Buenos
Aires, agosto 16 de 2001.
Visto la Ley Nº
23.551 y su reglamentación, aprobada por el Decreto Nº 467
del 14 de abril de 1988, y
Considerando:
Que la representación
de los intereses sindicales puede generar conflictos intersindicales,
cuyas consecuencias inciden tanto en el sector de los trabajadores involucrados,
como en el de los empleadores.
Que, a través
del artículo 59 de la Ley Nº 23.551, se establece el procedimiento
para dirimir las cuestiones de encuadramiento sindical.
Que dicho encuadramiento
tiene relación con el encuadramiento convencional, ya que la
representatividad de una categoría o sector de trabajadores,
de conformidad con la personería gremial y su ámbito de
representación personal y territorial, va a determinar, en última
instancia, el convenio colectivo aplicable a esos trabajadores, que
será el que celebre, en definitiva, la entidad sindical que legítimamente
los represente.
Que, en base a ello,
los resultados del encuadramiento sindical surtirán efectos y
tendrán alcance, no sólo sobre las entidades sindicales
en conflicto, sino también sobre los trabajadores y empleadores
de la categoría o sector implicado.
Que, dada la complejidad
de las relaciones laborales y la realidad actual, se hace necesario
determinar los alcances de la institución del encuadramiento
sindical, dando participación a todos los sectores sobre los
que tendrá aplicación la norma que dirima el conflicto
de encuadramiento sindical.
Que la realidad ha
demostrado que las cuestiones de representación sindical múltiple,
dentro de un mismo establecimiento o empresa, han tenido consecuencias
directas sobre la parte empleadora, siendo habitual que sea esta última
quien solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación
para dirimir el encuadramiento sindical.
Que, si bien no es
dable que los empleadores intervengan en conflictos de carácter
intersindical, atento que sus consecuencias pueden afectar garantías
constitucionales a través de sus efectos mediatos e inmediatos,
corresponde disponer que todos los sectores involucrados sean escuchados.
Que, sin perjuicio
de lo expuesto, el artículo 59 de la Ley Nº 23.551 establece,
que, previo a someter el diferendo a la intervención de la Autoridad
de Aplicación, las asociaciones interesadas deberán agotar
la vía asociacional. En este sentido, a los efectos de que aquéllas
cumplan debidamente con las acciones encomendadas, se hace necesario
que esté informada del inicio de las actuaciones que se tramiten
por la vía asociacional.
Que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en la causa "SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN C/MINISTERIO DE TRABAJO",
por sentencia de fecha 13 de agosto de 1996, ha dicho que existe un
interés claro, concreto y legítimo de la empresa a ser
oída, argumentar y a formular peticiones en una cuestión
de modificación de encuadramiento sindical o convencional, por
lo que corresponde reconocer el interés de los empleadores para
pro-mover las cuestiones de encuadramiento sindical.
Que, conforme lo
expuesto precedentemente, se hace necesario dictar una normativa que
reglamente la aplicación del procedimiento establecido en el
artículo 59 de la Ley Nº 23.551.
Que la
presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas
en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.-
Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN
DE RECURSOS HUMANOS para entender en conflictos intersindicales de representación
de una categoría, sector o empresa, mediando instancia de parte,
en los siguientes casos:
a) Cuando se produjera la situación prevista en el artículo
59, párrafo segundo, de la Ley Nº 23.551.
b) Cuando las entidades sindicales en conflicto no se encuentren afiliadas
a otra entidad de grado superior o que, encontrándose, no convergieran
en una única entidad de grado superior.
Artículo 2.-
Cuando la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.551 tome
intervención en un conflicto intersindical de representación,
en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 1º
del presente Decreto, deberá correr traslado, por DIEZ (10) días
hábiles, a la contraparte sindical denunciada y a la parte empleadora,
a fin de que esta última manifieste cuando estime corresponder
en su descargo.
Artículo 3.-
Los empleadores podrán promover el procedimiento de encuadramiento
sindical, ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.551,
para que determine la asociación con aptitud representativa,
en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzcan en la empresa conflictos de representación
sindical múltiple.
b) Cuando los conflictos de representación sindical pudieran
causar en la empresa una alteración de los regímenes salariales
o de retenciones de aportes.
c) Cuando acrediten que, a través del procedimiento de encuadramiento
sindical, pueden corregirse eventuales asimetrías laborales de
orden convencional.
Artículo 4.-
Presentada la petición del empleador, se dará traslado,
por DIEZ (10) días hábiles, a las entidades en conflicto.
Vencido dicho plazo, si la Autoridad de Aplicación estimare admisible
la solicitud, conocerá en la contienda de representatividad.
Artículo 5.-
Las entidades sindicales que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo
59 de la Ley Nº 23.551, inicien la tramitación del encuadramiento
sindical en la vía asociacional, deberán ponerlo en conocimiento
de la Autoridad de Aplicación en un plazo de DIEZ (10) días
hábiles. La entidad de grado superior ante la que se efectúe
la solicitud de encuadramiento, deberá cumplir, en igual plazo,
idéntica comunicación.
Artículo 6.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa
Chrystian G. Colombo - Patricia Bullrich
Publicado B.O.: 28 - 8 - 2001