Buenos Aires, agosto 9 de 2001.
Visto las
Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Nº
25.414 y Nº 25.453 y el Decreto Nº 1397 del 12 de junio de
1979, y
Considerando:
Que la
gravedad de la emergencia económica que padece la Nación
Argentina obliga a la adopción de medidas complementarias a las
de la Ley Nº 25.453, que permitirán alcanzar el equilibrio
presupuestario, incluyendo el pago de los servicios de intereses de
la deuda pública.
Que, congruente
con las decisiones adopta-das en el campo de la administración
presupuestaria, debe revertirse lo antes posible el clima adverso a
la valorización del crédito
público, cuya depreciación compromete seriamente la pronta
reactivación de la economía.
Que en
tal sentido, los altos rendimientos que registran los Títulos
de la Deuda Pública son demostrativos de la falta de confianza
que se advierte, respecto a los compromisos del ESTADO NACIONAL o de
las demás jurisdicciones, respecto a sus correspondientes obligaciones
financieras.
Que esa
falta de confianza mantiene retraída la demanda de títulos
argentinos, incluyendo a quienes deberán afrontar en el futuro
el pago de los impuestos correspondientes a su actividad.
Que ello
afecta el costo del crédito y amenaza con perturbar la marcha
de la economía, dañando la capacidad recaudatoria del
ESTADO NACIONAL, con los efectos que ello tiene respecto a las prestaciones
que se deben atender, así como la recuperación de niveles
de empleo que resulten acordes a las urgencias de la Nación Argentina
en el campo social.
Que la
falta de confianza aludida no se con-dice todavía con la decisión
de los poderes de la REPUBLICA ARGENTINA de adoptar todos los recaudos
para honrar el crédito público, en la seguridad que su
resguardo resulta fundamental para consolidar la recuperación
de la economía, recreando el ciclo de consumo e inversión,
más allá de los sacrificios que fueren necesarios para
ello.
Que esa
decisión y el esfuerzo consecuente del pueblo argentino, serán
menos gravosos en la medida que se logre la repatriación del
mayor volumen posible de deuda pública, ya que en tal caso la
circulación de riqueza consecuente contribuirá a la reactivación
de la economía. Ello permitirá, además, mejorar
la recaudación de impuestos, recuperar los niveles originalmente
presupuestados, así como las remuneraciones y haberes respectivos,
disminuyendo de ese modo los esfuerzos necesarios para afrontar los
servicios de la deuda pública y posibilitando, en su caso, reducir
la carga tributaria que afecta el con-sumo y la inversión, o
distorsiona la actividad económica de sectores o regiones.
Que resulta
muy importante destacar que tanto el sistema financiero, como los ahorros
acumulados en el sistema de jubilaciones y pensiones, concentran una
alta proporción del total de la deuda pública, por lo
que cualquier dificultad que pudiere presentarse para atender sus servicios
de amortización o intereses, podría causar graves perjuicios
a los ahorros voluntarios e institucionales del pueblo argentino.
Que, por
otra parte, los precios a los que actualmente se comercializan los títulos
argentinos en los mercados secundarios ofrecen una gran oportunidad
a los residentes locales, ya que tornan posible y muy conveniente una
masiva repatriación de aquella parte de la deuda pública
que detentan los no residentes.
Que tal repatriación tiene la gran ventaja de permitir que el
producido del pago de los servicios de renta y amortización se
reinvierta o consuma mayoritariamente en el país.
Que un
aumento de la participación de residentes en la tenencia de títulos
argentinos, permitirá mantener en el medio local las ventajas
de un significativo aumento de riqueza cuando se produzca su revalorización.
Que las
seguridades brindadas por la legislación permitirán valorizar
el crédito público que hoy escasea.
Que en
lo que respecta a los instrumentos de liquidez de corto plazo del Tesoro
Nacional, deben arbitrarse los mecanismos para que tengan efectos cancelatorios
de los impuestos nacionales, de modo de facilitar su circulación
y disminuir sus rendimientos financieros a lo razonable para los plazos
a los que están emitidos, ya que constituye un instrumento esencial
para la administración de la liquidez de corto plazo, tanto del
Tesoro Nacional cuanto del sistema financiero.
Que, por
su parte, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme a la delegación
de facultades efectuada por la Ley Nº 25.414, disponer todas aquellas
exenciones tributarias que resulten útiles para aumentar la competitividad
de la economía nacional, y no hay mayor influencia en la referida
aptitud de las fuerzas productivas nacionales, que la que se derivaría
de una baja sustancial de la tasa de interés.
