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Legislación/Jurisprudencia/Calumnias

DELITOS CONTRA EL HONOR

 

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3) Calumnias

 

c) Acción típica

Para determinar si existe una calumnia es necesario determinar la existencia de una manifestación difamatoria, la falsedad de la misma y la prueba del dolo, es decir que esas expresiones dilacerantes fueron vertidas con conocimiento de su falsedad (dolo directo) o con temeraria despreocupación acerca de si lo eran o no (dolo eventual).

(C. Nac. Crim. y Corr., sala 4ª, 17/3/99 - Kimel, Eduardo G.).

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 17 de 1999.El Dr. Barbarosch dijo: A fs. 271/285 la Dra. Ángela Braidot, titular del Juzg. Nac. de 1ª Instancia en lo Crim. y Corr. n. 8 condena en el dispositivo 1 a Eduardo G. Kimel como autor responsable del delito de injurias, previsto y reprimido por el art. 110 CP., a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con costas. En el dispositivo 2, lo condena a abonar al querellante la suma de $ 20000 en concepto de indemnización por reparación del daño moral causado. Interpusieron recursos de apelación el condenado y su defensa, la querella y fueron concedidos a f. 300.Los integrantes de la sala 6ª, resolvieron revocar el dispositivo 1 y, consecuentemente, absolvieron de culpa y cargo a Eduardo G. Kimel. La querella, contra el mencionado decisorio de esa sala, dedujo recurso extraordinario a fs. 409/420, el cual es concedido a f. 437. El máximo tribunal de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario a fs. 444/453, revocando la sentencia recurrida; ordenando en consecuencia que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto en dicha resolución. Habiendo sido designada esta sala para un nuevo fallo, me encuentro en condiciones de emitir voto. Así las cosas, deberé atenerme a la línea argumental trazada por la Corte, de la cual no puedo apartarme en la presente querella promovida por el Dr. Rivarola contra el periodista Eduardo G. Kimel por las expresiones transcriptas en el libro "La Masacre de San Patricio", al referirse a la investigación judicial de la muerte de tres sacerdotes y dos seminaristas, pertenecientes a la orden de los palotinos, ocurrida en la iglesia de San Patricio a cargo del querellante, en ese entonces juez federal, expresó que "...el juez Rivarola realizó todos los trámites inherentes. Acopió los partes policiales con las primeras informaciones, solicitó y obtuvo las pericias forenses y las balísticas. Hizo comparecer a una buena parte de las personas que podrían aportar datos para el esclarecimiento. Sin embargo, la lectura de las fojas judiciales conduce a una primera pregunta: ¿se quería llegar a una pista que condujera a los victimarios? La actuación de los jueces durante la dictadura fue en general condescendiente, cuando no cómplice de la represión dictatorial. En el caso de los palotinos el juez Rivarola cumplió con la mayoría de los requisitos formales de la investigación, aunque resulta ostensible que una serie de elementos decisivos para la elucidación del asesinato no fueron tomados en cuenta. La evidencia de que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola a un punto muerto... allí concluyó el pretendido interrogatorio..." (ps. 97 y 98).En cuanto a las probanzas colectadas en el sumario se encuentran correctamente reseñadas en la sentencia por la juez de 1ª instancia y a ellas me remito a fin de evitar innecesarias reiteraciones. Por ello y una vez más en atención a los argumentos esgrimidos por nuestro máximo tribunal, las expresiones vertidas por el periodista, dirigidas al querellante, resultan ser de contenido calumnioso, careciendo por ende de sustento los argumentos expuestos por la sala 6ª, que suscribiera la absolución basada en la atipicidad de la calumnia (conf. consid. 7, Corte Sup.).Para llegar a tal afirmación debe tenerse en cuenta el planteo de la querella en cuanto a las constancias de la causa "Barbeito, Salvador y otros, víctimas de homicidio", de la cual surge la falsedad de las imputaciones delictivas formuladas al querellante. Quedando así también demostrado el dolo, pues el periodista omitió, con la única intención de desacreditar al juez, consignar en la publicación que el Dr. Rivarola habría hecho caso omiso a los reiterados requerimientos de sobreseimiento provisional del sumario formulados por el fiscal Julio C. Strassera (conf. consid. 9, fallo Corte Sup.).Asimismo, señala la Corte en el consid. 