Buenos
Aires, diciembre 29 de 2000.
Visto la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y
Considerando:
MEJORAMIENTO
EN LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN DE REPARTO
Que transcurridos
más de seis años de la puesta en vigor del actual sistema
previsional, la experiencia recogida nos indica la necesidad de introducirle
aquellos cambios que signifiquen perfeccionar su desempeño, corregir
los desvíos producidos y lograr una mejor asignación de
los recursos en orden a la adecuada, oportuna, equitativa y eficiente
prestación de los beneficios.
Que la
Reforma Previsional sancionada en el año 1993 limitó el
acceso a los beneficios al hacer más rigurosos los requisitos
de edad y años de aportes generando una carencia de cobertura
que, de continuarse, derivará en una caída, en los próximos
veinticinco años, del número de personas mayores que deberían
ser cubiertas por el sistema.
Que esta
realidad que el actual gobierno no generó, pero que responsablemente
debe asumir para planificar el futuro de los argentinos que transitaron
por años la incertidumbre del mercado laboral, nos lleva a crear
una nueva prestación denominada Beneficio Universal, que distribuyendo
los recursos del sistema permitirá cubrir a los trabajadores
que no han podido regularmente trabajar y aportar durante treinta años.
Que la
relevancia del gasto previsional en el Presupuesto Nacional nos lleva,
al igual que el Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina
Fiscal firmado con las provincias argentinas, a planificar con responsabilidad
los recursos que el Estado Nacional podrá disponer efectivamente
en las próximas décadas. El sistema previsto tarde o temprano
llevaría al régimen previsional a una nueva crisis, crisis
que hoy bien conocen y padecen los actuales jubilados. Para garantizar
que nunca más en la Argentina se comprometan recursos que luego
no se puedan generar, es que se reemplaza la Prestación Básica
Universal por una Prestación Suplementaria, garantizando a partir
de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad una cobertura mínima
de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-)
Que esta
Prestación Suplementaria no sólo permitirá cumplir
un viejo reclamo al asegurar un haber mínimo digno, sino que
además por ser gradual y decreciente posibilitará, incluso
complementar el haber de aquellos trabajadores cuyo salario promedio
sea inferior a UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.950.-); siendo
hoy la media salarial de los que aportan al sistema de OCHOCIENTOS CUARENTA
Y CINCO PESOS ($ 845.-), esta medida permitirá beneficiar a la
gran mayoría de los trabajadores de nuestro país.
MEJORAMIENTO
DEL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN
1.- Integración
periódica de la participación estatal en el pago del haber
para contingencias de invalidez y muerte
Que la
participación del Estado en el financiamiento de los beneficios
de pensión por fallecimiento y retiros por invalidez, para el
supuesto de los afiliados al régimen de capitalización,
implica -en la actualidad- un adelantamiento del flujo futuro de fondos,
el que resulta menos razonable que el pago de haberes en forma de prestaciones
periódicas en las proporciones establecidas desde el inicio del
sistema, con un mecanismo de actualización que no esté
afectado por las fluctuaciones del mercado financiero.
2.- El
Retiro Programado
Que el
artículo 100 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias contempla
como modalidades para la percepción de prestaciones previsionales
a la renta vitalicia previsional, el retiro programado y el retiro fraccionado
para disponer del saldo de la cuenta de capitalización individual.
Que la
modalidad de retiro programado permite que los capitales de los beneficiarios
sigan la evolución de las inversiones de los fondos de jubilaciones
y pensiones. Esta modalidad facilita, asimismo, que los beneficiarios
asuman en forma directa el riesgo de sobrevivencia y dispongan libremente
del saldo de la cuenta de capitalización individual como parte
del acervo hereditario en caso de fallecimiento.
Que no
puede dejar de señalarse, sin perjuicio de lo expresado precedentemente,
que el retiro programado podría afectar negativamente a los beneficiarios
de edades avanzadas, por lo que resulta conveniente limitar su aplicación
a algunos años posteriores al inicio de la percepción
del beneficio previsional.
Que por
su parte, el artículo 103 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias
contempla la aplicación de la modalidad de retiro fraccionado
a los casos de jubilación o retiro por invalidez, sin hacer referencia
a su aplicación a los casos análogos de pensiones por
fallecimiento, por lo que en el marco que inspira el presente, corresponde
extender a estos casos la posibilidad que se les brinda a aquéllos,
toda vez que, en los supuestos de pensiones por fallecimiento, pueden
presentarse situaciones análogas a las de las jubilaciones ordinaria
y retiros por invalidez, que tornen conveniente la modalidad de retiro
fraccionario para los beneficiarios.
3.- Gestión
de Beneficios
Que los
problemas derivados de las demoras en el otorgamiento de los beneficios
solicitados por los afiliados al Régimen de Capitalización,
cuando la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es responsable
de conceder prestaciones, genera perjuicios a los afiliados y un agravamiento
de la situación financiera del sistema que deben ser resueltos
con suma urgencia para el logro de los objetivos expuestos en el presente,
y hacer efectiva la garantía del artículo 14 bis de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que atento
lo expuesto, siendo menester dar solución a los numerosos casos
pendientes, además de adecuada tramitación a los nuevos
que se van presentando, se hace necesario definir adecuadamente las
incumbencias propias de cada régimen, disponiendo que los trámites
de gestión de beneficios previsionales de afiliados al Régimen
de Capitalización sean iniciados y tramitados por ante la administradora
a la que el trabajador se encuentre afiliado y dejar perfectamente aclarado
que la actividad de las administradoras, en lo referido a la tramitación
de los beneficios del Régimen de Reparto, no significa conculcar
ninguna de las atribuciones del Régimen Público y que
los afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes pueden peticionar
las prestaciones por sí o por medio de sus representantes, conforme
las previsiones de la Ley Nº 17.040 y normas conexas.
4.- Límites
a la Concentración del Mercado para fomentar la competencia y
garantizar la transparencia
Que resulta
necesario prever situaciones que afectan los costos de operación
del sistema previsional y esencialmente su transparencia, y que pudieran
derivar del aumento en la concentración de mercado generando
posibles efectos adversos sobre la competencia y el consiguiente deterioro
de la posición del consumidor. Por ello es necesario establecer
ciertas pautas que precisen limitaciones al proceso de concentración
del mercado, para evitar la fuerte primacía de sólo una
AFJP, o la generación de situaciones oligopólicas en pocos
grupos y/o significativos avances en la concentración.
5.- Mejora
en las condiciones de transparencia, equidad y competitividad de las
comisiones
Que resulta
menester introducir modificaciones al régimen de las comisiones
que perciben las AFJP de sus afiliados y que se encuentra regulado por
los artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
En especial, cabe destacar que las comisiones fijas tienen un sesgo
regresivo, lo que implica proporcionalmente menores posibilidades de
capitalización para los trabajadores de menores ingresos. Por
ello se estima que una estructura de comisiones basadas únicamente
sobre el ingreso de los afiliados (comisiones variables) significará
una mejora en las condiciones de equidad, transparencia y competitividad.
Que asimismo,
a los fines de hacer efectivos los principios de transparencia y credibilidad,
gracias al pleno conocimiento de la marcha del sistema por parte de
los interesados, minimizando todo aquello que implique incertidumbre
o que impida adoptar decisiones basadas en un conocimiento adecuado
de los hechos, es necesario modificar el artículo 68 de la Ley
N° 24.241 y sus modificatorias. Ello será posible en la medida
que se le facilite al trabajador la comparación entre las comisiones
que perciben las diferentes AFJP. En ese mismo sentido se modifica al
artículo 69 de la Ley N° 24.241 a fin de maximizar la transparencia
en el régimen de bonificaciones a las comisiones. Por ello también
se permite únicamente bonificaciones por permanencia en la administradora
correspondiente y que las mismas deban aplicarse como una quita porcentual
sobre la comisión total pagada por el afiliado.
