SINDICATO
DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES |
Convención
Colectiva de Trabajo N° 123/90
INDICE

PARTES INTERVINIENTES:
Federación de Industrias Textiles Argentinas - F.I.T.A. y el Sindicato
de Empleados Textiles de la Industria y Afines (S.E.T.I.A.)
FECHA Y LUGAR
DE CELEBRACION: Buenos Aires, 10 de agosto de 1990.
ACTIVIDAD
Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Empleados Textiles.
NUMERO DE
BENEFICIARIOS: 25.000
ZONA DE APLICACION
: Todo el país.
.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de agosto
del año mil novecientos noventa, comparecen ante el Señor
Presidente de la Comisión Negociadora, Dr. Virgilio Crispino, en
representación del SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA
Y AFINES (S.E.T.I.A.) los señores: ROBERTO AMONO, ALBERTO DIAZ,
JUAN MANUEL RIAL, ANTONIO VECCHIOLI, JUAN CARLOS PEREZ, LUIS BARRIONUEVO,
OSCAR VICENTE RIVERO, HUGO BRUGADA, JULIO PONCE, ENRIQUE SCARANO, RUBEN
BATTISTA, PABLO CAVALLO, OSVALDO GUERRIERI, HECTOR TABOAS, CARLOS UZAL,
RICARDO GARGIULO, MAURICIO ANCHAVA, ALBERTO BORNENGO Y ERNESTO CASASOLA,
por una parte y por la otra y en representación de la FEDERACION
DE INDUSTRIAS TEXTILES ARGENTINAS (F.I.T.A.), los señores: ALFREDO
CALISTO, OSVALDO A. OLIBEROS, ANTONIO RODRIGUEZ POZO, MARIO MARINELLI,
JUAN CARLOS AVILA, LEON MARIN, JUAN F. CAMINOS, GONZALO IZURIETA, MANUEL
GOMEZ, FELIPE MISIANI, LORENZO LOPEZ, CARLOS AMOR, ROLANDO SANFELIPO,
LORENZO MARCHESE y JULIO AGUILAR. Ambas partes expresan:
1) Que dentro
de la normativa prevista por la ley 14250 (t.o.) y el carácter
de representantes legitimados por la Disposición Nro. 23/88 las
partes han acordado suscribir el texto ordenado de la Convención
Colectiva de Trabajo para empleados de la Industria Textil, en sustitución
de la actual Convención 3/75, el que se acompaña a continuación.
2) Que además las partes han convenido fijar las nuevas escalas
salariales básicas que regirán para los meses de julio y
agosto de 1990 y que a tal fin acompañan las planillas correspondientes,
las que debidamente firmadas por las partes, forman parte integrante del
presente acuerdo.
3) Que solicitan
que el presente, integrado por la nueva convención colectiva, que
sustituye la anterior 3/75, y los nuevos valores salariales para los meses
de julio y agosto de 1990, sea homologado por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, de conformidad con los términos del artículo
6° de la ley 23546.
TITULO
I: PARTES INTERVINIENTES |
Artículo
1° - Partes Intervinientes: Son partes intervinientes la Federación
de Industrias Textiles Argentinas (F.I.T.A.) y el Sindicato de Empleados
Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (S.E.T.I.A.)
TITULO
II: APLICACION DE LA CONVENCION |
Art. 2°
- Vigencia: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige desde
el 1 de julio de 1990 y por un plazo de 24 meses y se considerará
automáticamente renovada por períodos iguales si, antes
de su vencimiento, ninguna de las partes expresa su decisión en
contrario, de acuerdo al procedimiento de denuncia que se establece en
esta convención. Las partes acuerdan que los valores salariales
establecidos en esta convención serán periódicamente
revisados, a fin de acordar su posible actualización y reordenamiento,
mientras dure la vigencia de la presente.
Art. 3°
- Ambito de aplicación: Esta convención se aplicará
en todo el territorio de la Nación Argentina, y con los alcances
que determina el artículo 4° de la ley 14250 (t.o.)
Art. 4°
- Personal comprendido: Esta convención comprende a todo el personal
que se desempeñe como empleados, capataces generales, capataces,
ayudante de capataces, encargados, encargados mecánicos y personal
auxiliar de ambos sexos, de administración o fábrica, afectados
a la industria textil, de indumentaria y actividades afines, que se desempeñen
en los respectivos establecimientos, inclusive en sus oficinas y/o salones
de ventas, aunque no estén ubicados en el mismo lugar. Dentro de
estos conceptos generales, se considera comprendido en esta convención,
según sea su nivel o categoría, el personal que opera equipos
de computación, de contabilidad o similares, oficinas o métodos
y tiempos, controles de producción y calidad, tareas técnicas
en general, cobranzas y pagos, liquidación de haberes, controles
contables y de costos, controles de almacenes y depósitos, registros
de personal, comedores internos, guarderías infantiles, servicios
contra incendio, maestranza y tareas similares o análogas.
Además del personal que ejerce la supervisión directa del
personal obrero, según se indica en el Capítulo I de Categorías
Laborales, también están comprendidos los vendedores y/o
promotores de ventas, las telefonistas y recepcionistas, los choferes,
ayudantes de choferes, porteros, serenos, personal de vigilancia y personal
no profesional de los servicios médicos internos y tareas similares
o análogas.

Art. 4° bis. - Con el fin de satisfacer exigencias de producción
extraordinarias y transitorias que no puedan ser cubiertas con el personal
estable, el empleador podrá contratar trabajadores por tiempo determinado
o para la realización de tareas determinadas para aquellos sectores
donde las necesidades de trabajo así lo requieran. Para estos contratos
de trabajo serán de aplicación las normas legales que rijan
al momento de su contratación, en especial el artículo 30
de la ley Nacional de Empleo.
Art. 5° - Personal no comprendido: No está comprendido en esta
Convención el personal superior de las empresas, o sea, los directores,
gerentes, subgerentes, contadores generales, jefes superiores, jefes,
subjefes, asesores profesionales, como así también el personal
de las entidades empresarias de la industria textil, según lo establecido
en la resolución D.N.P.A. 41/74 y acta aclaratoria del 10/10/74.
