Reglamentación
del Decreto Nº 1273/2002.- Asignación no remunerativa
de carácter alimentario.
Bs.
As., 31/7/2002
VISTO
el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1273 de fecha 17 de julio
de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por la norma citada en el VISTO, se fijó una asignación
no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIEN ($ 100.-)
mensuales para todos los trabajadores del sector privado comprendidos
en convenios colectivos de trabajo, hasta el día 31 de diciembre
de 2002.
Que la mencionada medida fue dictada como consecuencia de la crisis
económica por la que atraviesa nuestro país que originara
el sensible deterioro del poder adquisitivo de los salarios, acentuando
la recesión que afecta a la economía nacional.
Que resulta necesario reglamentar la medida excepcional dispuesta,
a fin de garantizar su correcta aplicación en el contexto en
que ha sido dictada.
Que a tal fin, se faculta a los empleadores a extender el beneficio
a los trabajadores del sector privado no comprendidos en el régimen
legal de convenciones colectivas de trabajo.
Que, asimismo, se define el colectivo de trabajadores del sector público
comprendido en la exclusión del artículo 2º del
Decreto que se reglamenta.
Que, además, se establece la base de cálculo para la
liquidación proporcional de la asignación, en los casos
de prestación de servicios inferior a la jornada máxima
legal o convencional y se prevén los distintos supuestos de
aplicación de la disposición del artículo 7º
del Decreto reglamentado.
Que cuando la asignación no remunerativa resulte inferior a
PESOS CIEN ($ 100.-), se determina la proporcionalidad de los aportes
y contribuciones consagrados por el artículo 4º del Decreto
Nº 1273/02, al importe efectivamente abonado y se excluye de
dichos aportes y contribuciones en el caso del trabajador jubilado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º - (Reglamentación del artículo 1º del Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 1273/02). Los empleadores podrán
otorgar o extender la asignación no remunerativa de carácter
alimentario mensual, en los mismos términos y alcances establecidos
en el artículo 1º del Decreto que se reglamenta, respecto
de aquellos trabajadores no comprendidos en el régimen legal
de convenciones colectivas de trabajo.
Dicha asignación, de otorgarse, deberá cumplir con lo
dispuesto en el artículo 4º del citado Decreto.
Art.
2º - (Reglamentación del artículo 2º del Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 1273/02). La exclusión de los
trabajadores del sector público comprende a la totalidad de
dichos trabajadores, cualquiera sea el régimen legal al que
los mismos se encuentren sujetos.
Art.
3º - (Reglamentación del artículo 3º del Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 1273/02). La suma proporcional que
le corresponda percibir a los trabajadores, deberá ser calculada
tomando como base la asignación no remunerativa que le corresponda
a un trabajador por la jornada máxima legal o convencional,
de la misma categoría o puesto de trabajo.
En el supuesto que el convenio colectivo no prevea dichos mecanismos
de liquidación, se aplicarán los criterios establecidos
en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(t.o. 1976).
Art.
4º - (Reglamentación del artículo 4º del Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 1273/02). En los casos en que la asignación
no remunerativa fuere inferior a PESOS CIEN ($ 100.-) los aportes
y contribuciones serán proporcionales al importe efectivamente
abonado.
Art.
5º - (Reglamentación del artículo 7º del Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 1273/02). Cuando el trabajador no
hubiera prestado servicios en el segundo semestre de 2001 en forma
completa, su ingreso promedio se determinará conforme el promedio
mensual de los meses efectivamente trabajados.
Cuando el dependiente no hubiere trabajado durante el segundo semestre
de 2001, la comparación se efectuará entre el primer
y segundo trimestre de 2002.
Si el incremento percibido por el trabajador en el período
considerado fuera inferior a la suma de PESOS CIEN ($ 100.-), el empleador
deberá integrar la diferencia hasta la concurrencia con dicho
importe.
Art.
6º - Cuando el trabajador acreedor de la asignación no
remunerativa de carácter alimentario fuera un jubilado, no
procederá integrar los montos y porcentajes consagrados en
el artículo 4º del Decreto que se reglamenta.
Art.
7º - El incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 1273/02, será sancionado conforme
lo previsto en el Régimen General de Sanciones por Infracciones
Laborales consagrado por el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo,
ratificado por la Ley Nº 25.212 y su modificatoria.
Art.
8º - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, como autoridad de aplicación y a través de la
SECRETARIA DE TRABAJO, a dictar las normas complementarias y aclaratorias
del presente Decreto.
Art.
9º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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