Que el
cambio en el esquema de comisiones no vulnera el derecho de las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones de fijar libremente el importe
de las comisiones consagrado en el artículo 67 de la ley previsional,
reforzando el objetivo de la ley previsional de no discriminar entre
los distintos afiliados.
6.- Asignación
de indecisos para garantizar un mayor ahorro en su futura jubilación.
Que el
objetivo de asignar a trabajadores que no eligieron administradoras
dentro del plazo fijado por la ley es suplir la falta de manifestación
de la voluntad del afiliado en la elección del ente responsable
de cubrir las contingencias amparadas por la ley previsional. El Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones preserva, de diversos modos, los
principios tuitivos de la Seguridad Social, en orden a proteger razonablemente
los intereses de los trabajadores comprendidos en el mismo.
Que en
este sentido, el actual procedimiento de distribución de indecisos
(en forma uniforme entre todas las administradoras) tiene como consecuencia
no deseada que afiliados de bajos ingresos sean asignados sin consideración
al impacto de la comisión sobre su salario. Si bien el trabajador
que fue asignado por ese procedimiento puede traspasarse a aquella administradora
que sea más conveniente, no es menos cierto que es obligación
del Estado tutelar los intereses de los aportantes instituyendo los
medios apropiados y razonables a tales fines. Por ello, al asignar a
estos trabajadores a las administradoras con menores comisiones se incorpora
un elemento más en pos de un comportamiento más competitivo
del mercado, tal cual es el espíritu de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, incentivándose así el cumplimiento
de los objetivos ya señalados de rebaja de los costos del sistema
y alentándose el cumplimiento de las obligaciones previsionales.
En el mismo
sentido, a fin de preservar el derecho a la libre elección, corresponde
respecto de estos trabajadores modificar las condiciones existentes
para ejercer un primer traspaso entre administradoras.
7.- Control
de inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Que resulta
imprescindible y urgente el fortalecimiento de aspectos que hacen a
la operación del régimen de capitalización.
Que la
regulación de las inversiones de los fondos de jubilaciones y
pensiones contenida en el Capítulo V de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias ha quedado superada por las modificaciones operadas
en los mercados desde la época de su sanción, motivo por
el cual resulta necesario revisar varios aspectos contenidos en ese
Capítulo para adecuarlos a las condiciones imperantes.
Que así,
un nuevo orden en la definición de los activos que pueden formar
parte de los fondos de jubilaciones y pensiones y la modificación
de cláusulas relativas a la calificación de riesgo y a
los mercados, contribuirán a una mayor transparencia de las inversiones
y permitirán una rebaja de los costos de las operaciones.
Que además,
la introducción de ciertas modificaciones en los límites
correspondientes a los activos financieros susceptibles de ser adquiridos
por los fondos de jubilaciones y pensiones permitirá un mayor
grado de protección a los riesgos de mercado y en consecuencia
una mejor gestión en la administración de los recursos
de los afiliados.
8.- Eliminación
del Fondo de Fluctuación para garantizar un mayor ahorro personal
de los afiliados
Que la
obligación de traspasar a un fondo de fluctuación los
excesos de rentabilidad que superen el límite establecido por
el artículo 88 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias genera
incentivos inadecuados para la administración de los fondos de
jubilaciones y pensiones por lo que se lo elimina.
9.- Participación
del afiliado en la elección de nuevos Fondos de Capitalización
Que la
experiencia acumulada en estos seis años, indica que la obligación
de mantener el ahorro previsional en un único fondo de jubilaciones
y pensiones puede afectar a los saldos acumulados durante períodos
de fuertes fluctuaciones de mercado, pudiendo incidir negativamente
en el nivel del beneficio previsional en forma permanente o transitoria
según la modalidad de prestación elegida cuando ocurren
al final de la vida activa de los afiliados.
Que el
riesgo de depreciación del valor de los activos del fondo de
jubilaciones y pensiones asociado al contexto de alta volatilidad en
los mercados mundiales y su efecto sobre el haber jubilatorio para los
afiliados que se hallen próximos al retiro, o la recuperación
de su valor a los que tengan un plazo mayor por delante, toma imperante
brindar la posibilidad de creación de otros fondos que permitan
preservar mejor el valor de los ahorros previsionales de los afiliados.
10.- Publicidad
e información para el afiliado
Que consideramos
conveniente adecuar los instrumentos de información a los afiliados
a la actual evolución del sistema previsional en vigencia desde
el año 1994. Teniendo en cuenta que debe primar la claridad en
la información que se remite a afiliados y beneficiarios, por
encima de precisiones técnicas, a fin de facilitar la comprensión
del Estado de Cuenta de Capitalización Individual y de simplificar
la interpretación, de la evolución de sus ahorros previsionales,
se elimina la enumeración taxativa de la información que
debe incluir, permitiendo que la SUPERINTENDENCIA DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES determine su contenido.
11.- Nueva
integración de las Comisiones Médicas
Que transcurridos
más de cuatro años de la entrada en vigor de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo, la experiencia señala la necesidad de flexibilizar
el actual texto del artículo 51 de la ley previsional, para que
el número de miembros de las comisiones médicas y su ubicación
geográfica, se adecue a las necesidades de cada zona y de cada
uno de los subsistemas de la Seguridad Social, en el marco de una gestión
más eficiente y eficaz y de la política de contención
del gasto.
Que asimismo,
se estima necesario incluir a la ANSES entre los entes que financian
el funcionamiento de las comisiones médicas, hecho que en la
práctica se realiza desde los inicios del sistema en virtud de
normas de menor rango como así también determinar con
precisión la dependencia jerárquica de las comisiones
médicas en orden a la atribución de responsabilidades
que le competen a los entes gestores de los sistemas de pensiones y
riesgos del trabajo, y la posibilidad de abrir su acción cotidiana
por salas, atento a las distintas especificaciones que deben atender.
12.- Prohibición
de prácticas desleales que incidan sobre la libertad de elección
Que a la
luz de diversas situaciones que se han detectado desde el inicio del
sistema, resulta necesario precisar los alcances de la figura de las
ofertas complementarias, prohibidas para toda actividad tendiente a
incidir sobre la libertad de elección de los trabajadores, afiliados
y beneficiarios.
13.- Fomento
del ahorro voluntario
Que a fin
de fomentar el ahorro voluntario en los fondos de jubilaciones y pensiones,
se elimina el límite existente respecto del excedente de libre
disponibilidad al momento de la jubilación.
NECESIDAD
Y URGENCIA
Que las
medidas que se implementan por el presente decreto no escapan a los
estrictos límites que ha establecido la CONSTITUCION NACIONAL
para el dictado de medidas de necesidad y urgencia en tanto no se incluyen
cuestionen que hagan a materia de índole tributaria o penal que,
aun visualizándose como conveniente el que sean modificadas,
quedan excluidas de este instrumento.
Que para
recrear la confianza en el país resulta indispensable tomar medidas
urgentes que garanticen la solvencia del Estado en el mediano y largo
plazo. En ausencia de medidas inmediatas, la crisis de confianza se
profundizaría, impidiendo que el Tesoro Nacional acceda al crédito
necesario para financiar su desequilibrio financiero. El desfinanciamiento
del Estado conduciría inevitablemente a un ajuste abrupto de
las erogaciones (gastos más intereses y amortizaciones de deuda)
al nivel de los recursos que pudieran obtenerse en un marco de fuertes
presiones recesivas. La situación obligaría a cortar en
forma inmediata las transferencias a la Seguridad Social, a las Provincias
y a las Universidades o atender el servicio financiero de la deuda pública.