Que resulta
importante en tal sentido disponer un arreglo adecuado, en los términos
previstos por el Artículo 113, segundo párrafo, de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con
el fin de permitir la cancelación de las deudas fiscales pendientes
en Títulos de la Deuda Pública Nacional.
Que ello
debe completarse adecuadamente, con otras medidas que otorguen ventajas
ciertas a quienes han cumplido regularmente con sus compromisos impositivos
y previsionales y planean hacerlo en el futuro.
Que en
tal sentido, un plan general de cancelación de deudas fiscales
pendientes con Títulos de la Deuda Pública Nacional, permite
utilizar incentivos de mercado a favor de quienes cumplan con sus obligaciones
atrasadas.
Que por
otra parte, la posibilidad de obtener Certificados de Crédito
Fiscal (CCF) mediante el depósito indisponible de Títulos
de la Deuda Pública Nacional en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA,
como contra-partida de los cupones o servicios de intereses de los referidos
títulos, permite también utilizar incentivos de mercado
a favor de quienes planeen cumplir regularmente sus obligaciones tributarias
en el futuro, favoreciéndose en mayor medida todos aquellos contribuyentes
que adquieran Títulos Públicos en el mercado a los valores
actuales, reduciéndose la magnitud de la ventaja a medida que
los Títulos Públicos suban de precio.
Que al
ESTADO NACIONAL, ello no le reporta ningún esfuerzo fiscal, ya
que cumplirá plena y regularmente sus compromisos al vencimiento.
Que estas
medidas en nada deben afectar el sistema de Coparticipación Federal
de Impuestos, conforme al criterio de realidad eco-nómica, a
fin de que las Provincias o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
no sufran menoscabo alguno por tal circunstancia ni se beneficien por
la depreciación de la deuda pública en el mercado, donde
registra precios inferiores a su valor técnico.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, así como
aquellas que le fueran delegadas por el Artículo 113, segundo
párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y la Ley Nº 25.414.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- Las Letras del Tesoro (LETES) que se emitan a partir de la fecha
de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto,
tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para el
pago de obligaciones tributarias nacionales, en las condiciones que
prevé el Artículo 36 del Decreto Nº 1397 de fecha
12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo,
con excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad
Social o destinadas al régimen de Obras Sociales y Riesgos del
Trabajo, el Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los
Agentes de Retención y Percepción de impuestos. La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cancelará las
obligaciones tributarias hasta el importe de las Letras del Tesoro recibidas,
que se imputará íntegramente a cargo de la Nación
Argentina a los efectos de la distribución que corresponde de
la Coparticipación Federal de Impuestos.
Artículo
2.- Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a emitir Certificados
de Crédito Fiscal (CCF), que serán escriturales, por el
importe equivalente a los cupones de intereses de los Títulos
de la Deuda Pública Nacional que se depositen hasta el 31 de
diciembre de 2001, en custodia a estos efectos, en la CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANÓNIMA o donde el órgano coordinador de los
Sistemas de Administración Financiera del Sector Público
Nacional determine. El monto máximo autorizado a emitir de Certificados
de Crédito Fiscal (CCF) para cada ejercicio futuro, será
el previsto en el Presupuesto de la Administración Nacional correspondiente
al año 2001 para la atención de los servicios de renta
de los Títulos Públicos emitidos. Durante el corriente
ejercicio el monto máximo resultará de los saldos pendientes
de utilización por tal concepto.
Los títulos respectivos serán transferidos a una cuenta
fiduciaria en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA o donde el
órgano coordinador de los sistemas de Administración Financiera
del Sector Público Nacional determine, siendo indisponibles para
su titular. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA o quien corresponda,
emitirá certificados de custodia por el importe equivalente a
la amortización del capital de los títulos correspondientes,
los que serán libremente transferibles. Los titulares no podrán
ejercer las cláusulas de aceleración de vencimiento pactadas
en las condiciones de emisión de los títulos respectivos.
Artículo
3.- Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) serán emitidos
en la moneda que corresponda a los cupones de intereses que representen.
Su vencimiento será simultáneo al de aquéllos,
serán transferibles libremente por sus titula-res, y estarán
regidos por la Ley de la REPUBLICA ARGENTINA, y en caso de controversia
se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Federales
competentes.