10, que carece de relevancia el hecho de que la publicación no tenga alcance masivo, porque el alcance de la misma resulta irrelevante en lo concerniente a la afectación del honor del damnificado. Acatando al más alto tribunal, resulta entonces Eduardo G. Kimel, autor del delito de calumnias, previsto y penado por el art. 109 CP., toda vez que existe en autos una falsa imputación de un delito que da lugar a la acción pública, en el sentido de que Kimel dirigió dicha imputación a sabiendas de su falsedad (conf. consids. 7, 8 y 10, Corte Sup.).Todo ello, en razón de los fundamentos esgrimidos en el voto de la mayoría de los integrantes de la Corte, a los cuales me remito por razones de brevedad. En cuanto a la sanción a imponer, teniendo en cuenta los datos consignados en el consid. 5 de la sentencia de 1ª instancia, estimo que la misma no debe variar, pese al cambio de calificación efectuado. Igual criterio adoptaré respecto del daño moral, por lo que prestaré aquiescencia al monto impuesto por la juez a quo. (Omissis...).Por lo expuesto, propongo al acuerdo:- Confirmar parcialmente el dispositivo 1 de la sentencia apelada, modificando la calificación legal por el delito de calumnia previsto y penado en el art. 109 CP. - Confirmar los dispositivos 2 y 3 de la sentencia recurrida.- Se eleve el monto de los honorarios regulados (Omissis...).El Dr. Gerome dijo:Que conforme al razonamiento que expondré a continuación, propiciaré con mi voto la adhesión a la solución propiciada por mi distinguido colega; esto es, la condena en sede penal del periodista Eduardo Kimel, con motivo de las expresiones difamatorias que vertiera en su obra "La Masacre de San Patricio", las cuales resultaron agraviantes para con un juez de la Nación, amén de imputarle claramente a este último sendas conductas delictivas, como ser el incumplimiento de los deberes de funcionario público y encubrimiento, previstos y reprimidos en los arts. 248 y 277 inc. 1 CP. Tal como afirmó el Dr. Barbarosch, la Corte Sup., en su resolutorio obrante a fs. 444/53 en forma diáfana, trazó la directriz por la cual se debe dictar un nuevo pronunciamiento, confiriendo a este tribunal la obligación de hacerlo conforme a las pautas otorgadas. Sentado ello, cabe en principio expresar que no desconoce el suscripto la tamaña importancia que adquiere "una prensa libre" en un sistema democrático y constitucional como el nuestro; máxime teniendo en cuenta el alto deber al que se encuentra llamada a cumplir, como es el velar por la información y la pluralidad de las ideas; sin embargo, la libertad de prensa garantizada constitucionalmente (ver art. 32) no es un derecho de carácter absoluto, por cuanto al ejercerla no debe olvidarse que el objetivo primero y fundamental de toda sociedad democrática es la vigencia de la libertad y dignidad del hombre, el cual, en definitiva, es el protagonista principal y excluyente del sistema. Lo expuesto lleva a considerar lo delicado de la cuestión y la importancia de lograr lo que Aristóteles -en su obra "La Política"- denomina el justo equilibrio; es decir, bregar por el respeto y convivencia de tan importantes y preciados bienes como son la libertad de prensa y el honor de las personas; el derecho a la información y el honor de quienes desempeñan un cargo público. Tanto la Corte Sup. de los Estados Unidos de América como nuestro más alto tribunal, han considerado que si el perjudicado es -como en este caso- un funcionario público, debe aplicarse para evaluar la conducta del presunto difamador, la denominada "doctrina de la real malicia", la cual consiste -en palabras de su mentor el juez William J. Brennan en el conocido caso "New York Times vs. Sullivan"- que "Las garantías constitucionales requieren una norma federal que prohíba a un funcionario público ser indemnizado por razón de una manifestación inexacta y difamatoria referente a su conducta como tal, a menos que pruebe que fue hecha con real malicia, es decir, con conocimiento de que era falsa o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad" (376 U.S. 255; 1964).En la especie, nos encontramos ante una obra periodística que podría considerarse como de carácter histórico e investigativo -tal como el propio autor lo deja traslucir- y en aquélla se narra la terrible historia de cinco homicidios cometidos contra tres sacerdotes y dos seminaristas integrantes de la congregación católica "Orden Palotina" durante el último gobierno militar y la actuación que le cupo a la justicia en ese caso. En la mentada obra se desprende una