El retraso en la toma de decisiones significaría un deterioro
mayor de las cuentas fiscales y, por lo tanto, el requerimiento de ajustes
mucho más profundos y dolorosos en el futuro cercano.
Que han
tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos
permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE
RECURSOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
en Acuerdo General de Ministros
Decreta:
Artículo
1.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma: Prestaciones.
"ARTICULO 17.- El régimen instituido en el presente título
otorgará las siguientes prestaciones:
a) Prestación Compensatoria;
b) Prestación Adicional por Permanencia;
c) Prestación Suplementaria;
d) Retiro por Invalidez;
e) Pensión por Fallecimiento;
f) Prestación Proporcional
La ley de presupuesto determinará el importe mínimo y
máximo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional
Público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones
superiores al tope máximo legalmente determinado."
Artículo
2.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"CAPITULO II - Prestaciones: Requisitos.
ARTICULO 19.- Tendrán derecho a las prestaciones previstas en
los incisos a), b) y c) del artículo 17, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido SESENTA Y CINCO (65) años de
edad, siendo de aplicación la escala prevista en el artículo
37.
b) Mujeres que hubieran cumplido SESENTA (60) años de edad, siendo
de aplicación la escala prevista en los artículos 37 y
26.
c) Que acrediten TREINTA (30) años de servicios con aportes computables
en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad,
siendo de aplicación la escala prevista en el artículo
38.
d) Adicionalmente, para tener derecho a la prestación del inciso
c) del artículo 17, será necesario acreditar haber solicitado
la totalidad de las prestaciones a las que tiene derecho el afiliado,
incluida la Jubilación Ordinaria, para el supuesto de los incorporados
al Régimen de Capitalización.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios para
el logro de estas prestaciones, se podrá compensar el exceso
de edad con la falta de servicios, en la proporción de DOS (2)
años de edad excedentes por UNO (1) de servicios faltante. Cualquier
fracción de edad excedente compensará servicios faltantes
en la misma proporción.
Serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema,
como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo
comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta
el momento de solicitar las prestaciones.
A los fines de la aplicación del artículo 252 de la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, las mujeres
podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los SESENTA
Y CINCO (65) años de edad".
Artículo
3.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Módulo Previsional.
"ARTICULO 21.- El Módulo Previsional (MOPRE) será
la unidad de referencia del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
El haber de las prestaciones del Régimen Previsional Público
se ajustará de acuerdo a la evolución del mismo. El valor
del MOPRE se determinará por resolución conjunta de los
MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y DE
ECONOMIA de acuerdo a la evolución de un índice de salarios
promedio, que elaborará el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA
Y CENSOS, no pudiendo descender en su valor. La aplicación de
este índice deberá tener en cuenta la existencia de restricciones
establecidas en el Presupuesto Nacional. Las normas reglamentarias determinarán
la metodología del cálculo y la periodicidad del ajuste".
Artículo
4.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Haber de la Prestación Compensatoria.
"ARTICULO 24.- El haber mensual de la Prestación Compensatoria
se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación
de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR
CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción
mayor de SEIS (6) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente
libro, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes
y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período
de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación
de servicios. No se computarán los períodos en que el
afiliado hubiere estado inactivo y consecuentemente no hubiere percibido
remuneraciones.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de
cálculo del correspondiente promedio.
A efectos de practicar la actualización prevista precedentemente,
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará
el índice salarial a utilizar. Este índice será
de carácter oficial;
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos,
el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por
cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de
SEIS (6) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro,
calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las
categorías en que revisto el afiliado. A los referidos efectos,
se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una
de las categorías;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con
aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber
se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación
de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos,
en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación
del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos
buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y
c) anteriores.
Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará
el sueldo anual complementario".
Artículo
5.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Haber de la Prestación Suplementaria.
ARTICULO 25.-
a) El haber mensual de la Prestación Suplementaria será
igual al cociente de la diferencia entre DIEZ (10) MOPRE y la suma de
la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por
Permanencia y la Jubilación Ordinaria, y el valor TRES CON CINCUENTA
([10 MOPRE - (PC + PAP + JO)] / 3.50).
b) Si el haber mínimo garantizado establecido en el artículo
125 de la presente ley es superior a la suma de las Prestaciones Suplementaria,
Compensatoria, Adicional por Permanencia y Jubilación Ordinaria,
la Prestación Suplementaria se incrementará en la diferencia
entre dicho haber mínimo garantizado y la suma de las Prestaciones
Suplementaria, Compensatoria, Adicional por Permanencia y Jubilación
Ordinaria".
Artículo
6.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Percepción gradual de beneficios
ARTICULO 26. - 1. Hasta alcanzar la edad de SESENTA Y CINCO (65) años,
las afiliadas mujeres que acrediten DIEZ (10) o más años
de servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Libro,
percibirán las prestaciones de los incisos a), b) y c) del artículo
17, a las que tengan derecho, con aplicación de la siguiente
escala:
A partir
del mes Percibe el
en que cumple: siguiente porcentaje:
60 años (o menos en el caso de activ. artículo 157)85
%
61 años 88 %
62 años 91 %
63 años 94 %
64 años 97 %
65 años 100%
2. Hasta
alcanzar la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, las afiliadas
mujeres que acrediten menos de 10 años de servicios prestados
con anterioridad a la vigencia del presente Libro, percibirán
la prestación del inciso c) del artículo 17, a la que
tenga derecho, con aplicación de la siguiente escala:
A partir del mes Percibe el
en que cumple: siguiente porcentaje:
60 años (o menos en el caso de activ. artículo 157)10
%
61 años 25 %
62 años 45 %
63 años 70 %
64 años 90 %
65 años 100%
Artículo
7.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento
del Afiliado en Actividad.
ARTICULO 27.-
a) La determinación de la invalidez, en el caso de los afiliados
al Régimen de Reparto, deberá ser compatible, en lo pertinente,
con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III. Las
normas reglamentarias establecerán su procedimiento;
b) Las Prestaciones por Invalidez o Fallecimiento, a otorgarse a los
beneficiarios del Régimen de Reparto, serán equivalentes
a las que se establecen en los artículos 97 y 98;
c) Las prestaciones correspondientes a los beneficios de Retiro Transitorio
por Invalidez, Retiro Definitivo por Invalidez, Pensión por Fallecimiento
del Afiliado en Actividad de los varones nacidos hasta el año
1963 inclusive, y las mujeres nacidas hasta el año 1968 inclusive,
en el caso en que sean afiliados al Régimen de Capitalización,
se integrarán a prorrata entre el Régimen Previsional
Público y el Régimen de Capitalización, conforme
se determina seguidamente:
1. Estará a cargo del Régimen Previsional Público
el pago de una parte de los haberes de Retiro Definitivo por Invalidez
y de Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad. El
porcentaje correspondiente al Régimen Previsional Público
surgirá de la aplicación sobre la prestación de
referencia de un coeficiente porcentual que se obtendrá a partir
de la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las
mujeres, del año de nacimiento del afiliado y posterior división
de este resultado por el número TREINTA Y CINCO (35), multiplicado
por el número CIEN (100) y, multiplicado por el cociente entre
el Capital Complementario y el Capital Técnico Necesario, de
acuerdo al procedimiento que determine la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL;
2. Una vez determinado el haber a cargo del Régimen Previsional
Público, el Capital Complementario deberá recalcularse
utilizando como base el haber original menos el haber a cargo del Régimen
Previsional Público. La integración del Capital Complementario
estará totalmente a cargo de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones (AFJP);
3. Estará asimismo a cargo del Régimen Previsional Público
el pago proporcional del Retiro Transitorio por Invalidez establecido
en el artículo 95, inciso a) el que surgirá de la aplicación
sobre la prestación de referencia de un coeficiente porcentual
que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para
los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del
afiliado posterior división de este resultado por el número
TREINTA Y CINCO (35), multiplicado por el número CIEN (100);
4. En ningún caso el coeficiente porcentual calculado para el
pago de la prestación proporcional a cargo del Régimen
Previsional Público podrá ser superior a CIEN (100);
5. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL reglamentará lo atinente
a esta integración".
