Visto los
Decretos Nos. 576/93, 446/00, 1.140/00, y
Considerando:
Que a través
del Decreto N° 446/00 y su modificatorio N° 1.140/00 se instituyó
la posibilidad de que los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO
DE SALUD puedan ejercer el derecho de opción entre distintos
Agentes, en forma amplia.
Que resulta imprescindible
sistematizar los mecanismos para la incorporación de nuevas entidades
como agentes adheridos al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, dentro
de un marco de solidaridad y equidad manteniendo inalterables los principios
del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Que, asimismo, es
necesario garantizar, dentro de un marco de claridad, transparencia
y veracidad, que la decisión de los beneficiarios se realice
mediante un acto de voluntad libremente expresada.
Que, atento la supresión
de la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES, dispuesta por el
artículo 14 del Decreto N° 446/00, resulta oportuno que la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se haga cargo de la ejecución,
supervisión y conclusión de los procesos administrativos
en curso en el ámbito de esa dependencia.
Que el presente
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- Apruébase la reglamentación de los artículos
1° inciso c), 2° inciso a), 3°, 4°, 6°, 7°,
9°, 10°, 11, 14, y 15 del Decreto N° 446/00 y su modificatorio
N° 1.140/00:
"ARTICULO
1°, inciso c).- Las entidades con capacidad para brindar cobertura
a los beneficiarios que ejerzan el derecho de opción, deberán
regirse por la normativa de las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y normas
complementarias."
"ARTICULO
2°, inciso a).- Durante el lapso que medie entre la presentación
de la solicitud de opción de cambio hasta el último día
del segundo mes posterior al mes de su presentación, la prestación
estará a cargo del Agente que se encuentre prestando el servicio.
La opción deberá ejercerse en forma personal e individual
ante el Agente elegido o ante cualquiera de las delegaciones de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). En ambos casos la Entidad receptora
deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina
de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, la que, de corresponder, lo comunicará:
a) a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)
para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios.
b) a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
c) al Agente de origen.
d) al Agente elegido.
La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante
formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD y en el caso de efectuarse ante un Agente la opción
será registrada en un libro especial rubricado por la Autoridad
de Aplicación."
"ARTICULO
3°.- Los planes y programas de cobertura comprenden el PLAN MEDICO
ASISTENCIAL UNICO que contenga la totalidad de las prácticas
y servicios comprendidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO y la cobertura
de prestaciones médicas adicionales no esenciales y/o mejores
condiciones de confort."
"ARTICULO
4°.- La unificación de aportes y contribuciones se efectuará
a favor de la Entidad por la que opten ambos cónyuges de común
acuerdo. En caso de que no se ejerza dicha opción, la Autoridad
de Aplicación decidirá la unificación en la Entidad
que se determine en las normas complementarias que se dicten al efecto."
"ARTICULO
6°.- Las Entidades estarán obligadas a admitir la afiliación
de los beneficiarios mencionados en los incisos a) y b) del artículo
9° de la Ley N° 23.660 sus modificatorias y beneficiarios familiares,
junto con la del beneficiario titular.
Entiéndese por beneficiario familiar a los citados en el último
párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.660 y
sus modificatorias."
"ARTICULO
7°.- La cobertura del beneficiario que hubiera hecho uso de la opción
de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicas
preexistentes estará, durante DOCE (12) meses corridos, a cargo
del Agente de origen, al cual la Entidad receptora le facturará
las prestaciones efectuadas. Esta obligación será exigible
sólo si el beneficiario hubiere permanecido al menos UN (1) año
en el Agente de origen. En caso contrario, el nuevo Agente se hará
cargo de dichas prestaciones. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
establecerá las patologías por las que deberá responder
la Entidad de origen, así como los aranceles que habrán
de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea
el pago de las mismas."
"ARTICULO
9°.- Entiéndese por "prestaciones médicas adicionales
no esenciales" las no contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO
aprobado por la Resolución M.S. N° 939/00, las que no podrán
en ningún caso invocar mejora en la calidad médica.
Las Entidades deberán presentar sus propuestas de cobertura adicional
como así también las modificaciones de aquéllas
a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Dicha presentación
deberá contener un detalle preciso de los servicios ofrecidos."
"ARTICULO
10.- Desde el primer día de la relación laboral los trabajadores
podrán hacer uso del derecho de opción.
Los empleadores, en oportunidad de registrar el alta de sus nuevos trabajadores
dependientes, en los términos del Decreto N° 1.122/00 y normas
complementarias, deberán consignar la obra social de la actividad
que corresponda."
"ARTICULO
11.- La limitación anual impuesta para el ejercicio del derecho
de opción no serán de aplicación en los siguientes
supuestos:
a) Inicio de una nueva relación laboral.
b) Cambio de domicilio en un radio superior a los CIEN (100) kilómetros
o que implique un cambio de jurisdicción, para el supuesto de
acreditarse que la Entidad por la que se hubiere optado no contare con
cobertura en dicho ámbito."
"ARTICULO
14.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD asumirá la ejecución,
supervisión y conclusión de la gestión remanente
de la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES."
"ARTICULO
15.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas
complementarias que regirán a los Agentes comprendidos, las que
deberán prever como mínimo, las siguientes pautas:
1) La nómina de las prestaciones e insumos médico asistenciales
expresamente incluidos en el Programa de Coberturas Especiales, financiadas
a través del Fondo Solidario de Redistribución.
2) Los requisitos de acreditación que deberán cumplir
las Entidades prestadoras o proveedoras de tales servicios e insumos,
los que integrarán el respectivo Registro, que funcionará
en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
3) Los precios máximos referenciales para las prestaciones e
insumos financiados por el Fondo Solidario de Redistribución.