Artículo
4.- Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) tendrán poder
cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones
tributarias nacionales con vencimiento a partir de entonces, en las
condiciones que prevé el Artículo 36 del Decreto Nº
1.397/79 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con excepción
de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al
régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto
a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y el cumplimiento
de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención
y Percepción de impuestos. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, recibirá los Certificados
de Crédito Fiscal (CCF) vencidos a los efectos de la cancelación
de los respectivos tributos, en la cuenta habilitada de conformidad
al Artículo 8º del Decreto Nº 979 del 1º de agosto
del 2001, con débito a las respectivas cuentas de los depositantes,
e imputará el importe correspondiente íntegramente a cargo
de la Nación Argentina a los efectos de la distribución
que corresponda de la Coparticipación Federal de Impuestos.
Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) emitidos se cancelarán
mediante el pago de los servicios de renta de los cupones que representan
o mediante su aplicación al pago de impuestos, en cuyo caso,
extinguen y cancelan los cupones respectivos.
Artículo
5.- Los depositantes podrán retirar en cualquier momento y por
única vez los Títulos de la Deuda Pública que hubieren
depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA o don-de el
órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera
del Sector Público Nacional determine, devolviendo los certificados
de custodia por el importe equivalente a la amortización del
capital y los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) pendientes
de aplicación que se les hubieran acreditado, los que serán
debitados de su cuenta y cancelados.
Artículo
6.- Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a disponer a
su sola discreción, que en las futuras emisiones de Títulos
de la Deuda Pública, sus titulares gocen de un lapso no menor
a los NOVENTA (90) días contados desde el momento de su emisión
para depositarlos en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA o donde
el órgano coordinador de los Sistemas de Administración
Financiera del Sector Público Nacional determine en las condiciones
establecidas en el presente decreto, recibiendo Certificados de Crédito
Fiscal (CCF) por los cupones de intereses respectivos, en caso de existir
saldo disponible para tales fines.
Artículo
7.- Con las modificaciones que resultan del presente decreto, es aplicable,
en lo pertinente, a los Certificados de Crédito Fiscal (CCF),
lo dispuesto a su respecto en el Decreto Nº 979/01, salvo lo relativo
en cuanto a plazos.
Artículo
8.- Todas las deudas en concepto de tributos nacionales, tributos aduaneros
y contribuciones a la seguridad social -con excepción de las
destinadas al régimen de Obras Sociales y cuotas a las Administradoras
de Riesgos del Trabajo-, cuya recaudación se encuentra a cargo
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
vencidas y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001,
inclusive, podrán cancelarse hasta el 31 de diciembre de 2001
mediante la entrega de Títulos de la Deuda Pública Nacional,
con vencimiento final hasta el 31 de diciembre de 2005, a su valor técnico,
en las condiciones específicas que se dispongan al respecto.
La cancelación de deudas fiscales en los términos del
presente régimen implicará la eximición parcial
de intereses y sanciones, en los términos y de acuerdo a las
modalidades que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
a dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación
del arreglo de cancelación que se dispone en el presente decreto.
El resultado originado como consecuencia de la aplicación de
los Títulos de la Deuda Pública Nacional a la cancelación
de obligaciones tributarias dispuesta por el presente régimen,
se considerará exento del Impuesto a las Ganancias. Dicho resultado
exento será la diferencia entre el valor técnico al cual
fueron imputados los Títulos y el valor de mercado de los mismos
-según cotización determinada de acuerdo al procedimiento
que establezca la Autoridad de Aplicación-, a la fecha de su
adquisición, o el correspondiente al día anterior a la
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial,
cuando la tenencia de los Títulos utilizados en la cancelación
fuera preexistente.
Artículo
9.- Podrán incluirse en el régimen previsto en el artículo
8º del presente decreto, aquellas obligaciones que se encuentren
en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa
o judicial, a la fecha de publicación del presente decreto en
el Boletín Oficial, en tanto el responsable se allanare incondicionalmente
y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso
el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos
y en la medida que cumpla con los requisitos que establezca la reglamentación
de la presente medida.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá
en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa
o judicial, según corresponda.
Artículo 10.- A los efectos de la distribución de la Coparticipación
Federal de Impuestos, los Títulos de la Deuda Pública
Nacional recibidos para la cancelación de impuestos coparticipables
se computarán al valor de mercado del día de su imputación,
según cotización determinada de acuerdo al procedimiento
que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo
11.- Sustitúyese el Artículo 61 del Decreto Nº 1.397/79
y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"ARTICULO 61.- La facultad de hacer arreglos sólo comprende
los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan
el crédito fiscal sin afectar su integridad e indisponibilidad,
excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación
de deudas tributarias con Títulos de la Deuda Pública
Nacional".
Artículo
12.- La Autoridad de Aplicación del presente decreto será
el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Artículo
13.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando
de la Rúa
Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo
Publicado
B.O.: 10 - 8 - 2001