Artículo
8.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Opción de los afiliados. Prestación Adicional por
Permanencia.
ARTICULO 30.- Prestación adicional por permanencia: Las personas
físicas comprendidas en el artículo 2° podrán
optar por no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en
el título III del presente libro dentro del plazo de SESENTA
(60) días a contar de la fecha de ingreso a la relación
de dependencia o de la de inscripción como trabajador autónomo.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos
para el ejercicio de la mencionada opción.
Si dentro de los primeros TREINTA (30) días del plazo establecido
en el párrafo anterior, el trabajador no hubiera elegido administradora
ni efectuado la opción que allí se indica, sus aportes
serán depositados en la administradora que surja de la aplicación
del procedimiento del artículo 43, sin que esto menoscabe su
derecho a la opción establecida.
La mencionada opción producirá los siguientes efectos
para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serán destinados
al financiamiento del régimen previsional público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte
del régimen público de una prestación adicional
por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas
en los incisos a) y c) del artículo 17. El haber mensual de esta
prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos
por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes realizados
al SIJP en igual forma y metodología que la establecida para
la prestación compensatoria. Para acceder a la prestación
adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar los
requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo
19;
c) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual complementaria
y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia,
ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen
para la prestación compensatoria".
Artículo
9.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Régimen de compatibilidades.
ARTICULO 34.-
1. La percepción de beneficios previsionales, incluso jubilación
por invalidez, derivados de leyes anteriores a la sanción de
la presente ley y de leyes especiales, así como los otorgados
por el Régimen Previsional Público creado por esta Ley,
será incompatible con la percepción de remuneraciones
por el desempeño de tareas en relación de dependencia,
con las limitaciones establecidas en el punto 3 del presente artículo.
Los beneficios de pensión directa o derivada no quedan alcanzados
por la presente norma.
2. La percepción de Jubilación Ordinaria prevista en el
régimen de capitalización individual, será incompatible
la percepción de remuneraciones por el desempeño de tareas
en relación de dependencia, con las limitaciones establecidas
en el punto 4 del presente artículo. Los beneficios de pensión
directa o derivada no quedan alcanzados por la presente norma.
3. La incompatibilidad prevista en el punto 1 sólo se aplicará
al excedente de la suma equivalente a SIETE CON CINCUENTA (7,50) MOPRE.
La incompatibilidad será absoluta cuando el beneficiario tenga
menos de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad.
4. A los beneficiarios de Jubilación Ordinaria del régimen
de capitalización individual que continúen o reingresen
a la actividad, percibiendo remuneraciones por tareas en relación
de dependencia, se les suspenderá la percepción de todo
componente estatal que supere la suma establecida en el punto anterior.
5. Los períodos laborados en forma simultánea a la percepción
de beneficios previsionales no darán derecho a reajuste alguno
del beneficio original.
6. Las remuneraciones correspondientes a trabajadores jubilados que
continúen o reingresen a la actividad dependiente o autónoma
generarán aportes y contribuciones a todos los sistemas de seguridad
social, incluso los establecidos en el artículo 11 de la presente
ley. Los aportes personales para el régimen jubilatorio se regirán
por lo dispuesto en el Artículo 145 apartado 5 inciso a) de la
ley 24.013.
7. El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con
el desempeño de actividades en relación de dependencia,
con la excepción establecida en el punto 8.
8. Exceptúase de la incompatibilidad establecida en esta ley
a los que se reintegraren o continuaren en actividad en cargos docentes
o de investigación en universidades nacionales o provinciales
privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades,
escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos
de nivel universitario que dependan de ellas.
9. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido
a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para
quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar
a la actividad ejerciendo alguna de las tareas que hubieran dado origen
al beneficio previsional otorgado.
10. En el caso de los trabajadores que reingresen a la actividad dependiente
y sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el
Artículo 12 de la presente ley, el empleador y el trabajador
deberán comunicar el reingreso a la Administración Nacional
de la Seguridad Social en el plazo y con las modalidades que la misma
establezca.
11. A los efectos de la recaudación de los aportes y contribuciones
los mismos se ingresarán a la AFIP en igual porcentaje, tiempo
y modo que para los trabajadores activos que se encuentran en el régimen
previsional público de reparto.
12. La omisión de cualquiera de estas obligaciones hará
pasible al empleador de una multa equivalente hasta 50 veces lo percibido
indebidamente por el beneficiario y/o el monto de los aportes y contribuciones
no ingresados".
Artículo
10.- Sustitúyese el artículo 34 bis de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Prestación Proporcional.
ARTICULO 34 BIS.-
1. Tendrán derecho a la prestación prevista en el inciso
f) del artículo 17, los afiliados que
a) Hubieran cumplido SETENTA (70) años, cualquiera fuera su sexo;
b) Acrediten DIEZ (10) años de servicios con aportes computables
en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el
sistema de reciprocidad.
2. El haber mensual de la Prestación Proporcional será
equivalente a la suma de CERO CON CIENTOVEINTICINCO ( 0.125) MOPRE por
cada año de servicio acreditado, o fracción mayor de SEIS
(6) meses, o al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Garantía de
Haber Mínimo establecido en el artículo 125, el que resulte
mayor.
3. El goce de la prestación proporcional es incompatible con
la percepción de toda jubilación, retiro civil o militar,
nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario
a optar por percibir únicamente la prestación mencionada
en primer término.
4. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad
no exceda de SESENTA Y CINCO (65) años.
Si el afiliado mayor de SESENTA Y CINCO (65) años se incapacitare
tendrá derecho a la prestación proporcional; en caso de
fallecimiento, el haber de la pensión de los causahabientes será
equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del que le hubiera correspondido
percibir al causante".
Artículo
11.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Percepción unificada.
ARTICULO 35.- La prestación suplementaria y la prestación
compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber
de la jubilación ordinaria. Las normas reglamentarias instrumentarán
los mecanismos de transferencia por parte del sistema único de
la seguridad social a la entidad responsable del pago de la prestación
derivada del régimen de capitalización, a fin de procurar
la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos".
Artículo
12.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Escala para el cómputo de años de servicios.
ARTICULO 38.- Para el cómputo de los años de servicios
requeridos por el artículo 19, inciso c), se aplicará
la siguiente escala, conforme el año de cese o de solicitud de
la prestación, lo que ocurra primero:
1994 23
años
1995 23 años
1996 24 años
1997 24 años
1998 25 años
1999 25 años
2000 26 años
2001 26 años
2002 27 años
2003 27 años
2004 28 años
2005 28 años
2006 29 años
2007 29 años
2008 y siguientes 30 años
En ningún
caso se podrán acreditar mediante la presentación de declaración
jurada los años de servicios con aportes precedentemente establecidos".
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 42 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Obligaciones de las Administradoras relativas a la incorporación.
ARTICULO 42.- Las Administradoras, salvo que se den algunas de las condiciones
establecidas en los artículos 73 y 73 bis de la presente ley,
no podrán rechazar la incorporación de un afiliado gestionada
conforme las normas aplicables, ni realizar discriminación alguna
entre los mismos".
Artículo
14.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Asignación de afiliados que no eligieron Administradora.
