Buenos
Aires, noviembre 1 de 2001.
Visto Las Leyes
Nros. 22.431, 24.013, 24.241 y 24.714, y el Decreto Nº 2.284 del
31 de octubre de 1991, y
Considerando:
Que el régimen
establecido por la Ley Nº 24.714 cubre la asistencia a necesidades
de la organización de la familia atendiendo esencialmente a la
existencia de una relación formal de empleo.
Que es necesario
concentrar la asistencia a la familia en aquellos componentes que se
evidencian esenciales a la par que se amplía la cobertura a todas
las familias sea que se vinculen o no con una relación formal
de trabajo.
Que se crea en consecuencia
el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA con las siguientes
prestaciones, destinados a los sectores de menores ingresos: la protección
por niño, por niño con discapacidad, por maternidad, por
escolaridad y educación, diferenciada en sus distintos niveles,
para la tercera edad y una prestación para los cónyuges
de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que las prestaciones
por niño y por niño con discapacidad tienden a la asistencia
de todos los menores de familias de bajos ingresos.
Que la prestación
por maternidad constituye un sustitutivo del ingreso de la trabajadora
formal durante el período en el cual se encuentra imposibilitada
de trabajar.
Que la prestación
por educación en EGB3, polimodal o media, consistente en el aporte
de una suma fija anual otorgada a los jóvenes cuyos hogares reúnan
los requisitos reglamentarios, contribuye a cubrir las necesidades propias
de ese nivel educativo.
Que la prestación
básica para la tercera edad constituye un aporte en dinero para
aquella población del colectivo etáreo que se define y
que no goce de beneficios previsionales o de pensiones no contributivas
de cualquier jurisdicción, patrimonio relevante ni otros ingresos.
Que la prestación
por cónyuge para beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES es un aporte en dinero que complementa los ingresos de los
jubilados atendiendo la existencia de cónyuge o conviviente en
los términos de la Ley Nº 24.241.
Que a partir de
la efectiva vigencia de cada una de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO
DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA dejarán de percibirse los distintos
componentes equivalentes del régimen de asignaciones familiares
establecidas por la Ley Nº 24.714, que se deroga.
Que atento el proceso
de concentración y reformulación de programas sociales
a cargo del Estado Nacional que tendrá bajo su responsabilidad
la AGENCIA SOCIAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL se generarán
recursos para complementar el financiamiento del SISTEMA INTEGRADO DE
PROTECCIÓN A LA FAMILIA, y posibilitar eventuales mejoras en
el haber de sus prestaciones. Se incorporará el financiamiento
del subsidio por escolaridad al presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DE LA NACIÓN.
Que se prevé
la posibilidad de que las jurisdicciones locales complementen el monto
de las prestaciones establecidas a través de convenios a suscribir
con el MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL, afectando al efecto recursos
coparticipables para garantizar la operatividad de los pagos a los beneficiarios.
Que las medidas
de necesidad y urgencia que se implementan por el presente cuadran en
los límites y las facultades establecidas en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL en tanto no quedan incluidas materias de orden tributario o
penal expresamente excluidas.
Que la grave situación
social derivada del marco económico actual hacen necesario y
de extra urgencia arbitrar medidas tendientes a la ampliación
de la cobertura a vastos colectivos de ciudadanos de bajos ingresos
y situación de informalidad laboral que, precisamente, requieren
de prioritaria atención, a la par que se fomenta la escolaridad
con aportes concretos, todo en un marco de racionalidad, eficiencia
y eficacia del gasto público.
Que se cuenta con
dictamen jurídico de legalidad.
Que el presente
se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99 inciso 3º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.