TITULO
III: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO |
CAPITULO
I
Categorías Laborales
Art. 6° - Capataz (en algunas empresas denominado supervisor) es el
que teniendo amplio conocimiento de los trabajos que se efectúan
en su sección, interpreta y hace ejecutar órdenes superiores,
responsabilizándose del personal obrero y de encargados y/o ayudantes
de capataz a su cargo, ejerciendo entre otras tareas, de acuerdo con su
categoría, funciones de controlador y supervisión sobre
la producción y el normal desarrollo de la misma, siempre que sean
esas sus tareas habituales. Se clasifican en las siguientes categorías:
a) Categoría C: Son los capataces que supervisan los operarios
de sectores o secciones, donde se realizan tareas secundarias a las producción.
En general corresponden a trabajos sencillos y simples que requieren menor
entrenamiento y experiencia por parte del personal que las realiza, tales
como tareas de carga y descarga, movimiento de materiales y repuestos,
tareas de almacenamiento y depósitos, de maestranza y limpieza
u otras similares o análogas.
b) Categoría B: Son los capataces que supervisan los operarios
de sectores o secciones donde se realizan tareas de las distintas etapas
de producción. En general corresponden a tareas más complejas,
que requieren mayor entrenamiento o experiencia por parte del personal
de operarios y por ello estos capataces generalmente deben poseer conocimientos
de tecnología textil básica y también de mecánica
para poder supervisar el mantenimiento y la reparación de la máquina
a su cargo. En general se desempeñan en los sectores de preparación
de hilandería, hilandería, preparación de tejeduría,
tejeduría, revisado de telas crudas y terminadas, blanqueo, estampado,
tintorería, apresto y terminación en general u otros sectores
de procesos similares o análogos. c) Categoría A: Son los
capataces generales y capataces que supervisan los operarios de sectores
o secciones donde se realizan los procesos o trabajos de mayor complejidad,
en áreas de mantenimiento o de servicios.
Por lo tanto se requiere de ellos una muy amplia experiencia y conocimientos
técnicos muy completos en la especialidad que corresponda.
En general son aquellos que supervisan y a veces realizan tareas de generación
de vapor, mecánica y ajuste mecánico especializado, electricidad
y electrónica, también matizado de coloridos, diseño
textil y otras tareas especializadas de similar o análoga importancia.
También puede ser incluidos quienes en áreas de producción
y otras tareas muy especiales de similar o análoga importancia
estén vinculadas con inclusión de maquinaria, equipos o
procesos de tecnología moderna.
Art. 7°
- Encargados y/o Ayudantes de capataz: Son los que, bajo las órdenes
de un personal superior, tienen a su cargo, entre otras tareas de acuerdo
con su categoría, el controlador y supervisión de trabajo
y del personal de su sección o sector, pudiendo realizar, a indicación
del empleador, tareas mecánicas e la atención de la maquinaria
a su cargo, siempre que esas tareas sean habituales, teniendo amplio conocimiento
de los trabajos que se efectúan en su sección o sector,
siendo el que sustituye al capataz en caso de ausencia o impedimento de
éste. Se clasifican en las mismas tres categorías en que
se ubican los capataces y con los mismos criterios de clasificación.
Art. 8°
- Encargados de Administración: Son los que interpretan y hacen
ejecutar órdenes superiores, responsabilizándose de la tarea
de los empleados de su sección o sector, ejerciendo asimismo funciones
de contralor y supervisión de ese personal, entendiéndose
que esta categoría se refiere a quienes habitualmente se denominan
en esta forma en los respectivos establecimientos. Se clasifican en tres
categorías, para los cuales se siguen los mismos criterios de clasificación
utilizados en la categoría de empleados.
Art. 9°
- Empleados: Son las personas que realizan tareas administrativas, ya
sea en las áreas fabriles, en las oficinas administrativas y/o
en las oficinas comerciales o de ventas de la empresa. Se clasifican en
las siguientes categorías:
a) Categoría C: Incluye a los empleados principiantes, con escasa
experiencia en tareas administrativas y antigüedad en la empresa,
como así también a aquellos que con mayor antigüedad
realizan tareas simples, sencillas, que requieren breve tiempo de entrenamiento,
siempre que las efectúen en forma permanente. También se
incorporan a esta categoría los cadetes menores, cuando llegan
a los 18 años.
Quienes se encuentran en esta categoría, en la medida que adquieran
experiencia y mayores conocimientos en otras tareas, podrán pasar
a la categoría inmediata superior, si existiesen puestos vacantes.
b) Categoría B: Incluye a los empleados que por tener la experiencia
necesaria realizan con pleno conocimiento tareas administrativas específicas
en cualquier sector de administración o fábrica. En general
para el desempeño de estas tareas se requiere poseer estudios secundarios.
c) Categoría A: Incluye aquellos empleados que realizan tareas
especializadas de mayor responsabilidad. generalmente se requiere una
amplia experiencia en el sector y en la tareas, y una adecuada formación
educacional (como mínimo título secundario), a veces completada
con cursos de especialización.
Estas empleados, cuando tienen supervisión sobre el trabajo de
otros empleados, pasan a la categoría de Encargados administrativos.
Art. 10 -
Empleados vendedores: Son aquellos que se desempeñan como vendedores
y/o promotores de ventas en los salones y/o locales de venta al público,
aunque los mismos no se encuentren en ámbito de la empresa. Se
clasifican con el mismo criterio que se utiliza para la clasificación
de la categoría de empleados.
Art. 11 -
Auxiliares: En esta tarea se incluye el personal que realiza diversas
tareas complementarias, así clasificadas:
a) Categoría B: Incluye personal de maestranza y limpieza de áreas
no fabriles, ordenanzas, acompañantes de camiones, personal auxiliar
de cocina y comedores internos, y personal de vigilancia, porteros y serenos
sin control sobre personas y/o mercaderías. b) Categoría
A: Incluye personal de vigilancia, porteros y serenos con control sobre
personas y/o mercaderías, choferes de automotores y/o motoelevadores,
cocineros y personal auxiliar de guarderías y sala cuna. Los choferes
de camiones, responsables del transporte de mercaderías, serán
considerados en la categoría B de empleados.
Art. 12 -
Menores: Son los empleados principiantes, menores de edad, que se desempeñan
como cadetes de oficinas, cumpliendo diligencias y tareas varias y cuya
remuneración mínima se establecen en esta convención,
según su edad y extensión de la jornada de trabajo. Al cumplir
18 años pasarán a la categoría C de empleados.