ácida crítica genérica a quienes como jueces integraban en ese entonces el Poder Judicial y al querellante, el Dr. Rivarola, en especial. Sin rodeos, durante su desarrollo se dejó traslucir cierta condescendencia de ese magistrado con el poder militar, hasta llegar a un punto en que se sentenció que "la evidencia que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola a un punto muerto" (ver ps. 97 y 98 de esa obra).Amén de resultarme en lo personal injusta tal apreciación, me corresponde como juez evaluar, siguiendo la doctrina de la real malicia, si el periodista intentó usar el ropaje de la libertad de prensa para agraviar con intencionalidad al magistrado y, en tal caso, si esa conducta debe ser pasible de sanción penal.Del revelador voto del juez Brennan, como del enriquecimiento que benefició a esa doctrina, se puede colegir que, en el caso concreto, para arribar a los extremos antes expresados, deben comprobarse tres situaciones puntuales. La existencia de la manifestación difamatoria; la falsedad de las mismas y la prueba del dolo, es decir, que esas expresiones dilacerantes fueron vertidas con conocimiento de su falsedad (dolo directo) o con una temeraria despreocupación acerca de si lo eran o no (dolo eventual).En el fallo del superior queda claro que los párrafos extraídos de su consid. 3 (cuya trascripción surge del voto de mi distinguido colega) fueron considerados difamatorios, toda vez que aquéllos tuveron la entidad suficiente para ser reputados como deshonrantes, encontrándose los caracteres requeridos por el tipo -como ser: a) la imputación de un delito; b) dependiente de acción pública; c) a una persona determinada- legalmente cumplidos. El segundo requisito también se encuentra comprobado, por cuanto la empeñosa querella, en la etapa procesal oportuna acreditó su falsedad; es más, tras tener a la vista las actuaciones y la labor que desplegara el juez en otros procesos, quedó acreditada no sólo su intachable labor en el caso concreto, sino también su independencia al momento de tomar las decisiones jurisdiccionales que le correspondían (en especial ver "Ércoli, María C. s/hábeas corpus").Como colofón, también tendré por acreditado el pleno conocimiento de la falsedad de parte de la publicación que tenía el periodista aquí juzgado. En ese sentido, de la propia crónica se desprende que Kimel no sólo tuvo a su alcance los datos que le fueron acercando sus propias investigaciones, sino también tuvo ante sí el expediente judicial y, aun así, extrajo de aquél conclusiones de carácter calumnioso, dejando de ese modo traslucir una conducta del juez reñida con el buen desempeño de sus funciones. Esa intencionalidad se patentiza aún más, en la circunstancia de callar los pedidos de cierre provisorio de la investigación propiciados por el fiscal actuante, Dr. Julio C. Strassera, las diligencias que personalmente realizara el juez tendientes a esclarecer esos crímenes y, principalmente, los elogiosos términos que utilizaran los representantes de la vindicta pública al evaluar el desarrollo de la pesquisa; todas esas circunstancias fueron silenciadas con el solo objeto de empañar el honor del magistrado y robustecer sus ácidas críticas, razón por la cual, no sólo su actuar es reprochable, sino también es configurativo del tipo penal previsto en el art. 109 CP. por el fundamento aquí brindado, que me adhiero a la condena propiciada por mi distinguido colega, Dr. Alfredo Barbarosch, como así también a las soluciones propuestas respecto de los restantes puntos apelados. Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede el tribunal resuelve:1. Confirmar parcialmente el dispositivo 1 de la sentencia de fs. 271/285, que condena a Eduardo G. Kimel a la pena de un año de prisión en suspenso, con costas en ambas instancias, modificándose la calificación legal por el delito de calumnia previsto y penado en el art. 109 CP. (arts. 26 y 29 inc. 3 CP.).2. Confirmar el dispositivo 2 de dicha sentencia que condena a Eduardo G. Kimel a abonar al querellante, Dr. Guillermo F. Rivarola, la suma de $ 20000, en concepto de indemnización por reparación del daño moral causado.3. Confirmar el dispositivo 3 de la sentencia recurrida que no hace lugar a la publicación de la presente, conforme lo solicitara la querella, atento la extemporánea introducción de las previsiones contenidas en el art. 114 CP.. y 5. (Omissis...).Notifíquese y hecho, devuélvase sirviendo el proveído de atenta nota de envío.- Alfredo Barbarosch.- Carlos Gerome (Sec.: Jorge A. López).* * *