los honorarios profesionales a la mencionada fecha
no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación
la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un OCHENTA
Y CINCO POR CIENTO (85 %), según la tabla que como Anexo II forma
parte del presente decreto.
La deuda indicada en los párrafos precedentes podrá abonarse
al contado o en las condiciones previstas en el Anexo I del presente
decreto.
CAPITULO
III - DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
17.- Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que cancelen
al contado o soliciten el plan de facilidades de pago que se establece
en el presente Capítulo, dando cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 3º del presente decreto, los jueces -acreditados
en autos tales extremos- podrán ordenar el archivo de las actuaciones
a solicitud de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La situación descripta en el párrafo anterior importará
el levantamiento inmediato de los embargos u otras medidas cautelares
trabadas.
Artículo
18.- Se encuentran excluidos de lo establecido en este decreto los contribuyentes
y responsables que hayan sido:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según
corresponda, a la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces DIRECCIÓN
GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ex SECRETARIA DE HACIENDA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones ó
24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado
el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio
hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto, o cuando el mismo guarde relación
con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se
hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios
estatales.
Artículo
19.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas
que se hubiesen cancela-do con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto por los conceptos a que se refiere el
artículo 1º.
Artículo
20.- El acogimiento a los beneficios del presente decreto podrá
efectuarse en forma total o parcial produciéndose -de corresponder-
la exención en la proporción de la deuda regularizada.
Artículo
21.- Será condición necesaria para el mantenimiento de
los planes de facilidades de pago que se soliciten, que todas y cada
una de las cuotas se abonen mediante la modalidad de acreditación
bancaria que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
no pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.
Artículo
22.- La detección a partir de la fecha de vigencia de este decreto
de trabajadores no registrados y/o emisión y/o utilización
y/o registración de facturas o documentos equivalentes apócrifos,
implicará el decaimiento total de los beneficios previstos en
el presente régimen.
La misma consecuencia se verificará cuando se produzca la indebida
utilización de saldos a favor del contribuyente, en la compensación
prevista en el artículo 8º de este decreto o el cómputo
de crédito fiscal falsamente documentado, cuando se determine,
en sede administrativa o judicial, que tal proceder ha sido doloso y
tal pronunciamiento se encuentre en autoridad de cosa juzgada.
Cuando en los supuestos indicados en el párrafo precedente, no
se determine la existencia de dolo, la improcedencia del saldo o del
crédito, sólo traerá aparejada la inexistencia
de la compensación practicada y por lo tanto la subsistencia
de la deuda que por capital, intereses, multas y demás sanciones
pudieren corresponder.
Artículo
23.- La regularización de las obligaciones en los términos
del presente decreto y el mantenimiento de la vigencia del régimen
permite a los contribuyentes y responsables mantener la reducción
de contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social, contratar
con el Estado Nacional y/o computar la deducción especial que
correspondiere del Impuesto a las Ganancias, en el caso de trabajadores
autónomos.
Para los casos en que se hubieran efectuado ingresos o compensaciones,
sin reducciones y/o deducciones aludidas en el párrafo precedente,
no procederá el reintegro o repetición de los mismos.
Artículo
24.- A los fines previstos en el artículo 73 de la Ley Nº
25.401, se considera un régimen de regularización de obligaciones
tributarias al establecido por el presente decreto.
Artículo
25.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, a dictar las normas complementarias que considere
necesarias a los fines de la aplicación del presente régimen.
En especial establecer plazos, determinar formas de pago, determinar
las fechas de ingreso de las cuotas y demás condiciones a que
deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y las
condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto
en los artículos 12, 13 y 14 del presente decreto.
Artículo
26.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, a contemplar los casos de contribuyentes afectados
por dificultades financieras, derivadas de situaciones de carácter
regional, sectorial o especial, a modificar las condiciones y/o requisitos
exigidos estableciendo un plan de pagos acorde con las situaciones descriptas.
En especial, el mencionado Organismo podrá disponer plazos de
gracia para el ingreso de la primera cuota u otorgar cuotas de importes
variables o con una periodicidad distinta a la mensual, lo que podrá
estar supeditado al cumplimiento, por parte del contribuyente, de requisitos
particulares, así como el ingreso en tiempo y forma oportunos
de las obligaciones corrientes que se devenguen con posterioridad al
período por el cual se acoge al plan de pagos o a la constitución
de garantías.
Artículo
27.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
informará a las obras sociales las sumas regularizadas quedando
éstas facultadas a perseguir el cobro de las sumas originadas
en los incumplimientos de las normas del presente decreto y su reglamentación.