CAPITULO II
Trabajo Nocturno
Art. 13 - Toda jornada de trabajo nocturno, entendiéndose como
tal la comprendida entre las 21 y las 6 horas (art. 200 L.C.T.) se abonará
en la forma siguiente:
a) Turno nocturno fijo: Con una bonificación del 7% (siete por
ciento) sobre el salario que obtenga el trabajador. Al importe resultante
(salario más bonificación del 7%) se le aplicará,
cuando corresponda según la extensión de la jornada, los
recargos establecidos en el artículo 5° de la ley 11544. A
los efectos de la liquidación debe tenerse en cuenta:
1) Que la jornada de trabajo nocturno, turno fijo, de siete horas, equivale
a ocho horas diurnas más la bonificación de; siete por ciento
antes referida (Art. 1° y 2° de la L. 11544)
2) Que la última hora trabajada o las dos últimas horas,
en la jornada de nueve horas, deben abonarse en todos los casos con el
recargo establecido en el artículo 5° de la ley 11544.b) Turno
nocturno rotativo: La jornada de trabajo nocturno de siete horas equivale
a ocho horas diurnas (Art. 1° y 2° L. 11544). No se abonará
bonificación alguna sobre el salario diario que obtenga el trabajador
por las horas trabajadas en el turno nocturno rotativo, pero la última
hora se liquidará en todos los casos con el recargo establecido
por el artículo 5° de la ley 11544.
Art. 14 -
Jornada mixta: A los efectos de complementar lo dispuesto en el artículo
13 de la presente convención, en lo sucesivo y a partir de la fecha
de vigencia de la misma, en las jornadas de trabajo en que se alternen
horas diurnas con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas
entre las 21 y las 6 horas equivaldrá, a los efectos de completar
la jornada, como un hora y ocho minutos, según el artículo
200 (L.C.T.).
Se aclara que en estos casos no corresponde el pago de la bonificación
indicada en el artículo 13 de esta convención, establecida
para el turno nocturno fijo.
TURNOS ROTATIVOS
O POR EQUIPO
Art. 14 bis. - (*) Cuando las necesidades del trabajo lo requieran o por
razones económicas o de productividad, el empleador podrá
disponer el trabajo por equipos o turnos rotativos; este se ajustará
a lo dispuesto por el art. 202 de la ley 20744 (t.o.). El ciclo de rotación
y de descanso semanales será acordado con el personal con ajuste
a la norma mencionada y a lo dispuesto por la ley 11544 y la ley de Contrato
de Trabajo (art. 66).
CAPITULO
III
Asignación de tareas - Promociones
Art. 15 - Reemplazos: El trabajador que reemplace a otro de categoría
superior, temporalmente y con la misma eficacia, percibirá durante
el tiempo que reemplace al titular el salario correspondiente a dicha
categoría. Cuando el reemplazo excediese de tres meses, el mismo
será considerado efectivo, excepto en los casos de enfermedad,
accidente, licencia gremial, servicio militar yo maternidad del titular,
en cuyo caso los plazos de suplencia se extenderán hasta que el
titular retorne a sus tareas.
Art. 16 -
Tareas combinadas: En el caso de personal que realice tareas encuadradas
en más de una categoría, se lo considerará como perteneciente
a la categoría que corresponda a las tareas que mayor tiempo le
insuman.
Art. 17 -
Menores: Los menores de ambos sexos, mayores de 14 años y menores
de 18 años, cuando cumplan asignación y tareas propias de
trabajadores mayores, percibirán los salarios que correspondan
a la categoría de las tareas que realizan.
Art. 18 -
Promociones: El personal obrero que fuera promovido a cualquiera de las
categorías del presente convenio, percibirá el sueldo que
corresponda a la categoría en la que pase a desempeñarse
y la bonificación por antigüedad que se estipula para dicha
categoría, considerando toda la antigüedad que tenga en la
empresa. En ningún caso su remuneración será inferior
a la que percibía como obrero, en el momento de ser promovido.
Art. 19 -
Traslados transitorios: Las tareas que deban cumplir los trabajadores
en otro establecimiento de la misma empresa serán remuneradas con
su salario habitual. Además el empleador deberá reintegrar
al trabajador las sumas efectivamente gastadas por éste concepto
de traslado en los medios de transporte indicados por el empleador, comidas,
etc., previa rendición de cuentas y entrega de los respectivos
comprobantes.
Si las tareas se cumpliesen en un establecimiento de otras empresas, las
mismas serán remuneradas con un recargo del 10 (diez) por ciento,
además del reembolso de los gastos indicados.

CAPITULO IV
Salarios y Beneficios Sociales
Art. 20 -
Salarios: Los sueldos establecidos en la presente convención revisten
el carácter de mínimos y son obligatoriamente aplicables
a todos los trabajadores de la industria textil, que realicen las tareas
en las siguientes categorías indicadas en el Capítulo I
de la presente.
Art. 21 -
La escala de valores salariales, sueldos básicos, bonificación
por antigüedad, etc., se establece en planilla anexa, la que forma
parte integrante de la presente convención. La misma podrá
ser periódicamente puntualizada, durante la vigencia de la presente,
según lo previsto en el artículo 2° de la misma.
Garantía de sueldos mínimos: Los trabajadores incluidos
en las categorías de capataces, encargados y/o ayudantes de capataz
tendrán una garantía de sueldo mínimo sobre el promedio
de los mayores salarios que perciba el personal obrero a su cargo.
Dicha garantía será del 25% (veinticinco por ciento) para
los capataces y de 20% (veinte por ciento) para los encargados y/o ayudantes
de capataz.
Para obtener dicho promedio se tomarán las remuneraciones del 25%
del personal a cargo de mayores salarios.
Art. 23 -
Bonificación por zona inhóspita: Por ser consideradas zonas
inhóspitas, se establecen bonificaciones por zonas para los trabajadores
de las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz
y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur. Dichas bonificaciones
serán de 20% (veinte por ciento) sobre los sueldos básicos
establecidos en la presente convención, para los trabajadores de
las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz,
y de 30% (treinta por ciento) para los Tierra del Fuego e Islas del Atlántico
Sur.
Art. 24 -
Bonificación por antigüedad: Cada trabajador percibirá
una bonificación por antigüedad en la empresa, consistente
en una suma mensual según su categoría u cuyos valores se
indican por separado. La antigüedad se computará a partir
del primer día del mes en que cumpla la misma.
Art. 25 -
Los menores no percibirán bonificación por antigüedad,
mientras figuren en dicha categoría, pero al pasar a cualquiera
de las otras categorías enumeradas en la presente convención
deberán percibir la bonificación correspondiente, considerando
la antigüedad desde el ingreso a la empresa.