"ARTICULO 43.- Los aportes previstos en el artículo 39 de
la presente ley que hayan sido ingresados al SISTEMA ÚNICO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadores incorporados
al Régimen de Capitalización que no hubieran elegido Administradora
en el plazo fijado en el artículo 30, serán depositados
en una cuenta que a tal efecto habilitará la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que no devengará intereses.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa
pertinente para la instrumentación del procedimiento de asignación
de los afiliados entre las Administradoras que perciban la menor comisión
del trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución
geográfica de la red de sucursales de las Administradoras, transfiriendo
a las mismas los aportes acumulados en la cuenta transitoria.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
dictará las normas pertinentes estableciendo los requisitos mínimos
exigibles para que las Administradoras participen en este proceso de
asignación.
Los trabajadores asignados de acuerdo al procedimiento establecido precedentemente,
podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 44
sin las restricciones del artículo 45, inciso a), para el primer
traspaso".
Artículo
15.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Derecho de traspaso a otra administradora.
ARTICULO 44.- Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del
artículo 45 tiene derecho a cambiar de Administradora. El cambio
tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud
y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.
La Administradora deberá rechazar el traspaso cuando así
lo disponga la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES, por haber superado los límites a la participación
en el mercado que se hubiese autorizado, de conformidad con las prescripciones
de la presente Ley".
Artículo
16.- Sustitúyese el primer párrafo del punto 3 del artículo
49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Los dictámenes que emitan las comisiones médicas
serán recurribles ante una comisión médica central
por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se
encuentre incorporado; c) La compañía de seguros vida
con la cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido
en el artículo 99; y d) la ANSES. Bastará para ello con
hacer una presentación, dentro de los diez (10) días hábiles
de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución
notificada".
Artículo
17.- Modifícase el primer párrafo del punto 4 del artículo
49 de la Ley 24.241 y sus modificatorias el que quedará redactado
de la siguiente forma
"Las resoluciones de la Comisión Médica Central serán
recurribles por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social
por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo,
dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles judiciales,
contados a partir del día siguiente al de la fecha de su fehaciente
notificación".
Artículo
18.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma
"Dictamen definitivo por invalidez.
ARTICULO 50.- Transcurridos TRES (3) años desde la fecha del
dictamen transitorio, la Comisión Médica deberá
citar al afiliado y emitir, cuando corresponda, el dictamen definitivo
de invalidez que ratifique el derecho al Retiro Definitivo por Invalidez
o, en su caso lo deje sin efecto, en un todo de acuerdo con los requisitos
establecidos en el inciso a), del artículo 48, y conforme las
normas a que se refiere el artículo 52.
El período de Retiro Transitorio por Invalidez podrá prorrogarse
excepcionalmente hasta DOS (2) años más o reducirse, si
la Comisión Médica lo considerare necesario o una de las
partes lo solicitara con expresión de causa, previo dictamen
fundado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas
y entidades y con la misma modalidad y plazos que los establecidos en
el artículo 49.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA.
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictarán
en forma conjunta, las normas necesarias para la aplicación de
este artículo.
Artículo
19.- Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma
"Comisiones médicas. Integración y financiamiento.
ARTICULO 51.- Las Comisiones Médicas y la Comisión Médica
Central estarán integradas por un mínimo de TRES (3) médicos
que serán designados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO, en el ámbito de sus respectivas competencias,
los que serán seleccionados por concurso público de oposición
y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal
profesional, técnico y administrativo.
Las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central
dependerán administrativa y funcionalmente de la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO determinarán, por resolución conjunta,
el número y distribución geográfica de las Comisiones
Médicas, así como su integración por salas, garantizando
la adecuada atención a los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES y a los trabajadores cubiertos por la Ley de
Riesgos del Trabajo, N° 24.557 y sus modificatorias.
Los gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión
Médica Central serán financiados por las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y la Administración Nacional de la Seguridad Social,
en la forma y proporciones que establezca la reglamentación.
Se faculta a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar en forma conjunta,
las normas complementarias de este artículo".
Artículo
20.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo
53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"La limitación a la edad establecida en el inciso e) no
rige si los derechohabientes se encontraren, a la fecha de fallecimiento,
del causante, incapacitados para el trabajo y a su cargo, o incapacitados
a la fecha en que cumplieran DIECIO-CHO (18) años de edad".
Artículo
21.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Objeto.
Oferta complementaria.
ARTICULO 59.- Las Administradoras tendrán como objeto único
y exclusivo:
a) Administrar los fondos que se denominarán Fondos de Jubilaciones
y Pensiones;
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.
Cada Administradora deberá llevar su propia contabilidad separada
de la de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones que administre.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará, dentro de las pautas
generales fijadas por esta ley, las medidas necesarias para poner en
funcionamiento más de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones por
Administradora, preservando el derecho a elección del afiliado.
Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no podrán
formular ofertas complementarias fuera de su objeto, ni podrán
utilizar medios que impliquen la posibilidad de captar indebidamente
la voluntad del trabajador. No podrán acordar ni auspiciar o
patrocinar actividades o eventos en los que se realicen u ofrezcan sorteos
o premios".
Artículo
22.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Información al afiliado o beneficiario.
ARTICULO 66.- La Administradora deberá enviar periódicamente
a cada uno de sus afiliados y beneficiarios, a su domicilio y al menos
cada CUATRO (4) meses, la información relativa a su Cuenta de
Capitalización Individual, así como el ranking de rentabilidad
y de comisiones del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado
y beneficiario que no registre movimientos en su cuenta durante el último
año que, deba ser informado. No obstante ello, la Administradora
deberá comunicar al afiliado, por lo menos una vez al año,
el estado de su cuenta.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
emitirá las normas complementarias y de aplicación del
presente artículo".
Artículo
23.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Régimen de Comisiones.
ARTICULO 68.- El Régimen de Comisiones que cada Administradora
fije se ajustará a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la
acreditación de los aportes, la acreditación de imposiciones
voluntarias y depósitos convenidos y el pago de los retiros que
se practiquen bajo la modalidad de Retiro Programado;
b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios
se establecerá como un porcentaje de la base imponible que le
dio origen. No se aplicará esta comisión sobre los importes
que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo
9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del
mismo artículo.
c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias
y depósitos convenidos sólo podrán establecerse
sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados;
d) Las comisiones por el pago de los Retiros Programados sólo
podrán establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo
de la Cuenta de Capitalización Individual del beneficiario.
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que establezca el procedimiento, plazos
y demás requisitos para la aplicación de lo dispuesto
precedentemente".
Artículo
24.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Bonificación de las Comisiones.
ARTICULO 69.- Las Administradoras que así lo estimen conveniente
podrán introducir un esquema de bonificaciones a las comisiones
establecidas en los incisos b) y d) del artículo 68, el que no
podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios
que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición
de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo
podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses
que registren aportes o retiros en las correspondientes Administradoras.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para
la determinación de las respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como
un porcentaje de quita sobre la comisión total cobrada al afiliado,
debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas
comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva
Cuenta de Capitalización Individual del afiliado o beneficiario,
según corresponda".
Artículo
25.- Sustitúyese el punto 4 del inciso e) del artículo
72 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"4. Efectivizada la garantía, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES asignará a otras administradoras
a todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidación.
El procedimiento a utilizar será determinado mediante resolución
de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES, el que deberá garantizar la libertad de elección
del afiliado".
Artículo
26.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Concentración del mercado.
ARTICULO 73.- Ninguna Administradora podrá tener una participación
relativa en el mercado de administración de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones que supere el VEINTISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (27,50%)
del mercado, medido de acuerdo a las normas que dicte al efecto la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
En caso de superarse el límite establecido, la Administradora
deberá recomponer su posición en el mercado en la forma
y plazos que establezcan las normas que dicte la autoridad de contralor.
