Publicado
Boletín Oficial: 30 - 10 - 2001
Buenos Aires, octubre 26 de 2001.
Visto el
Decreto N° 730 del 1° de junio de 2001, el Decreto N° 732
del 1° de junio de 2001, el Decreto N° 814 del 20 de junio de
2001, y sus modificaciones, el Decreto N° 935 del 25 de julio de
2001, el Decreto N° 987 del 3 de agosto de 2001, el Decreto N°
1.054 del 22 de agosto de 2001, y su complementario Decreto N° 1.185
del 20 de septiembre de 2001, y
Considerando:
Que el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones,
dejó sin efecto toda norma que contemplara exenciones o reducciones
de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales,
con la única excepción de la establecida en el artículo
2° de la Ley N° 25.250, fijando, con alcance general una alícuota
única del DIECISEIS POR CIENTO (16 %) o del VEINTE POR CIENTO
(20 %), según corresponda, para las contribuciones patronales
sobre la nómina salarial con des-tino
a los subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros.
19.032 (INSSJP),
24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes
al sector privado.
Que, asimismo, estableció que de la contribución patronal
definida en su artículo 2° y en el artículo 4°
de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y
responsables podrán computar, como crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las mismas
bases imponibles los puntos porcentuales dispuestos para cada jurisdicción.
Que, entre otros, los contribuyentes comprendidos por el Decreto N°
730 del 1° de junio de 2001 y el Decreto N° 732 del 1° de
junio de 2001, pueden computar como crédito fiscal en el Impuesto
al Valor Agregado los montos abonados en concepto de contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico
de la Seguridad Social.
Que a los fines de evitar eventuales interpretaciones erróneas,
corresponde aclarar que el beneficio mencionado en el considerando precedente
será de aplicación respecto de los excedentes que surjan
luego del cómputo previsto por el Decreto N° 814 del 20 de
junio de 2001, y sus modificaciones.
Que, por otra parte, debe interpretarse que, en todos los casos, y a
los efectos de obtener los importes a computar, deberá aplicarse
previamente el prorrateo a que se refiere el artículo 13 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
cuando las remuneraciones que originan las respectivas contribuciones
patronales estén vinculadas, indistintamente, con operaciones
gravadas y con operaciones exentas o no gravadas.
Que, asimismo, es necesario indicar que los montos computados como crédito
fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, en ningún caso serán
deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las
Ganancias.
Que, por otro lado, el Convenio suscripto con el sector del complejo
arrocero prevé la devolución de los saldos de libre disponibilidad
del Impuesto al Valor Agregado, situación que debe ser contemplada
en esta instancia a efectos de cumplir con los compromisos asumidos.
Que en ese sentido, así como para el caso de que la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, ejerza la facultad prevista por el artículo
6° del Decreto N° 987 del 3 de agosto de 2001, debe establecerse
un mecanismo ágil de devolución, sin perjuicio de que
la misma sea posteriormente impugnada en el supuesto de que el citado
Organismo compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado
que le diera origen.
Que el Decreto N° 1.054 del 22 de agosto de 2001, y su complementario
Decreto N° 1.185 del 20 de septiembre de 2001, establecieron beneficios
impositivos para los sujetos que desarrollen actividades económicas
enumeradas en sus Anexos, y facultaron a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA y a la SECRETARIA DE COMERCIO,
todas del MINISTERIO DE ECONOMIA, a realizar actualizaciones periódicas
a dichos Anexos.
Que a los efectos de unificar las políticas de otorgamiento de
los aludidos beneficios, corresponde centralizar dicha facultad en el
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional
y la Ley N° 25.414.
Por
ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- El cómputo de las contribuciones patronales como crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, previsto en el Decreto N°
730 del 1° de junio de 2001 y en el Decreto N° 732 del 1°
de junio de 2001, deberá efectuarse en el monto que exceda del
que corresponda computar de acuerdo con lo establecido por el artículo
4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones.