Art. 26 -
Ropa de trabajo: Los empleadores estarán obligados a proveer, sin
cargo, 2 (dos) uniformes por año, a razón de 1 (uno) por
semestre, a todo el personal comprendido en las categorías de "Capataces",
"Encargados y/o Ayudantes de Capataz" y "Auxiliares",
siendo obligatorio para estos beneficiarios el uso del uniforme en el
lugar de trabajo. Para el personal comprendido en las categorías
de "Encargados de Administración", "Empleados"
y "Menores", los empleadores estarán obligados a proveer,
sin cargo de 2(dos) uniformes por año, a razón de 1 (uno)
por semestre, sólo a aquel personal que se desempeñe en
el sector fabril, mientras que, para aquellos que lo hagan en el sector
administrativo, sólo procederá la provisión de uniformes
cuando la empresa exija el uso obligatorio de los mismos.
Art. 27 -
Para los trabajadores que por la índole de sus tareas deban trabajar
habitualmente a la intemperie, el empleador deberá tener a su disposición
para su uso, dentro de la jornada de labor, equipos de protección
contra el frío y la lluvia, compuesto de botas de goma, capa impermeable
y saco de abrigo. Los trabajadores que utilicen los equipos estarán
obligados a su razonable uso y lógica conservación.
PAUSA PARA
REFRIGERIO
Art. 28 - Los trabajadores que trabajen en horarios continuos dispondrán
de una pausa de veinte minutos diarios, a los efectos de poder tomar un
refrigerio. De acuerdo a su organización interna, cada empresa
determinará la mejor forma de proveer a lo dispuesto, sin afectar
la producción normal. Asimismo, dentro de sus posibilidades, se
tratará de proporcionar un lugar adecuado para esa finalidad.
Art. 28 bis.
- Con motivo de las especialidades características de la industria
textil, fundadas en razones de estacionalidad o temporada, y con el fin
de no afectar los planes de productividad y mejorar la misma, puede resultar
necesario otorgar las vacaciones anuales del personal, en períodos
distintos a los indicados en el art. 154 de la ley 20744 (t.o.). Las condiciones
particulares de aplicación serán acordadas en cada caso
con el personal antes del vencimiento del plazo legal. En tal supuesto,
queda establecido que con la homologación del presente acuerdo,
considerase cumplida la autorización de la autoridad de aplicación
a los efectos del otorgamiento de las vacaciones en períodos distintos
a los indicados en la norma legal citada.
LICENCIAS
Y SUBSIDIO
Art. 29 - Sin perjuicio de las licencias pagas que establecen las disposiciones
legales vigentes, se acuerdan los siguientes beneficios adicionales:
a) Licencia por matrimonio: Se extenderá a 12(doce) días
corridos pagos, en total. b) Licencia por fallecimiento de hermano: Será
de 3(tres) días corridos pagos, en total. c) Licencia por donación
de sangre: Se abonará según las disposiciones legales vigentes.
d) Subsidio por fallecimiento: Por defunción de cónyuge,
hijos y padres, a cargo del trabajador, se abonará un subsidio
cuyo valor será establecido por separado, conjuntamente con los
valores salariales.
CERTIFICADO
DE TRABAJO
Art. 30 - Las empresas deberán entregar dentro del término
de 10 días hábiles, contados desde la solicitud del trabajador,
el certificado de trabajo, con constancia de su número de afiliación
jubilatoria y dentro de los plazos que la ley establece, los certificados
de prestación de servicios. En dichos certificados los empresarios
deberán hacer constar los efectos para los cuales extienden los
mismos.
OBSEQUIO
A HIJOS
Art. 31 - Aquellos trabajadores que tengan hijos que cursen estudios primarios,
contra la entrega de la certificación correspondiente, recibirán
cada año, antes del inicio del período lectivo, dos guardapolvos
escolares de obsequio por cada uno de ellos.
FERIADOS
NACIONALES
Art. 32 - Cuando los días declarados Feriados Nacionales pagos,
coincidan con un día domingo, el personal mensualizado comprendido
en la presente Convención tendrá derecho a percibir la remuneración
correspondiente a dicho día, en forma simple, siempre que reúna
los requisitos legales establecidos por el artículo 168 de la ley
20744 (t.o.).
DÍA
DEL GREMIO
Art. 33 - Implántese el "Día del Empleado Textil",
el que se celebrará el cuarto domingo de octubre de cada año;
el personal remunerado por hora o por día, comprendido en esta
Convención, tendrá derecho a percibir la remuneración
correspondiente a ese día, siempre que reúna los requisitos
establecidos por el artículo 168 de la ley 20744 (t.o.). Igualmente
tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente
a ese día, en forma simple, el personal mensualizado que reúna
dichos requisitos legales.
FONDO PARA
ASISTENCIA SOCIAL
Art. 34 - Los empleadores textiles contribuirán con un aporte equivalente
al 2 (dos) por ciento de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos
en el ámbito de esta convención, destinado a asistir a los
trabajadores textiles en problemas vinculados con la educación,
la vivienda y la asistencia social en general, según el acuerdo
aprobado en los expedientes 825.215/87 y 829.988/88 y la Disposición
D.N.R.T. 2606/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

.
TITULO
IV: CONDICIONES
ESPECIALES DE TRABAJO |
Premio a
la Asistencia, Puntualidad y Contracción al Trabajo
Art. 35 - El personal comprendido en la presente Convención percibirá
un Premio a la Asistencia, Puntualidad y Contracción al Trabajo,
sujeto a las condiciones siguientes:
a) Este premio consiste en el pago de una suma extra equivalente al 25%
del importe total mensual que, en concepto de remuneraciones, corresponda
percibir a todo dependiente que se haya hecho acreedor del mismo. Quedan
excluidos del concepto de remuneraciones, por no ser tales, entre otras,
las asignaciones y subsidios familiares, subsidio por fallecimiento, etc.,
y cualquier otro concepto no sujeto a aportes previsionales. En cuanto
a los importe percibidos por los dependientes en concepto de comisiones
o incentivos sobre ventas, no se computarán a fines del pago del
presente premio.
Será acreedor del premio mensual indicado precedentemente todo
dependiente que en cada mes haya cumplido efectiva, íntegra y puntualmente
su horario de trabajo durante todas las jornadas de labor establecidas
por el empleador y que, además, haya realizado sus tareas en las
condiciones habituales en base a las normas y disposiciones establecidas
para las mismas.
