Buenos
Aires, julio 23 de 2002.
Visto:
las Leyes Nros. 25.561 y 25.587; los Decretos Nros. 1.570 de fecha 1º
de diciembre de 2001, 540 de fecha 12 de abril de 1995, 71 de fecha
9 de enero de 2002, 214 de fe-cha 3 de febrero de 2002, 260 de fecha
8 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002, 410 de fecha
1º de marzo de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, 762 de fecha
6 de mayo de 2002, 905 de fecha 31 de mayo de 2002, y
Considerando:
Que el sistema financiero del país sufre de una fuerza mayor
cierta y actual que pone en grave peligro la continuidad de sus prestaciones
en el sector, tanto de la acción del MINISTERIO DE ECONOMIA como
de la gestión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que se ha producido una reducción seria y cierta de las reservas
federales que pone en riesgo el cumplimiento de las obligaciones primarias
de la Nación Argentina y su atención a los servicios comprometidos
con el interés general y el bien común de todos los habitantes.
Que la magnitud y el agravamiento de la crisis en el sistema financiero
no ha podido ser paliada con las medidas legislativas y administrativas
tomadas hasta el presente.
Que subsiste una falta absoluta de crédito interno y externo
que paraliza e inmoviliza toda la economía nacional.
Que es conveniente y constituye razón de condicionante para entablar
las negociaciones de la deuda externa pública argentina con acreedores
privados y con los Organismos Internacionales, alcanzar un sistema de
estabilidad, aunque más no fuere provisional, para posibilitar
y mejorar las condiciones del país en su posición negociadora
con los acreedores externos.
Que es necesario un tiempo mínimo y razonable de tregua procesal
para proponer a la Nación Argentina las medidas reales y posibles
en efectividad y eficacia para el reordenamiento de su sistema financiero
bancario y crediticio.
Que la continuidad de las extracciones de fondos y reservas, aunque
satisfagan el interés individual, produce en el presente una
lesión grave e irreparable al interés común prevaleciente
y superior de todos los sectores sociales y económicos de la
Nación.
Que las situaciones de urgencia y extrema necesidad social calificadas
como excepciones pueden atenderse en instancia administrativa con celeridad
en lo inmediato, y con gratuidad en la tramitación.
Que la medida que se dispone impone sólo una suspensión
temporaria, sin afectar los derechos patrimoniales de los ahorristas,
y únicamente significa prorrogar con un alcance procesal el tiempo
de ejecución de las sentencias que recaigan en los procesos judiciales.
Que el instituto procesal de la suspensión temporal de la ejecución
de las sentencias tiene arraigo legal y jurisprudencial en nuestro derecho
y no afecta la división de poderes ni la plenitud del ejercicio
de las atribuciones judiciales para resolver las causas sujetas a conocimiento
de los jueces, con la única limitación administrativa
del tiempo de ejecución, y ello por razones absolutas de oportunidad,
mérito y conveniencia.
Que ante las condiciones de excepcionalidad que impone la emergencia,
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha admitido la constitucionalidad
de leyes que suspenden temporalmente los efectos de las sentencias firmes,
siempre que no se altere la sustancia de estas, a fin de proteger el
interés público, en presencia de graves perturbaciones
(de la doctrina citada en el caso "Videla Cuello v. Provincia de
La Rioja", Fallos 313:1651).
Que, asimismo, es necesario contemplar la situación de personas
comprendidas entre los casos de excepción previstos en el Artículo
1º de la Ley Nº 25.587 que no han iniciado trámites
judiciales tendientes a obtener la restitución de los depósitos
que autoriza dicha norma. En tales casos, el Estado Nacional debe propender
al cumplimiento de la regulación por propia autoridad, a través
de un procedimiento administrativo que responda a los principios de
sencillez, economía y eficacia.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por la Ley Nº 25.561 y el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
en Acuerdo General De Ministros
Decreta:
Artículo 1.- Suspéndase por el plazo de CIENTO VEINTE
(120) días hábiles el cumplimiento y la ejecución
de todas las medidas cautelares y sentencias definitivas dictadas en
los procesos judiciales a los que se refiere el Artículo 1º
de la Ley Nº 25.587, las que se ejecutarán conforme lo previsto
en el presente decreto.
Las resoluciones judiciales que las dispongan deberán ser registradas
en las entidades financieras y bancarias en orden cronológico,
expidiendo constancia de la toma de razón de la medida o sentencia
de que se trate, informando en tal sentido al Juzgado requirente. Asimismo,
las entidades deberán informar semanalmente al BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA de las medidas que registren.
Artículo 2.- Las resoluciones judiciales cuya ejecución
se suspende por el presente decreto serán cumplimentadas una
vez vencido el plazo indicado en el artículo anterior, en el
orden de su registración y dentro de los siguientes TREINTA
(30) días hábiles.
Artículo 3.- En los casos de excepción previstos en el
Artículo 1º de la Ley Nº 25.587, por razones suficientes
que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física
de las personas, o cuando la reclamante sea una persona física
de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad, la ejecución
de las medidas cautelares o de las sentencias estimatorias de la pretensión,
deberá ser tramitada ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
que cumplirá los mandatos judiciales con cargo y por cuenta y
orden de las entidades financieras obligadas, dentro de los CINCO (5)
días hábiles de formulado el requerimiento.
Artículo 4.- Las personas comprendidas en las excepciones del
Artículo 1º de la Ley Nº 25.587 que no hubieren iniciado
proceso en sede judicial, podrán optar por requerir la liberación
de fondos en sede administrativa, la que deberá ser gestionada
por los interesados por ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
por procedimiento administrativo gratuito, las que serán otorgadas
en la estricta medida de las necesidades para las que se ha peticionado
su destino.
La liberación de los fondos respectivos será resuelta
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en un plazo máximo
de CINCO (5) días hábiles. En las Provincias en que ello
no sea factible la presentación se efectuará ante la Sucursal
correspondiente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que dentro de los
DOS (2) días hábiles subsiguientes deberá elevarla
a consideración del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
que al estimarlo ordenará a la entidad financiera que efectúe
el pago que corresponda dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
recibida la comunicación respectiva.
La denegación por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
será apelable dentro de los CINCO (5) días hábiles
judiciales, por ante la CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
que corresponda por razón del territorio, la que resolverá
en trámite sumarísimo. El recurso deberá presentarse
debidamente fundado y será elevado a la Cámara respectiva
dentro de los DOS (2) días hábiles de su interposición.
En los supuestos en los que se hubiere iniciado demanda en sede judicial
que no contaren con resolución cautelar o sentencia definitiva,
los interesados también podrán optar por el procedimiento
administrativo, previo desistimiento del proceso.
Artículo 5.- El presente decreto comenzará a regir desde
su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 7.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmado:
Eduardo A. Duhalde - Alfredo N. Atanasof - Graciela Giannettasio - Roberto
Lavagna - Jorge R. Matzkin - Ginés M. González García
- María N. Doga. - José H. Jaunarena - Juan J. Alvarez