4) El importe a ser afrontado por cada Agente del Seguro de Salud en
oportunidad de solicitar la cobertura del Fondo Solidario de Redistribución.
5) Los procedimientos administrativos y de auditoría para determinar
la admisibilidad de la solicitud de cobertura, así como los criterios
para la auditoría de procesos y resultados de las prácticas
y utilización de los insumos provistos con arreglo a esta operatoria.
6) Los instrumentos legales y técnicos necesarios para asegurar
el destino específico de los fondos."
Artículo
2.- Apruébase la reglamentación de los incisos b) y c)
del artículo 24 de la Ley N° 23.661, sustituido por el Decreto
N° 446/00 y su modificatorio N° 1.140/00:
b) Los Agentes del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización
mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por cada beneficiario titular
así como también por cada uno de los integrantes de su
grupo familiar primario y los beneficiarios familiares. Tratándose
de trabajadores a tiempo parcial que perciban una remuneración
inferior a TRES (3) MOPRES, sólo procederá el subsidio
automático en caso de que éstos ejerzan la opción
prevista en el artículo 8° del Decreto N° 492 del 22
de septiembre de 1995. La liquidación del subsidio automático
será definitiva a partir de los NOVENTA (90) días corridos
posteriores al vencimiento del período devengado.
c) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará los
requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir
los Agentes del Seguro de Salud que soliciten el monto mínimo
mensual por beneficiario, informando a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) cuales fueron autorizados, a
fin de que ésta distribuya el subsidio en forma automática.
Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes parámetros:
1) Solvencia patrimonial, que será acreditada conforme lo establecido
en la normativa vigente.
2) Indicadores de desempeño prestacional.
3) Volumen y características demográficas y epidemiológicas
de la población del Agente del Seguro de Salud solicitante.
La distribución automática del monto destinado a la financiación
de las prestaciones especiales no exime al Agente del Seguro de Salud
de someterse a las condiciones, recaudos y controles que establezca
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los términos de
la reglamentación del artículo 15 del Decreto N° 446/00
y su modificatorio
Artículo
3.- Apruébase la reglamentación del artículo 8°
del Decreto N° 1.140/00: Las conductas a que se refiere el artículo
8° del Decreto N° 1.140/00 serán denunciadas a la Autoridad
de Aplicación, que sustanciará el sumario pertinente sin
perjuicio de la comunicación a las restantes autoridades involucradas
en la implementación y fiscalización del funcionamiento
del sistema, para su intervención. A las entidades que adhieran
al Sistema Nacional del Seguro de Salud les será aplicable lo
previsto en el Capítulo VII de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias,
referente a las jurisdicciones, infracciones y penalidades.
La Autoridad de Aplicación comunicará a los servicios
locales de inspección del trabajo toda denuncia recibida con
relación a las conductas señaladas en el artículo
que se reglamenta que involucren a empleadores. Los servicios de inspección,
en el ámbito territorial de sus respectivas competencias, verificarán,
en ejercicio de su poder de policía, la existencia de las imputaciones,
aplicando las normas de procedimiento y de fondo que correspondan, a
efectos de juzgar dichas conductas, oficiando a la Autoridad de Aplicación
con copias certificadas de las resoluciones que tuvieran lugar.
Artículo
4.- Sustitúyese el artículo 8° de la reglamentación
de la Ley N° 23.660 aprobada por el Decreto N° 576/93 -Anexo
I-, por el siguiente:
"Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD estarán
obligados a admitir la afiliación por opción, de afiliados
titulares del Sistema hasta un máximo de:
1) VEINTE POR CIENTO (20%) del total de sus beneficiarios titulares,
calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1° de enero
de 2001, durante el transcurso del referido año.
2) CUARENTA POR CUENTO (40%) del total de sus beneficiarios titulares,
calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1° de enero
de 2002, durante el transcurso del referido año.
3) SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus beneficiarios titulares,
calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1° de enero
de 2003, durante el transcurso del referido año.
4) OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de sus beneficiarios titulares,
calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1° de enero
de 2004, durante el transcurso del referido año.
A partir del 1° de enero de 2005, no habrá límite
para la afiliación por opción, quedando obligados a admitir
la afiliación de todo aquel que lo solicite.
Las obras sociales constituidas por convenio de empresa, según
lo establecido en el inciso f) del artículo 1° de la Ley
N° 23.660 y sus modificatorias, quedan exceptuadas de la escala
precedente en los DOS (2) primeros años, rigiéndose por
la siguiente:
a) DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los beneficiarios titulares de
su padrón vigente al 1° de enero de 2001, durante el transcurso
del referido año.
b) TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los beneficiarios titulares
de su padrón vigente al 1° de enero de 2002, durante el transcurso
del referido año.
A partir del 1° de enero de 2003, las obras sociales citadas en
el párrafo precedente estarán obligadas a admitir la afiliación
por opción según lo previsto en la escala general del
presente artículo.
Los Agentes del Seguro de Salud no podrán exceder, en ningún
caso, un porcentaje de beneficiarios superior al VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) del total del padrón general de beneficiarios."
Artículo
5.- Transfiérense a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
los recursos materiales, humanos y financieros de la ADMINISTRACIÓN
DE PROGRAMAS ESPECIALES, incluyendo los créditos presupuestarios
previstos para el citado Organismo para el ejercicio 2001. El personal
involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados de revista.
Artículo
6.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará al MINISTERIO
DE SALUD en el término de NOVENTA (90) días, contados
a partir de la fecha del presente decreto, la propuesta de estructura
organizativa correspondiente al primer nivel operativo, de acuerdo a
la normativa vigente en la materia.
Artículo
7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa
- Chrystian G. Colombo
Héctor J. Lombardo - Patricia Bullrich - José L. Machinea
Publicado B.O.:
3 - 1 - 2001