Publicado
Boletín Oficial: 18-7-2002
Buenos
Aires, julio 17 de 2002.
VISTO
el Expediente NRO. 1.058.720/02 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis de la CONSTITUCION
NACIONAL, los Convenios Nro. 98 y Nro. 154 de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O. I. T.), las Leyes Nro. 23.661 y Nro. 25.561,
los Decretos Nro 486 de fecha 12 de marzo de 2002 y Nro. 762 de fecha
6 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley Nro. 25.561 se declaró
la emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria.
Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo 1° de la
Ley Nro. 25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar
el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo
y de distribución de ingresos.
Que la crisis económica que atraviesa nuestro país ha
deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando
a los trabajadores y acentuando la recesión que afecta a la economía
nacional.
Que tanto la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C. G. T.) como las confederaciones
representativas de los distintos sectores empresarios que abarcan la
totalidad del sector productivo, reconocen la situación descripta
en el considerando anterior y coinciden en que resulta necesario tomar
medidas de emergencia para la recuperación del ingreso alimentario.
Que los actores sociales mencionados han arribado a este consenso en
el marco de un diálogo amplio y constructivo, que se desarrolló
en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
conforme a las constancias que obran en el Expediente citado en Visto.
Que el presente Decreto tiende a corregir el deterioro que vienen padeciendo
las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía
en especial, como así también se propone impactar positiva
y directamente en la demanda agregada y en el consumo, pero sin incidir
significativamente en los costos y en los precios de los bienes y servicios.
Que esta medida se dicta y se enmarca en la emergencia económica
y social, que requiere aplicar urgentes paliativos, lo que no implica
el desconocer que la negociación colectiva sería la herramienta
más idónea para generar una recomposición salarial,
que garantice una redistribución progresiva del ingreso en un
contexto no alterado por la emergencia.
Que conforme a lo antedicho corresponde destacar también la plena
vigencia del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, de
los Convenios Nros. 98 y 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(O. I. T.) y de la legislación nacional que rige la materia.
Que debe tenerse presente también que esta grave crisis afecta
de igual manera al sistema solidario de salud que dio lugar a que el
Estado Nacional declarara la Emergencia Sanitaria, mediante el Decreto
N° 486/02.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención
que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional
que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º - Fíjase, a partir del 1° de julio
de 2002, una asignación no remunerativa de carácter alimentario
de PESOS CIEN ($ 100.-) mensuales que será percibida por todos
los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en
los convenios colectivos de trabajo, hasta el día 31 de diciembre
de 2002.
Art. 2° - La asignación dispuesta en el artículo anterior
no será aplicable a los trabajadores agrarios y a los trabajadores
del servicio doméstico. Sin perjuicio de ello a través
de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO y del CONSEJO DE TRABAJO
DOMESTICO respectivamente, se analizará la posibilidad de instrumentar
medidas tendientes a contemplar la situación de dichos trabajadores.
Asimismo, no será de aplicación para los trabajadores
del sector público.
Art. 3° - El trabajador percibirá la asignación prevista
en el artículo 1° en forma proporcional cuando la prestación
de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere
inferior a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo
de trabajo.
Los aportes previstos en el artículo 4° del presente Decreto,
se determinarán en forma proporcional a la suma efectivamente
percibida.
Art. 4° - En atención a la grave crisis que afecta al sistema
solidario de salud, sobre la suma determinada en el artículo
1°, los empleadores depositarán la cantidad de PESOS CINCO
CON CUARENTA CENTAVOS ($ 5,40.-) y los trabajadores la cantidad de PESOS
DOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 2,70.-) para el Sistema Nacional de Obras
Sociales.
Dichos aportes, en razón de su naturaleza excepcional se encuentran
excluidos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°
23.661.
Asimismo sobre dicha suma, se integrarán los porcentajes previstos
en la legislación vigente, para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I. N. S. S. J. P.).
Art. 5° - En aquellos sectores, actividades o empresas, que se hubieren
otorgado incrementos sobre los ingresos de los trabajadores, con carácter
remunerativo o no remunerativo, durante el período comprendido
entre el día 1° de enero de 2002 y el día 30 de junio
de 2002, dichos incrementos podrán ser compensados hasta su concurrencia
con la asignación establecida en el artículo 1°.
Si el incremento otorgado fuera inferior a la suma prevista en este
decreto, el empleador deberá abonar la diferencia.
La suma otorgada oportunamente con carácter remunerativo, siempre
mantendrá dicha naturaleza.
Art. 6° - La asignación dispuesta en esta norma, en ningún
caso podrá ser tomada como índice o base para la determinación
cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual,
ni para el supuesto contemplado en el artículo 3° del Decreto
N° 762/02.
Art. 7° - Aquellos trabajadores cuyos ingresos estuvieran regulados
por sistemas de comisiones, remuneraciones variables o a resultado percibirán
la asignación establecida en el artículo 1° o su parte
proporcional, sólo cuando su ingreso promedio durante el primer
semestre de 2002, hubiere registrado un incremento inferior a la suma
de PESOS CIEN ($ 100.-), comparado con el promedio correspondiente al
último semestre de 2001.
Art. 8° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3,
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmado.:
Eduardo A. Duhalde - Alfredo N. Atanasof - Roberto Lavagna - Graciela
Camaño - José H. Jaunarena - Juan J. Alvarez - Graciela
Giannettasio Jorge R. Matzkin - Carlos F. Ruckauf - Ginés M.
González García