Artículo
27.- Incorpórase como artículo 73 bis de la Ley N°
24.241 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"Fusión. Absorción de Fondos.
ARTICULO 73 bis.- Serán requisitos para la disolución
de DOS (2) o más Administradoras que se fusionen para constituir
una nueva, o para la disolución de una o más Administradoras
por absorción de otra, respetar los límites mencionados
en el artículo precedente y ser autorizadas por la autoridad
de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias
establezcan para estos casos.
Se considerará motivo suficiente para el rechazo de una fusión
si, como consecuencia de ella, se traspasaran los límites de
los indicadores de concentración del mercado que establezcan
las normas que, a tal efecto, dicten la SUPEREINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA".
Artículo
28.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma: "Inversiones. Criterio General. Inversiones permitidas.
ARTICULO 74.- El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se invertirá
de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando
los límites fijados por esta Ley y las normas reglamentarias.
Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán
invertir el activo del fondo administrado en:
a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través
de la SECRETARIA DE HACIENDA, o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del activo del fondo;
b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades,
entes autárquicos del Estado Nacional y Provincial, empresas
del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el TREINTA
POR CIENTO (30%);
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, convertibles o no, emitidos por sociedades
anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas, asociaciones
civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras,
autorizadas a la oferta pública por la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES, hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%);
d) Depósitos e inversiones a plazo en entidades financieras regidas
por la Ley n° 21.526, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%);
e) Acciones emitidas por sociedades anónimas nacionales, mixtas
o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y títulos valores representativos
de dichas acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%);
f) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, de capital abierto o cerrado,
hasta un VEINTE POR CIENTO (20%);
g) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos
internacionales, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
h) Acciones emitidas por sociedades extranjeras y títulos valores
representativos de dichas acciones, admitidos a la cotización
en mercados que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES determine, hasta
el DIEZ POR CIENTO (10%);
i) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras y por
patrimonios de afectación especial admitidos a la cotización
en mercados que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES determine, exceptuando
los incluidos en los incisos g) y h), hasta el DIEZ POR CIENTO (10%);
j) Contratos de futuros y opciones que se negocien en los mercados autorizados
por la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%);
k) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos
valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios
se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía
hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%);
l) Títulos valores representativos de cuotas de participación
en Fondos de Inversión Directa, de carácter fiduciario
y singular, con oferta pública autorizada por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
m) Certificados de participación y títulos representativos
de deuda de contratos de fideicomisos estructurados constituidos parcial
o totalmente por derivados financieros, incluyendo formas explícitas,
implícitas y/o sintéticas, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
n) Certificados de participación respecto de bienes fideicomitidos
y títulos representativos de deuda garantizados con los bienes
así transmitidos, exceptuando lo incluido en los incisos k),
l) y m), hasta un VEINTE POR CIENTO (20%).
Las inversiones señaladas en los incisos b) al n) estarán
sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo
76.
Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos
para las inversiones señaladas en este artículo.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán ampliar o disminuir
hasta DIEZ (10) puntos porcentuales sobre los porcentajes establecidos
los límites máximos para las inversiones incluidas en
los incisos a) al n)".
Artículo
29.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Prohibiciones.
ARTICULO 75. - El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones no podrá
ser invertido en:
a) Acciones de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
b) Acciones de Compañías de Seguros;
c) Acciones de sociedades gerentes de Fondos de Inversión, ya
sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular;
d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;
e) Títulos valores emitidos por la controlante o vinculadas de
la respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración
dentro de un grupo económico sujeto a un control común;
f) Acciones de voto múltiple;
g) Acciones que no otorguen derecho a voto.
En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones
de caución bursátil o extrabursátil con los títulos
valores que conformen el activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones,
ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas
o gravámenes sobre el activo del fondo".
Artículo
30.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Limitaciones.
ARTICULO 76. -
a) Las inversiones en títulos valores emitidos por las provincias,
municipalidades, entes autárquicos del Estado Nacional y Provincial,
empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, estarán
sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en los títulos enumerados
en el inciso b) del artículo 74 correspondientes a un solo emisor,
podrán superar la proporción que sobre la suma total de
las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo
instrumentado en los referidos títulos por dichos emisores, determinen
las normas reglamentarias establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
b) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos
valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos,
estarán sujetas a la siguiente limitación: En ningún
caso las inversiones en los títulos enumerados en el inciso c)
del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora,
podrán superar la proporción que sobre la suma total de
las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo
instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad, determinen
las normas establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
c) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos,
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones realizadas en acciones de acuerdo
con lo establecido en el inciso e) del artículo 74 correspondientes
a una sola sociedad emisora, podrán superar la proporción
que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción
que sobre el capital social de la emisora, determinen las normas reglamentarais
establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES;
2. Las limitaciones a las que se refiere el punto anterior podrán
excederse transitoriamente, en los casos que determinen las normas reglamentarias,
debiendo restablecerse los límites correspondientes en los plazos
que fije la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES.
d) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores
extranjeros estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones en títulos valores establecidas
en los incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes a una
sola emisora podrán superar la proporción que sobre la
suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que
sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos
valores de ésta, determinen las normas reglamentarias establecidas
por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES;
2. En ningún caso la inversión en títulos valores
establecida en el inciso g) del artículo 74 correspondiente a
un solo emisor podrá superar la proporción que sobre la
suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que
sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dichos
emisores determinen las normas reglamentarais establecidas por la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los
incisos g), h) e i) del artículo 74 podrá superar el DIEZ
POR CIENTO (10%) del activo total del fondo.
e) Las inversiones en cuota-partes de Fondos Comunes de Inversión
estarán sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en cuota-partes de un Fondo Común
de Inversión establecidas en el inciso f) del artículo
74 podrán superar la proporción que sobre la suma total
de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el patrimonio
del Fondo Común de Inversiones, determinen las normas reglamentarias
establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES;
f) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso d)
del artículo 74 en una sola entidad financiera podrán
superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones
del fondo, determinen las normas establecidas por la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
g) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad
nacional o extranjera podrán representar más del CINCO
POR CIENTO (5%) del derecho de voto, en toda clase de asambleas;
h) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso j)
del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora,
podrá superar la proporción que sobre la suma total de
las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo
instrumentado en los referidos títulos, determinen las normas
reglamentarias establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
i) En ningún caso las inversiones en cuota partes de un Fondo
de Inversión Directa establecidas en el inciso l) del artículo
74 podrán superar la proporción que sobre la suma total
de las inversiones efectuadas del fondo y/o la proporción que
sobre el patrimonio del Fondo de Inversión Directa, determinen
las normas establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
j) Las inversiones en títulos de deuda y certificados de participación
de fideicomisos financieros estarán sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en títulos de deuda o certificados
de participación establecidas en el inciso n) del artículo
74 correspondientes a un mismo fideicomiso financiero podrán
superar la proporción sobre la suma total de las inversiones
del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado
en los referidos títulos valores, determinen las normas establecidas
por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES;
k) Las inversiones en títulos de deuda y certificados de participación
de fideicomisos financieros estructurados estarán sujetas a las
siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones en títulos valores establecidas
en el inciso m) del artículo 74 correspondientes a un mismo fideicomiso
financiero estructurado podrán superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción
que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos valores,
determinen las normas establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
2. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en
los incisos j) y m) del artículo 74 podrá superar el DIEZ
POR CIENTO (10%) del activo total del fondo;
3. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES podrá fijar límites diferenciales por activo
atendiendo a su riesgo de mercado.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, podrán ampliar o disminuir
los límites máximos establecidos en el presente artículo
en el marco de lo dispuesto por el último párrafo del
artículo 74".