La reducción de honorarios previstas en el artículo 16
del presente decreto, no será de aplicación para las deudas
correspondientes a aportes y contribuciones con destino a obras sociales.
Artículo
28.- La adhesión al régimen previsto en el presente decreto,
importará -en los términos de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones la interrupción de la prescripción
de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de las deudas
reconocidas en dicho régimen.
Artículo
29.- Los contribuyentes y responsables que opten o hubiesen optado por
cancelar total o parcialmente sus obligaciones de acuerdo con lo dispuesto
por el Decreto Nº 1.005/01 podrán asimismo por otras obligaciones
acogerse a los beneficios del régimen que se establece por este
decreto.
TITULO
II - COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE CON DEUDAS
QUE SE REGULARIZAN
Artículo
30.- El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo
del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuible al remanente de créditos
fiscales por la compra, construcción, fabricación, elaboración
o importación definitiva de bienes de capital -bienes muebles
o inmuebles amortizables en el impuesto a las ganancias- que no haya
podido ser absorbido en la declaración jurada del período
fiscal cerrado el 31 de agosto de 2001 inclusive, deberá ser
aplicado a la compensación prevista en el artículo 8º
del presente decreto, en la medida en que no haya sido impugnado ni
afectado a la fecha de su utilización.
Artículo
31.- La compensación prevista en el artículo anterior
procederá, únicamente, ante la inexistencia de cualquier
otro saldo a favor del contribuyente y será imputada en primer
término contra las deudas del propio impuesto que generó
el saldo a favor y luego contra los otros impuestos cuya recaudación,
aplicación y percepción se encuentra a cargo la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y por último
contra los recursos de la seguridad social -excepto los conceptos excluidos
por el artículo 8º del presente decreto-, comenzando por
la deuda más antigua.
Artículo
32.- La compensación prevista en este Título deberá
efectuarse hasta la concurrencia de las deudas que se regularizan, de
resultar un excedente el mismo conservará su naturaleza legal.
Artículo
33.- La adhesión al presente régimen de compensación
implica la renuncia a los saldos a que se refiere el primer párrafo
del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, no afectados -total o parcialmente-
cuando existieran deudas compensables.
Artículo
34.- El monto de los saldos a favor compensados en exceso, que resulte
de la aplicación del procedimiento de ajuste establecido en el
artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, por el ejercicio comercial o año
calendario en curso, según corresponda, deberá reintegrarse
en la declaración jurada del último mes de dicho ejercicio
comercial o año calendario.
Artículo
35.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
establecerá los términos, plazos, requisitos y demás
condiciones para la afectación de los saldos y el mecanismo para
la determinación de aquello que resulten compensables y dispondrá
el procedimiento de verificación.
Artículo
36.- Invítase a los Estados Provinciales y al Gobierno de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a establecer en sus jurisdicciones
regímenes similares al dispuesto por esta norma.
Artículo
37.- Las disposiciones del presente decreto rigen desde la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
38.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando
de la Rúa - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo
Patricia Bullrich - José G. Dumón - Héctor J. Lombardo
Publicación
B.O.: 2 - 11 - 2001
intersindical.com
ANEXO
I
A-
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
PLAN
CONCEPTO NUMERO TASA DE MONTO
MÁXIMO DE INTERÉS MÍNIMO DE
MESES MENSUAL LA CUOTA
SOBRE
SALDO
1 Artículo 11, inc. a) 36 0,70% $ 100
2 Artículo 11, inc. b) 120 0,50% $ 100 *
3 Artículo 11, inc. c) 24 Sin interés $ 20
* En el caso de obligaciones a cargo de trabajadores autónomos
o pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado
(Monotributo), el importe de la cuota mínima será de PESOS
CINCUENTA ($50).
B
- DETERMINACIÓN DE LA CUOTA
CALCULO
DE LA CUOTA (C)
C=D i(1+i)n
(1 +i)n -1
donde:
C: monto de la cuota que corresponde ingresar.
D: saldo de la deuda (monto total de la deuda - pago a cuenta).
n: total de cuotas que comprende el plan.
i: tasa de interés mensual.
ANEXO II
HONORARIOS
PROFESIONALES
TABLA DE PORCENTAJES APLICABLES SEGÚN ESTADO PROCESAL
a)
Iniciación hasta sentencia sin excepciones .................
1,2 %
b) Iniciación hasta sentencia con excepciones ................
1,5 %
c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepciones ......
2,1 %
d) Ejecución de sentencia en trámite con excepciones .....
2,7 %
e) Idem b) con apelación .............................................
1,8 %
f) Idem d) con apelación .............................................
3,6 %