Buenos
Aires, octubre 2 de 2001.
Visto el
artículo 2º de la Ley Nº 25.013, y
Considerando:
Que es
necesario distinguir entre las pasantías relativas a prácticas
establecidas en currículas correspondientes a programas educativos
oficiales regidas por el Decreto Nº 340/92, las pasantías
de la Ley Nº 25.165 destinadas a estudiantes de educación
superior, y el contrato de pasantías de la Ley Nº 25.013,
que se orientan a la formación profesional de estudiantes desocupados.
Que el
régimen de pasantías establecido por el artículo
2º de la Ley Nº 25.013 resulta una herramienta valiosa para
la adquisición de conocimientos que faciliten la inserción
en el mercado de trabajo a estudiantes no comprendidos en las dos primeras
normas sobre pasantías indicadas en el párrafo precedente.
Que las
pasantías de formación profesional deben ser reguladas
de forma tal que no se realice una utilización abusiva, para
lo cual es menester establecer cupos máximos de pasantes por
unidad productiva, y la fiscalización por medio del SISTEMA INTEGRADO
DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que las
pasantías de formación profesional deben asegurar condiciones
adecuadas para la satisfactoria formación del pasante, garantizar
una compensación, jornada y descansos, así como la protección
de su salud y seguridad.
Que para
el caso de incumplimiento de estas formalidades el contrato de pasantía
de formación profesional se transformará en uno de trabajo
por tiempo indeterminado.
Que el
presente se dicta de conformidad con lo previsto por el artículo
99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- El contrato de pasantía regulado por el artículo 2º
de la Ley Nº 25.013, denominado a los fines de la presente reglamentación
contrato de pasantía de formación profesional, es el celebrado
entre un empleador privado y un estudiante de QUINCE (15) a VEINTISEIS
(26) años que se encuentre desocupado y no tiene carácter
laboral.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS,
deberá aprobar los programas de formación profesional
que elaboren las empresas, visar cada contrato y asegurar el cumplimiento
de su finalidad.
Artículo
2.- El contrato de pasantía de formación profesional deberá
celebrarse por escrito. En el contrato deberá especificarse el
contenido de la pasantía, su duración, horario y asegurar
al menos DIEZ (10) días pagos por año de licencia por
estudio.
Artículo
3.- El contrato de pasantía de formación profesional tendrá
una duración acorde con el nivel de calificación a obtener
y, en ningún caso, podrá superar los DOS (2) años,
ni ser inferior a TRES (3) meses.
Artículo
4.- No podrán ser contratados como pasantes, quienes hayan tenido
previamente contratos de trabajo, aprendizaje o desarrollado una pasantía
con el empleador o la empresa.
Artículo
5.- Los empleadores que contraten bajo este régimen deberán
tomar las medidas necesarias para que la organización de la capacitación,
el equipamiento de la empresa, las técnicas a utilizar y las
actividades a desarrollar sean de tal naturaleza que permitan una satisfactoria
formación del pasante.
Las normas de higiene y seguridad, aplicables a este contrato, serán
las que rigen para los trabajadores del establecimiento donde se lleve
a cabo la pasantía.
El empleador deberá asegurar al pasante una formación
metódica y completa, que conduzca a la obtención de la
formación profesional comprometida, confiándole tareas
que tengan relación directa con la capacitación prevista
en el contrato.
Artículo
6.- El pasante tendrá derecho a percibir por el desarrollo de
su actividad en la empresa una compensación dineraria de carácter
no remuneratorio. El monto de la misma no podrá ser inferior
al de la remuneración mínima convencional correspondiente
a la actividad, oficio, profesión y/o categoría en la
cual se esté formando. En las actividades no convencionadas no
será inferior al salario mínimo, vital y móvil.
Artículo
7.- La extensión de la concurrencia del pasante no será
superior a SEIS (6) horas, salvo autorización fundada de la autoridad
de aplicación.
Artículo
8.- El empleador deberá otorgar al pasante una cobertura de salud
cuyas prestaciones serán las previstas en el Programa Médico
Obligatorio establecido por el Decreto Nº 492/95 y le será
aplicable el régimen de la Ley Nº 24.557, en los términos
de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 491/97.
Artículo
9.- Los pasantes contratados por un período de UN (1) año
o más gozarán de un receso anual de QUINCE (15) días
corridos sin reducción de la compensación dineraria.
Artículo
10.- El número de pasantes no podrá superar en cada establecimiento
los siguientes límites y porcentajes, calculados sobre el total
de trabajadores contratados por tiempo indeterminado:
a) Hasta CINCO (5) trabajadores: UN (1).
b) Entre SEIS (6) y DIEZ (10) trabajadores: DOS (2).
c) Entre ONCE (11) y VEINTICINCO (25) trabajadores: TRES (3).
d) Entre VEINTISEIS (26) y CUARENTA (40) trabajadores: CUATRO (4).
e) Entre CUARENTA Y UNO (41) y CINCUENTA (50) trabajadores: CINCO (5).
f) Más de CINCUENTA (50) trabajadores: DIEZ POR CIENTO (10 %).
En caso de violarse los porcentajes establecidos, los contratos excedentes
serán considerados contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Artículo
11.- El empleador que hubiere sido sancionado por no haber registrado
trabajadores en el transcurso de los DOS (2) años anteriores
a la entrada en vigencia del presente decreto o con posterioridad a
la misma, no podrá contratar pasantes por el término de
UN (1) año, a contar desde el momento en que quede firme la sanción
que le hubiere sido impuesta en virtud de lo anterior.
Artículo
12.- En caso de incumplimiento de las normas previstas en el presente,
el contrato de pasantía de formación profesional se convertirá
en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sin perjuicio de
las sanciones administrativas que correspondan por infracciones a las
leyes laborales.
Artículo
13.- Las pasantías que a la fecha de entrada en vigencia del
presente se hallaren en curso, continuarán hasta su finalización
conforme al régimen en el cual tuvieron origen.
Artículo
14.- La fiscalización del régimen de pasantías
previsto en el presente decreto será llevada a cabo por el SISTEMA
INTEGRADO DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo
15.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS
HUMANOS dictará las normas complementarias y de aplicación
del presente decreto.
Artículo
16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa - Chrystian G. Colombo
Patricia Bullrich - Andrés G. Delich
Publicado B.O.: 5 - 10 - 2001