Artículo
31.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Requisitos de los títulos y de los mercados.
ARTICULO 78.- Todos los títulos valores, públicos o privados,
que puedan ser objeto de inversión por parte de los Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública
y ser adquiridos en colocaciones primarias de acuerdo a las regulaciones
que determinen las normas establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, o en mercados secundarios transparentes,
que brinden diariamente información veraz y precisa sobre el
curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público
en general. Quedan exentos de este requisito los depósitos e
inversiones a plazo en entidades financieras regidas por la Ley N°
21.526 comprendidos en el inciso d) del artículo 74 y los fondos
de inversión nacionales y extranjeros, comprendidos en los incisos
f) e i) del artículo 74, respectivamente.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES determinará los mercados
que reúnan los requisitos enunciados en este artículo".
Artículo
32.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Calificaciones de Riesgo.
ARTICULO 79. - Las inversiones enunciadas en el artículo 74,
incisos b), d) y g) deberán estar previamente calificadas por
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como susceptibles de ser
adquiridas con los recursos de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
.
A los efectos de la calificación, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA dictará las normas correspondientes, las que atenderán
a las garantías, plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades
emisoras, condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la libertad
de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridad
y aceptable rentabilidad de las inversiones.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá delegar en sociedades
inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto
en el artículo 5° del Decreto N° 656/92, modificado por
el Decreto N° 749/00, la calificación descrita en los párrafos
precedentes.
Los títulos valores privados enunciados en los incisos c), f),
i), k), l), m) y n) del artículo 74 deberán haber sido
objeto de calificación previa por sociedades inscriptas en el
Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo
5° del Decreto N° 656/92 y modificado por el Decreto N°
749/00.
Los títulos valores incluidos en los incisos e) y h) del artículo
74 deben contar con una calificación previa otorgada por las
Sociedades Calificadoras de Riesgo inscriptas en el registro que a tal
efecto lleva la COMISION NACIONAL DE VALORES o con calificación
crediticia de la compañía o de su deuda simple de largo
plazo, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para modificar
los requisitos de calificación de estos instrumentos.
La COMISION NACIONAL DE VALORES dictará las normas regulatorias
de la actividad calificadora prevista en esta ley, en concordancia con
lo establecido en el Decreto N° 6561/92 y sus modificatorios.
Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de
garantía de los títulos, no solamente con relación
a aquellas garantías especiales que pudieran contener sino también
a las que responden a la organización y administración
de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación
de su política de inversiones y distribución de utilidades
y una adecuada apertura del capital. En el caso de los Fondos Comunes
de Inversión se tendrá especialmente en cuenta el grado
de diversificación de riesgo de su cartera, así como las
características especiales del fondo en cuanto a su política
de inversiones.
En el caso de los Fondos de Inversión Directa se tendrá
en cuenta la naturaleza y demás características de los
proyectos de inversión, que a través de éstos se
encaren, así como también la solvencia técnica
y económica de sus operadores y todo otro elemento relevante
para evaluar el riesgo de los mismos. Las calificaciones efectuadas
por las Sociedades Calificadoras de Riesgo, serán presentadas
a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES para su registro, si ello es
exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones
que al respecto en ellas se incluyan.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
determinará el grado de calificación que permita integrar
inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones".
Artículo
33.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Control y determinación de los métodos de valuación
de inversiones.
ARTICULO 80.- El control de las inversiones realizadas por las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la determinación de los
métodos de valuación a ser aplicados, corresponderá
a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES".
Artículo
34.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Integración.
ARTICULO 83 .- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones se constituirá
por:
a) La integración de los aportes destinados al Régimen
de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos;
b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados
que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora;
c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición
establecidos en los artículos 92 y 94;
d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo
con las disposiciones del Capítulo V del presente título;
e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones
establecidas en el artículo 90;
f) Las integraciones del Estado Nacional en las condiciones establecidas
en los incisos a) y b) del artículo 124".
Artículo
35.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Encaje.
ARTICULO 89.- Las Administradoras deberán integrar y mantener
en todo momento, un activo que como mínimo deberá ser
equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
respectivo, el cual se denominará encaje. Este encaje nunca podrá
ser inferior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y tendrá por
objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que
se refiere el artículo 86. El cálculo del encaje se efectuará
en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante
los QUINCE (15) días corridos anteriores a la fecha de cálculo.
El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos
autorizados para el fondo y con iguales limitaciones. El encaje es inembargable.
Todo déficit del encaje no originado en el proceso de aplicación
establecido en el artículo 90, se regirá por las normas
y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto
establezcan las normas reglamentarias Alternativamente las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán sustituir parcial
o totalmente la integración del encaje mediante la contratación
de un aval bancario obtenido de una entidad financiera de primer nivel
no vinculada con la administradora. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas necesarias
para instrumentar esta alternativa".
Artículo
36.- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Garantía de rentabilidad mínima.
ARTICULO 90.- Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado
inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la Administradora
deberá aplicar dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada
por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES el encaje y los recursos adicionales que sean necesarios
a tal efecto.
Se disolverá de pleno derecho la Administradora que no hubiere
cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el
encaje dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de su afectación,
debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71. Si
aplicados totalmente los recursos aportados por la Administradora no
se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, el Estado
Nacional complementará la diferencia".
Artículo
37.- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Capital Complementario
ARTICULO 92.- A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de
la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital
complementario estará dado por la diferencia entre el capital
técnico necesario determinado conforme el artículo 93
y el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual
del afiliado. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo,
el capital complementario será nulo".
Artículo
38.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo
97 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación
del causante.
ARTICULO 97.- Se entenderá por ingreso base el valor representativo
del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas
hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento
o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán
en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes
al sueldo anual complementario ni los importes que, en virtud de las
normas establecidas en el segundo párrafo del artículo
9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del
mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán
el procedimiento de cálculo del ingreso base".
Artículo
39.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 101 de la Ley
N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"c) Para el cálculo del importe de la prestación
a ser percibida bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, deberá
considerarse el total del saldo de la Cuenta de Capitalización
Individual del afiliado, salvo que éste opte por contratar una
prestación no inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) de la respectiva
base jubilatoria ni al importe equivalente a OCHO (8) MOPRE. En tal
circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente,
podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en
la Cuenta de Capitalización Individual".
Artículo
40.- Sustitúyese el artículo 102 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma
"Retiro Programado.
ARTICULO 102.- El retiro programado es aquella modalidad de jubilación
ordinaria, retiro definitivo por invalidez o pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad que acuerda el afiliado -o sus derechohabientes-
con una administradora, de conformidad con las siguientes pautas:
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización
individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo constante
durante el año y resultará de relacionar el saldo efectivo
de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial
necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado
podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del
cálculo mencionado anteriormente;
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
determinará la forma de cálculo y bases técnicas
para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá
contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado definidos
en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento
que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará
en función de los porcentajes establecidos en el artículo
98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación
del causante;
El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado,
registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual
que le permita financiar una prestación no inferior al setenta
por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso
d) del artículo 101 y OCHO (8) MOPRE, podrá disponer libremente
del saldo excedente.
La selección de la modalidad de retiro programado sólo
podrá efectuarse por un período máximo de cinco
(5) años contados a partir del momento de la adquisición
del derecho a jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez
o pensión por fallecimiento".
Artículo
41.- Incorpórase como artículo 103 bis de la Ley N°
24.241 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"ARTICULO 103 bis. - Extiéndese el derecho a opción
por la modalidad de Retiro Fraccionario establecida en los artículos
100 inciso c) y 103 a los beneficiarios de Pensión por Fallecimiento,
en idénticas condiciones a las establecidas para los casos de
Jubilación Ordinaria y Retiro por Invalidez".