No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1. Hasta tres días corridos por fallecimiento de cónyuge,
padres, hijos y hermanos.
2. Hasta doce días continuados por enlace.
3. Hasta doce días corridos por nacimiento de hijo.
4. Licencia para rendir examen en la enseñanza media o universitaria
hasta dos días corridos por examen, con un máximo de 10
días por año calendario.
5. Licencia por donación de sangre, debidamente acreditada.
6. Hasta un día de permiso por mudanza o cambio de domicilio.
7. Los permisos que el empleador otorgue, a pedido del Consejo Directivo
del Sindicado de Empleados Textiles de la Industria y Afines (SETIA) a
los dependientes miembros de la Comisión Interna de Relaciones
o a dirigentes gremiales, motivados por su función específica
de tales, siempre que se indique por escrito los motivos y demás
hayan sido solicitados con debida anticipación.
8. El ejercicio legítimo del derecho de huelga, por paralización
general de tareas, con abandono de los establecimientos, decretada por
el Consejo Directivo del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria
y Afines y de acuerdo a lo establecido en el art. 38 bis. de esta Convención.
No serán acreedores al premio los dependientes que no hayan cumplido
sus horarios completos de la quincena por causas distintas a las mencionadas
anteriormente, aún cuando las ausencias o cumplimiento parcial
de su horario fueran motivados por causas no voluntarias, como ser enfermedad
o accidentes inculpables, licencia, permiso para faltar o retirarse antes
de finalizar el horario de trabajo, etc. Tampoco serán acreedores
al premio los dependientes que incurran en paro, trabajos a desgano o
reglamento, etc.
Teniendo en cuenta la naturaleza y objetivo de este premio que reviste
el carácter de estímulo destinado a lograr una mejor asistencia,
puntualidad y contracción al trabajo, los importes cobrados por
cada dependiente en virtud de este premio no serán computados para
determinar el salario correspondiente para el pago de enfermedades o accidentes
de trabajo, salvo en los casos específicamente indicados en el
inciso f). En cambio, esos importes se tendrán en cuenta a los
efectos del cálculo del sueldo anual complementario y del importe
a pagar por vacaciones. b) A los efectos de este premio las impuntualidades
se computarán como fracciones de ausencia, de acuerdo en el siguiente
procedimiento:
Cada llegada tarde de Equivale a 1 a 10 minutos 1/4 (un cuarto) de 1 (una)
ausencia.11 a 20 minutos 1/2 (un medio) de 1 (una) ausencia. más
de 20 minutos 1 (una) ausencia. c) Con el fin de agilizar el sistema de
control, el cómputo de las impuntualidades y ausencias será
efectuado en forma quincenal; por lo tanto, los porcentajes que se indican
en la tabla siguiente se refieren sólo a una quincena o medio mes.
d) El premio que se abonará, en cada período, surgirá
del cómputo de las ausencias consideradas y de acuerdo con la siguiente
tabla:
Días de ausencia Porcentaje de por quincena premio a abonarse por
ese medio mes
0 (cero) ausencia 12,50%
1 (una) ausencia 7,50%
2 (dos) ausencias 5,00%
3 (tres) ausencias 2,50%
4 (cuatro) o más ausencias 0%. e) La forma establecida para computar
las impuntualidades e inasistencias, a los efectos del pago del premio,
no significa establecer nuevas tolerancias o alteración de las
normas disciplinarias que cada empresa tenga establecidas para sancionar
las llegadas tarde o ausencias de su personal. En los casos de ausencias
justificadas por enfermedad o accidente que excedan de 15 días
corridos, se abonará el porcentaje de premio que surja de promediar
el porcentaje percibido por el trabajador en las 12 quincenas anteriores
al comienzo de su ausencia.
[*]: Artículo homologado por Disp. (D.N.R.T.) 6679 de fecha 16/12/91
Art. 36 -
Comunicación por inasistencia: El personal que tenga que faltar
a sus tareas por enfermedad o accidentes inculpables deberá comunicarlo
de inmediato al empleador por telegrama o aviso escrito contra recibo.
Art. 37 -
Normas sobre ordenamiento del trabajo en los establecimientos textiles:
Las normas contenidas en el presente artículo, en ningún
momento podrán interpretarse como que prohíben, limitan
o restringen a los empleadores al ejercer en toda su plenitud los poderes
de dirección y organización que les son propios y privativos,
ni tampoco que prohíben, limitan o restringen el ejercicio de los
derechos emergentes del contrato de trabajo, que continuarán ejerciendo
en su integridad.
a) Los empleadores dirigirán y/u organizarán la labor del
personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo
en la forma que consideren mejor y contemple la debida coordinación
de elementos materiales y mano de obra con el fin de lograr el aprovechamiento
óptimo, tomando en consideración, además, los factores
calidad y costos. b) El personal comprendido en la presente Convención
Colectiva de Trabajo dará cumplimiento a las tareas cuya realización
disponga el empleador, las que podrán comprender cambios en las
modalidades de trabajo, instalación o reinstalación de equipos
o sus modificaciones; uso distinto de las máquinas ya utilizadas,
introducción de nuevos métodos o nuevas técnicas
textiles o auxiliares, etc. Los cambios podrán asimismo, dar lugar
a la consiguiente redistribución y/o desplazamiento de la mano
de obra. Durante la realización de ensayos o pruebas de nuevas
modalidades de trabajo, los empleadores efectuarán los cambios
que juzguen convenientes para el mejor desarrollo de pruebas y el óptimo
aprovechamiento de los factores que integran el proceso productivo, reajustando
los necesarios a la modalidad de trabajo programada y el personal comprendido
en la presente Convención contribuirá con todo su apoyo
y colaboración al mejor éxito de la misma, ejecutando las
operaciones y acatando las indicaciones técnicas pertinentes con
la mejor voluntad y sugiriendo los cambios que su experiencia les aconseje.
c) El personal comprendido en la presente convención que, como
consecuencia de racionalizaciones y nuevas modalidades de trabajo, es
desplazado a otras tareas, tendrá derecho al mantenimiento de su
retribución habitual, así como el goce de los demás
beneficios otorgados por la misma para su categoría.