Artículo
2.- Los importes de las contribuciones patronales que, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 4° del Decreto N° 814
del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, o en virtud de los convenios
de competitividad celebrados o que se celebren en el futuro, sean susceptibles
de ser computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor
Agregado, estarán sujetos al procedimiento establecido por el
artículo 13 de la ley del impuesto, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, cuando las remuneraciones que los originen se relacionen
indistintamente con operaciones gravadas y con operaciones exentas o
no gravadas.
Asimismo, los montos de las referidas contribuciones patronales computados
como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, en ningún
caso serán deducibles a los efectos de la determinación
del Impuesto a las Ganancias.
Artículo
3.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
para establecer un régimen de devolución acelerada de
los saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado previstos en el segundo
párrafo del artículo 24 de la ley del impuesto, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, acumulados al 30 de junio de
2001, originados en ingresos directos efectuados con posterioridad al
30 de junio de 1998, atribuibles a las campañas 1998/1999, 1999/2000
y 2000/2001, de los sectores integrantes del complejo arrocero. Dicha
devolución procederá exclusivamente respecto de los saldos
provenientes de ingresos directos relacionados con las actividades inherentes
al citado complejo que no hubieren sido aplicados a los débitos
fiscales del contribuyente. A tales efectos, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, efectuará los controles que estime
convenientes para determinar la procedencia de la suma solicita-da en
devolución.
En todos los casos, la documentación que se presente solicitando
la devolución, deberá estar acompañada por dictamen
de Contador Público independiente, respecto de la legitimidad
de las sumas cuya restitución se pretende.
Para la tramitación de las devoluciones a que se refiere el presente
artículo, será imprescindible que el contribuyente presente
ante la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma,
plazo y condiciones que la misma establezca, la información y
datos que estime pertinente el aludido organismo.
Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia,
los sujetos beneficiarios del régimen dispuesto por el presente
artículo serán solidariamente responsables respecto del
ingreso directo falsamente documentado u
omitido de ingresar por parte de sus vendedores, locadores o prestadores
o, en su caso, adquirentes, locatarios o prestatarios, siempre que los
agentes de percepción o de retención, respectivamente,
no cumplieren con la intimación administrativa de pago, y hasta
el límite del importe del impuesto que no se hubiere percibido
o retenido o que, habiéndolo sido, no se hubiere ingresado. A
tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto
en los artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo
4.- En el caso de que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
haga uso de la facultad establecida por el artículo 3° del
presente decreto y/o por el artículo 6° del Decreto N°
987 del 3 de agosto de 2001, la devolución acelerada prevista
en los mismos será procedente con el solo cumplimiento de los
requisitos formales que establezca el citado Organismo, ello sin perjuicio
de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio
de las facultades de fiscalización y verificación previstas
en los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de
auditoría que a tal fin determine la mencionada ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia
del impuesto o, en su caso de la tasa, facturado, rete-nido, percibido
o pagado que diera origen a las aludidas devoluciones.
En todos los casos, la documentación que se presente solicitando
la devolución, deberá estar acompañada por dictamen
de Contador Público independiente, respecto de la legitimidad
de las sumas cuya restitución se pretende.
Artículo
5.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N°
1.054 del 22 de agosto de 2001, y su complementario Decreto N° 1.185
del 20 de septiembre de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO
8° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar la actualización
periódica de las actividades comprendidas en el Anexo del presente
decreto, así como a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA y a la SECRETARIA DE COMERCIO, todas del MINISTERIO
DE ECONOMIA, a dictar las normas complementarias relativas a la aplicación
del presente decreto en el ámbito de sus respectivas competencias."
Artículo
6.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial,
excepto las disposiciones de los artículos 1° y 2°, que
surtirán efectos desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto
N° 814 del 20 de junio de 2001 o, en su caso, desde el momento en
que haya correspondido aplicar los beneficios previstos en los respectivos
Planes de Competitividad.
Artículo
7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmado:
Fernando de la Rúa - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo
- Patricia Bullrich