Artículo
42.- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley N° 24.141
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Otras características.
ARTICULO 108.- Los contratos de Renta Vitalicia Previsional establecidos
en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas
mínimas que dicten en forma conjunta las SUPERINTENDENCIAS DE
SEGUROS DE LA NACIÓN y DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (SAFJP), las que deberán incluir:
La tabla de mortalidad a utilizar, sin diferenciación por género
u otros criterios entre beneficiarios de la misma edad;
La tasa técnica de interés garantizada;
La metodología para el cálculo de la rentabilidad y el
mecanismo de transferencia de los excedentes de rentabilidad.
Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter
de irrevocables.
Todo beneficiario de Jubilación Ordinaria o Retiro Definitivo
por Invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación
bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100
podrá optar por cambiar a la modalidad establecida en el inciso
a) del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos
a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación
para los beneficiarios de Pensión por Fallecimiento, en la medida
que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de
modalidad".
Artículo
43.- Incorpóranse como incisos v) y w) del artículo 118
de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, los siguientes textos:
"v) Emitir, a requerimiento del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA, informe y opinión fundada en los términos
del artículo 16 de la Ley N° 25.156.
w) Dictar, en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, las normas necesarias para la aplicación del régimen
de inversiones, incluyendo las de las reservas, y solvencia de las Compañías
de Seguros de Retiro a las que se refiere el Capítulo II del
Libro IV de la presente Ley y fiscalizar su cumplimiento".
Artículo
44.- Incorpórase como artículo 125 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el siguiente texto:
"Haber mínimo garantizado.
ARTICULO 125.- El Estado Nacional garantiza a los beneficiarios incluidos
en el artículo 19 de la presente ley que su haber inicial o el
que perciba al cumplir los SESENTA Y CINCO (65) años de edad,
lo que ocurra último, no será inferior a TRES CON SETENTA
Y CINCO (3,75) MOPRE".
Artículo
45. - Sustitúyese el inciso c) del punto 5 de la reglamentación
del artículo 24 de la Ley N° 24.241 contenida en el Decreto
N° 679 del 11 de mayo de 1995, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en
relación de dependencia, existiera simultaneidad con aportes
por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones
y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia
y autónomos".
Artículo
46.- Incorpórase como Libro II bis de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias, el siguiente:
"LIBRO II bis.
Beneficio Universal.
ARTICULO …- Créase el Beneficio Universal, al que tendrán
derecho los ciudadanos argentinos y los residentes permanentes con QUINCE
(15) años continuos e inmediatamente anteriores al momento de
la solicitud y mientras mantengan la residencia en la REPUBLICA ARGENTINA
que:
a) Hubieran cumplido la edad que surge de la escala establecida en el
artículo siguiente;
b) No perciban ningún beneficio previsional, sea éste
otorgado por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o por
cualquier otro Sistema Nacional, Provincial, Municipal o del Exterior;
c) No sean propietarios de bienes inmuebles con excepción de
la vivienda única familiar
d) No perciban ingresos de otras fuentes;
e) No se encuentren casados o unidos de hecho con una persona que se
encuentre comprendida en las causales enunciadas en los incisos b),
c) o d).
ARTICULO …- La edad establecida en el inciso a) del artículo
anterior se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
Año Edad mínima
2001 75 años
2004 72 años
2007 y siguientes 70 años
ARTICULO …- El haber mensual del Beneficio Universal será
de UNO CON VEINTICINCO (1,25) MOPRE.
ARTICULO …- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) será responsable del otorgamiento y pago del Beneficio
Universal. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los procedimientos
para el otorgamiento y el financiamiento del mismo".
Artículo
47.- Incorpórase el artículo 15 bis a la ley 24.241 y
sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Gestión de beneficios previsionales.
ARTICULO 15 BIS.- Todos los trámites de gestión de beneficios
previsionales de afiliados al Régimen de Capitalización
Individual del SIJP, en aquellos casos en que el Régimen Previsional
Público deba otorgar prestaciones, deberán ser iniciados
por el afiliado o sus derechohabientes, por sí o por apoderado
ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que
el trabajador se encuentre afiliado, la que deberá evaluar los
requisitos para el beneficio peticionado, efectuar los cálculos
de los haberes y de las integraciones de Capital Complementario en los
casos que corresponden. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL aprobará los cálculos para la determinación
del derecho a beneficio y la liquidación efectuada por la Administradora
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, de acuerdo a los criterios que
dicte por resolución la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.
Disposiciones Derogatorias.
Artículo
48.- Deróganse los artículos 29, 33, 87 y 88 de la Ley
N° 24.241 y sus modificatorias.
Déjase sin efecto el Decreto N° 728 del 25 de agosto de 2000.
Artículo
49.- Deróganse, a partir de la fecha de entrada en vigencia de
los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°,
8°, 10, 11, 12, 44 y 45 del presente Decreto, conforme lo establecido
en su artículo 53, los artículos 20 y 23 de la Ley N°
24.241 y sus modificatorias y el punto 3 de la reglamentación
del artículo 24 de la Ley N° 24.241 contenida en el Decreto
N° 679 del 9 de mayo de 1995.
Disposiciones Transitorias.
Artículo
50.- Los saldos existentes del Fondo de Fluctuación deberán
ser acreditados como cuotas adicionales a las Cuentas de Capitalización
Individual del respectivo Fondo de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo
a la reglamentación que establezca la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Artículo
51. - La reforma introducida por el artículo 9 del presente Decreto
comenzará a regir a partir del primer día del octavo mes
siguiente al de la vigencia de las reformas introducidas por el artículo
53 del presente Decreto.
Artículo
52.- La reforma introducida por el artículo 14 del presente Decreto
comenzará a regir a partir del primer día del segundo
mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
53.- Las reformas introducidas por los artículos 1°, 2°,
3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10, 11, 12, 44, 45, 46 y 47
del presente Decreto, comenzarán a regir a partir del primer
día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL podrá
prorrogar esta fecha. A partir de ella, en todos los supuestos en que
las normas hagan referencia a los requisitos para acceder a la Prestación
Básica Universal o al monto de su haber, deberá entenderse
que se remite en el primer caso, a los requisitos consignados en el
artículo 19 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, conforme el
texto introducido por el artículo 2° del presente Decreto
y en el segundo de ellos, a un valor equivalente a TRES (3) MOPRE, respectivamente.
La garantía establecida por el artículo 125 de la Ley
24.241, conforme el texto introducido por el artículo 44 del
presente Decreto se aplicará a los beneficios solicitados a partir
de la fecha indicada en el párrafo anterior. La SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL podrá prorrogar esta fecha.
Artículo
54.- La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación
del presente Decreto en el Boletín Oficial, dictará las
normas para la aplicación de los artículos 74, 75, 76,
78, 79, 80, 83, 89 y 90 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Artículo
55.- Las disposiciones introducidas por el artículo 7° del
presente Decreto se aplicarán a los trámites de Pensión
por Fallecimiento y Retiro por Invalidez que se inicien a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, así como a los trámites de Pensión por
Fallecimiento y Retiro por Invalidez que se encuentren pendientes de
liquidación a esa misma fecha.
Artículo
56.- La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES y el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del
presente Decreto en el Boletín Oficial, dictarán las normas
de aplicación del artículo 73 bis de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias incorporado por la presente.
Artículo
57.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en
cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3,
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Artículo
58.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando
de la Rúa - Chrystian G. Colombo - Federico T. M. Storani
José L. Machinea - Héctor J. Lombardo - Patricia Bullrich
- Jorge E. de la Rúa
Hugo Juri Fernández - Ricardo H. López Murphy
Publicación
B.O.: 3 - 1 - 2001