TITULO
VI: REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES |
Art. 38
- Comisión Paritaria de Interpretación: Crease una Comisión
Paritaria de Interpretación de esta Convención Colectiva
de Trabajo, que estará integrada por cuatro miembros titulares
y cuatro suplentes, designados por el Sindicato de Empleados Textiles
de la Industria y Afines, e igual número de miembros nombrados
por el sector empresario y que será presidida por un funcionario
del Ministerio de trabajo. Las decisiones de la Comisión Paritaria
de Interpretación serán fundadas. Todos sus miembros tendrán
voz y cada una de las entidades firmantes de esta Convención tendrán
un voto. Las decisiones de la Comisión Paritaria de Interpretación
que no contaran con el voto unánime de las partes podrán
ser apeladas por la entidad contratante que tenga interés en la
decisión ante el señor Ministro de Trabajo. Esta Comisión
Paritaria de Interpretación reglamentará conforme a las
leyes vigentes sus atribuciones y el procedimiento a seguir para la dilucidación
de las controversias que le sean sometidas.
CONFLICTOS
COLECTIVOS
Art. 38 bis. - Con carácter previo a la iniciación de medidas
de acción sindical, ante la existencia de una situación
de conflicto colectivo de trabajo, de intereses y no de derecho, las partes
signatarias del presente convenio deberán sustancias el siguiente
procedimiento:
1. Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva,
que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales,
se convocará a la comisión paritaria negociadora.
Dicha comisión actuará a pedido de cualquiera de las partes
signatarias del presente, debiendo la misma notificar a las entidades
involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento que se llevará
a cabo dentro de las 48 hs. hábiles de recibida la notificación.
Si alguna de las partes no compareciera encontrándose debidamente
notificada, la comisión continuará la tramitación
del procedimiento.
La comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco
días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento,
pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución
fundada.
Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio,
la comisión lo volcará en un acta entregando copia de la
misma a cada parte.
Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio,
la comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados,
el que eventualmente será elevado oportunamente a la autoridad
de aplicación.
2.En el caso de que luego de haberse agotado el procedimiento previsto
en el apartado 1 sin arribar a una conciliación, el S.E.T.I.A.
deberá comunicar a las entidades signatarias empresarias para que
éstas a su vez informen a las empresas que resulten afectadas la
situación de conflicto, como así también las medidas
de fuerza concretas que se propongan aplicar con una antelación
no menor a 72 horas hábiles respecto de la iniciación de
la primera de dichas medidas; y en igual forma toda medida no comunicada
previamente que se decidiera adoptar.
3. A los efectos de lo establecido en el art. 35 de este C.C.T. (punto
8 del inc. a), no se considerará ausencia a los fines del premio
establecido en dicho artículo exclusivamente la paralización
general de tareas, con abandono del establecimiento o el ingreso al mismo
al inicio del turno u horario de trabajo, por la totalidad del personal
o sectores del mismo. Cualquier otra medida de acción sindical
y/o paralización de actividades al margen de lo establecido en
el presente, se considerará violatoria del mismo a todos los efectos
que pudieran corresponder.
Art. 39 - Comunicación gremial: En cada establecimiento habrá,
a disposición de la representación obrara, un tablero o
pizarrón que usará la misma para comunicaciones gremiales
o disposiciones referentes al trabajo, no pudiendo ser utilizado para
otros fines. Los textos a comunicar serán previamente de conocimiento
del empleador.
TITULO
VII: DISPOSICIONES ESPECIALES |
Art. 40
- Autoridad de aplicación: El Ministerio de Trabajo será
el organismo encargado de la aplicación y vigilancia del cumplimiento
de la presente Convención.
Art. 41 -
Denuncia: La presente Convención podrá ser denunciada por
cualquiera de las partes contratantes con una antelación no menor
de ciento veinte días. Vencido dicho plazo se considerará
automáticamente prorrogada por el término de una año
y así sucesivamente. La denuncia deberá ser notificada por
escrito a la autoridad de aplicación y a la otra parte contratante.
La parte denunciante deberá dentro de los 15 (quince) días
de notificada la denuncia hacer conocer al Ministerio de Trabajo y a la
otra parte contratante específica, concreta e íntegramente,
las modificaciones que se propongan; en caso contrario se tendrá
por inexistente la denuncia. Las partes ajustarán su actuación
en las negociaciones tendientes a concertar una nueva Convención
a las disposiciones contenidas en las leyes que rigen en la materia.
Art. 42 - Condiciones más favorables: Las modificaciones introducidas
en la presente convención no alteran las condiciones más
favorables para los trabajadores, provenientes de sus contratos individuales
de trabajo.

TITULO
VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
Art. 43 -
Derogación de la Convención 3/75: Una vez efectivizada la
homologación de la presente convención, quedará derogada
en su totalidad la Convención Colectiva de Trabajo 3/75, la que
será sustituida por la presente desde la fecha en que la misma
comience a regir legalmente.
Art. 44 -
Con el fin de cumplimentar los sueldos básicos de las nuevas categorías
establecidas en la presente convención, se adaptará las
remuneraciones reales, adicionando, modificando ó agrupando distintos
conceptos de remuneraciones hasta alcanzar dichos básicos.
Si de resultas de dicha adaptación no se hubiese logrado alcanzar
los mismos, el monto resultante deberá ser incrementado con la
diferencia faltante para alcanzar el sueldo básico correspondiente.
La aplicación de este artículo es válida únicamente
para la adecuación de las nuevas categorías que debe producirse
en las liquidaciones salariales del mes de julio de 1990.
DISPOSICION.
(D.N.R.T.) 6679/91
AMBITO DE
APLICACION: TODO EL PAIS
PERIODO DE VIGENCIA: Desde el 1 de noviembre de 1991
VISTO: El acuerdo arribado con fecha 3 de diciembre de 1991 en el ámbito
de la Comisión Negociadora 23/88, entre la Federación de
Industriales Textiles Argentinos, la Asociación de Industriales
Textiles de la Industria y Afines, y, CONSIDERANDO: Que el acuerdo obrante
a fs. 45/52 cubre el período Noviembre de 1991 hasta abril de 1992
y determina e incorpora a la Convención Colectiva de Trabajo 123/90
sueldos, salarios y disposiciones a regir.
Que se han acompañado elementos de estudio e informe, surgiendo
de los mismos que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones del
decreto 1334/91.
Que el sector empresarial asume el compromiso de no trasladar a los precios
los mayores costos emergentes del incremento salarial acordado, respetando
las prescripciones de la normativa vigente en la materia.
Que con respecto a lo acordado en el artículo 4 bis, dicho tema
debe ser objeto de una homologación especial atento lo normado
en el artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidos por la
ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su Decreto Reglamentario 199/88, y en uso
de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10
del decreto 200/88;
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo DISPONE:
Artículo
1° - Declarar homologado el acuerdo con el alcance parcial resultante
de la incorporación de las escalas salariales y artículos
modificados, agregados o sustituidos a la C.C.T. 123/90, en las condiciones
y plazos de vigencia fijados por las partes (a partir de noviembre 1991),
con el compromiso asumido por el sector empresario de no trasladar a los
precios los mayores costos emergentes del incremento salarial otorgado.
Art. 2°
- Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo obrante
a 45/52, ratificado a fs. 53. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones
Laborales N° 1, para su conocimiento y notificación a la Comisión
Negociadora.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de diciembre
de 1991, comparecen por ante el señor coordinador de la Comisión
Negociadora, doctor Oscar María Andrés, en representación
del Sindicato de Empleados Textiles de la República Argentina (S.E.T.I.A.),
los señores: Roberto Amono, José Manuel Rial, Alberto Díaz,
Alberto Bornengo, Mauricio Anchava, Osvaldo Guerrieri, Antonio Vecchioli,
Juan Carlos Pérez, Pablo Cavallo, Raúl Orlando, Luis Barrionuevo,
Roberto Leis, Ernesto Casasola, Hugo Brugada, Oscar Rivero, Rubén
Batista, Julio Ponce, Enrique Serrano, Ricardo Gargiulo y Héctor
Taboas, por una parte, y por la otra y en representación de la
Federación de Industrias Textiles Argentinas (F.I.T.A.) los señores:
Alfredo Calisto, Osvaldo A. Oliberos, Antonio Rodríguez Pozo, Juan
Carlos Avila, Enrique Navarra Mas, Gonzalo Izurieta, Juan Pedro Invernizzi,
Felipe Misiani, Lorenzo López, Carlos Amor, León Marín
y Luis Ambrosioni; y por la Asociación de Industriales Textiles
Argentinos (A.D.I.T.A.), los señores: Alfredo Megna, Fernando Martínez
y Eugenio D. Zanarini. Ambas partes expresan:
Que con la finalidad de dar cumplimiento a los alcances del decreto 1334/91
y adecuar la convención colectiva de trabajo 123/90 dentro de los
lineamientos establecidos por el decreto 2284/91, ambas representaciones
han logrado concretar un acuerdo, el que dividido en dos partes y un anexo
se detalla a continuación:
PARTE I
Las partes
acuerdan introducir las siguientes modificaciones en la convención
colectiva de trabajo 123/90 en vigencia:
PRIMERO
Incorporar a la convención como artículo 4° bis, lo
siguiente:
Personal
transitorio
Art. 4° bis - Con el fin de satisfacer exigencias de producción
extraordinarias y transitorias que no puedan ser cubiertas con el personal
estable, el empleador podrá contratar trabajadores por tiempo determinado
o para la realización de tareas determinadas, para aquellos sectores
donde las necesidades de trabajo así lo requieran.
Para estos contratos de trabajo serán de aplicación las
normas legales que rijan al momento de su contratación, en especial
el artículo 30 de la ley nacional de empleo.
SEGUNDO
Incorporar a la convención como artículo 14 bis, lo siguiente:
Turnos rotativos o por equipo
Art. 14 bis - Cuando las necesidades del trabajo lo requieran o por razones
económicas o de productividad, el empleador podrá disponer
el trabajo por equipos o turnos rotativos; éste se ajustará
a lo dispuesto por el artículo 202 de la ley 20744 (t.o.).
El ciclo de rotación y de descanso semanales será acordado
con el personal con ajuste a la norma mencionada y a lo dispuesto por
la ley 11544 y la ley de contrato de trabajo (art. 66).
TERCERO
Modificar el texto del punto 8 del inciso a) del artículo 35 de
la convención, de la siguiente forma:
8. El ejercicio legítimo del derecho de huelga, por paralización
general de tareas, con abandono de los establecimientos, decretada por
el consejo directivo del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria
y Afines y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 bis de
esta convención.
CUARTO
Incorporar a la convención, como artículo 28 bis, lo siguiente:
Licencia ordinaria
Art. 28 bis - Con motivo de las especiales características de la
industria textil, fundadas en razones de estacionalidad o temporada, y
con el fin de no afectar los planes de productividad y mejorar la misma,
puede resultar necesario otorgar las vacaciones anuales del personal,
en períodos distintos a los indicados en el artículo 154
de la ley 20744 (t.o.). Las condiciones particulares de aplicación
serán acordadas en cada caso con el personal antes del vencimiento
del plazo legal. En tal supuesto, queda establecido que con la homologación
del presente acuerdo, considerase cumplida la autorización de la
Autoridad de Aplicación a los efectos del otorgamiento de las vacaciones
en períodos distintos a los indicados en la norma legal citada.
QUINTO
Incorporar a la convención como artículo 38 bis, lo siguiente:
Conflictos colectivos
Art. 38 bis - Con carácter previo a la iniciación de medidas
de acción sindical, ante la existencia de una situación
del conflicto colectivo de trabajo, de intereses y no de derecho, las
partes signatarias del presente convenio deberán sustanciar el
siguiente procedimiento:
1) Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva que
no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales,
se convocará a la comisión paritaria negociadora. Dicha
comisión actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias
del presente, debiendo la misma notificar a las entidades involucradas
en el diferendo la apertura del procedimiento que se llevará a
cabo dentro de las 48 horas hábiles de recibida la notificación.
Si alguna de las partes no compareciera encontrándose debidamente
notificada, la comisión continuará la tramitación
del procedimiento.
La comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco
días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento,
pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución
fundada. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo
conciliatorio, la comisión lo volcará en un acta entregando
copia de la misma a cada parte.
Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio,
la comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados,
el que eventualmente será elevado oportunamente a la Autoridad
de Aplicación.
2) En el caso de que luego de haberse agotado el procedimiento previsto
en el apartado a) sin arribar a una conciliación, el Sindicato
de Empleados Textiles de la República Argentina deberá comunicar
a las entidades signatarias empresarias para que éstas a su vez
informen a las empresas que resulten afectadas la situación de
conflicto, como así también las medidas de fuerza concretas
que se proponga aplicar con una antelación no menor a 72 horas
hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas
medidas; y en igual forma toda medida no comunicada previamente que se
decidiera adoptar.
3) A los efectos de lo establecido en el artículo 35 de esta convención
colectiva de trabajo [pto. 8 del inc. a)], no se considerará ausencia
a los fines del premio establecido en dicho artículo exclusivamente
la paralización general de tareas, con abandono del establecimiento
o el no ingreso al mismo al inicio del turno u horario de trabajo por
la totalidad del personal o sectores del mismo.
Cualquier otra medida de acción sindical y/o paralización
de actividades al margen de lo establecido en el presente, se considerará
violatoria del mismo a todos los efectos que pudieren corresponder.

PARTE
II
Además de las modificaciones al texto de la convención,
que se detallan en la Parte I del presente acuerdo, ambas representaciones
convienen también lo siguiente:
PRIMERO:
Con el fin de incrementar la productividad y la eficiencia de las empresas,
a partir del 1 de noviembre de 1991, se establece para todo el personal
comprendido en la presente convención, que encontrándose
relacionado de manera directa o indirecta con la producción, efectivice
performances susceptibles de ser medidas fehacientemente, lo propio con
respecto al personal indirecto o de estructura que coadyuve al giro productivo
y/o administrativo, lo siguiente:
a) Aquellas empresas que tengan establecidos, para algunas o todas las
categorías laborales determinadas en la presente convención,
en forma total o parcial, adicionales remuneratorios fijos o variables
por el concepto de premios a la producción, a la productividad,
a la eficiencia, a la calidad, a la especialización, al desempeño,
a la presencia, etc., deberán mejorar o modificar dichos adicionales,
de forma tal que a partir de los rendimientos, producciones, tiempos,
etc., normales o estándar para dichos adicionales, los trabajadores
comprendidos en los mismos puedan lograr incrementos acordes con el mayor
ritmo de producción, eficiencia, calidad, etc., en forma progresiva
y de manera tal que a los rendimientos, producciones o eficiencias consideradas
óptimas, corresponda una mejora de la remuneración de hasta
el 10% (diez por ciento).
Cuando el empleador optare por no modificar los sistemas de incentivos
establecidos para el personal indicado en el párrafo anterior,
deberá implementar un premio alternativo que se denominará
premio a la productividad que contemple diversos factores, incluidos o
no en sus sistemas de incentivos, tales como: calidad de la producción,
mejor aprovechamiento de los materiales, equipos y maquinarias, cumplimiento
de plazos de entregas, reordenamiento de la mano de obra, presencia, desempeño,
especialización, etc., de forma tal que a los valores tope u óptimos
fijados para este nuevo premio, el trabajador pueda alcanzar el mismo
porcentaje de incremento indicado en el párrafo anterior.
En condiciones normales, en ambos casos, la mejora de los premios o incentivos,
deberán permitir, exclusivamente en la primera etapa, asegurar
un incremento salarial no inferior al 5% (cinco por ciento).
A partir del 1 de marzo de 1992, los sistemas de incentivos, en general,
serán reajustados de tal forma que a los rendimientos, producciones,
etc., y demás nuevos valores tope u óptimos, corresponda
una mejora de la remuneración de hasta el 15% (quince por ciento),
en reemplazo del 10% establecido en la primera etapa iniciada el 1/11/91.
b) En aquellas empresas en las que no existan premios a la producción,
productividad, calidad, desempeño, etc., o remuneraciones accesorias
similares, iguales o análogas a las referidas en el punto a) de
este artículo, que comprendan a todas o algunas de las categorías
laborales comprendidas en esta convención, dentro de los ciento
veinte días a partir de la fecha del presente acuerdo, deberán
implementarse sistemas remuneratorios similares, según lo indicado
en el punto a) y siguiendo los conceptos establecidos en el artículo
37 de la convención. Mientras estos sistemas remunerativos no sean
implantados, el personal comprendido deberá percibir en concepto
de premio a la productividad transitorio un adicional que represente un
incremento de 5% (cinco por ciento) sobre la actual remuneración,
el que será íntegramente absorbido al implementarse el sistema
remuneratorio indicado. Dicho premio transitorio deberá elevarse
al 10% desde el 1/3/92, mientras no sea implantado el sistema de incentivos,
el que deberá ajustarse a lo indicado en el punto a).
SEGUNDO:
Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en la convención
colectiva de trabajo 123/90, señaladas en la Parte I del presente
acuerdo y en el marco de lo dispuesto por el decreto 1334/91, se acuerda
una modificación de carácter especial y extraordinaria de
la actual escala salarial básica, la que a partir del 1 de noviembre
de 1991 será reajustada según figura en la planilla anexa,
la que forma parte integrante del presente acuerdo.
TERCERO:
Las mejoras remunerativas que se establecen en el presente acuerdo absorberán
hasta su concurrencia cualquier mejora económica que con carácter
general hayan otorgado los empleadores en exceso de lo convenido con posterioridad
al 1 de abril de 1991.
CUARTO:
El presente acuerdo tiene una vigencia mínima de 180 días.
Dentro de ese plazo, las partes firmantes del presente convenio colectivo
de trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, fijarán
el nivel de negociación que consideren conveniente en el marco
de la tipología prevista por el artículo 1° del decreto
200/88, modificado por el artículo 105 del decreto 2284/91.
QUINTO:
Con el objeto de atender más eficientemente los fines expuestos
en el artículo 2° del acuerdo suscripto por las partes el 27
de octubre de 1987 y aprobado por el señor Director Nacional de
Relaciones del Trabajo en el expediente 825.215/87, los empleadores acceden
a contribuir con un aporte adicional transitorio, de manera tal que el
aporte del 2% establecido en el artículo 34 de la convención
colectiva de trabajo 123/90 se eleva transitoriamente, a partir del 1
de noviembre de 1991, al 4% (cuatro por ciento) hasta el 31 de enero de
1992 y al 3% (tres por ciento) desde el 1 de febrero de 1992 hasta el
30 de abril de 1992.
SEXTO:
La representación empresaria manifiesta que atento a lo dispuesto
por el decreto 1334/91 asume el compromiso de no trasladar a precios la
eventual incidencia en los costos de los incrementos pactados.
SEPTIMO:
En cumplimiento de lo dispuesto por la ley nacional de empleo las partes
solicitan se den por cumplidas las formalidades exigidas por dicha norma
y solicitan la correspondiente homologación del artículo
4° bis del presente acuerdo, con el alcance establecido por el artículo
30 de la citada ley.


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