FEDERACIÓN
DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA |
Clínicas, Sanatorios y Geriátricos
CONVENIO
COLECTIVO 122/75
INDICE
Con las modificaciones introducidas por:
Acuerdo de partes de fecha 23/1/90; Acuerdo de partes de fecha 2/4/90;
acuerdo de partes de fecha 24/5/90; acuerdo de partes de fecha 6/8/90,
homologado por Disp. (DNRT) 2975 del 30/8/90; acuerdo de partes de fecha
13/8/90, homologado por Disp. (DNRT) 2976, del 30/8/90; acuerdo de partes
de fecha 30/3/92, homologado por Disp. (DNRT) 1007, del 6/4/92 y acuerdo
de partes de fecha 15/12/92, homologado por Disp. (DNRT) 1018 del 19/2/93
Vigencia: DESDE EL 1/6/75 HASTA EL 31/5/762
Partes intervinientes: Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con Confederación
Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados; Cámara
de Instituciones Médico Asistenciales de la República Argentina
(CIMARA); Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos,
y Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de
Neuropsiquiatra.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 24 de junio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Personal
administrativo, técnico y de maestranza de clínicas, sanatorios,
establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neuropsiquiatría.
Cantidad de beneficiarios: 25.000.
Zona de aplicación: Todo el país.
Periodo de vigencia: 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de
julio del año mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el
Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo,
Departamento de Relaciones Laborales N§ 4, por ante el Presidente
de la Comisión Paritaria de Renovación de la Convención
Colectiva de Trabajo 277/73, según resolución (DNRT) 219/75,
Secretario de Relaciones Laborales don Alfonso Rey, a los efectos de suscribir
el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo, aplicable
al personal técnico, administrativo y obrero a que se hace mención
precedentemente, como resultado del acta acuerdo final obrante a fojas
84/86 del expediente 580.224/75 y adjuntado de conformidad a las disposiciones
legales vigentes en la materia, señores: doctor Juan Carlos Albarellos,
doctor Oscar Busto; señorita Lucy Díaz y doctor Juan Carlos
Torrentosa, por la Confederación Argentina de Clínicas,
Sanatorios y Hospitales Privados; doctor Raúl Taratuto y señor
Constantino J. Prieto, por Cámara de Instituciones Médico
Asistenciales de la República Argentina; Ricardo Palsino, Benjam¡n
Bre¤u Dialan, doctor Leonardo R. Scinto y doctora Norma Marrella,
por Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos,
y Ren‚ Dardo Arditi Rocha, Andrés Pascual Borlenghi y doctor
Eduardo O. Berra, por Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios
Privados de Neuropsiquiatría, con domicilios legales en: Montevideo
451, 10º Piso, Capital Federal; Lavalle 1290, 5º Piso, oficina
506, Capital Federal; Camacu 171, Piso 3º H, Capital Federal, y Emilio
Mitre 71, 4º Piso, "B", Capital Federal, respectivamente,
por una parte y por la otra Otto A. Calach, Ignacio Romaldo, Victoria
E. Miguel, Celina Acuña, Celestina F. de Nades, Juan C. Serbellini,
Nelly G. de Vabretin, Pedro A. Chiffo, Eduardo P. Severino, José
Camabrarsino y doctor Federico Dardo N£¤ez, por la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, con domicilio
legal en la calle De n Funes 1241, Capital Federal, el cual constar de
las siguientes cláusulas:
Art.
1º - Partes intervinientes: Federación de Asociaciones de
Trabajadores de la Sanidad Argentina con la Confederación Argentina
de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación
Argentina de Establecimientos Geriátricos, la Cámara de
Instituciones Médico Asistenciales de la República Argentina
(CIMARA) y la Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios
Privados de Neurosiquiatr¡a
.
Art.
2º - Vigencia: 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
Art.
3º - Ambito de aplicación y personal comprendido:
El presente convenio es de aplicación en todo el territorio nacional
y comprende al personal técnico, administrativo y obrero, en relación
de dependencia con clínicas, sanatorios, hospitales privados y
establecimientos geriátricos.

I. REMUNERACIONES POR CATEGORIAS
Art.
4º- Mensualización: Todo el personal percibir sus haberes
mensualmente. El personal reemplazante percibir el sueldo y demás
beneficios proporcionalmente al tiempo durante el que se hubiere desempeñado.
Si debiera liquidársele alguna fracción del mes, la suma
a pagarse se determinar dividiendo el sueldo mensual por 25 y multiplicando
lo obtenido por el número de días efectivamente trabajados.
Art.
5º - Horas extras: Para fijar el valor de la hora extra se dividir
el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales
que cumpla el trabajador, si fuera menor. Al resultado se lo dividir por
el número de horas de trabajo diario habitual del trabajador de
que se trate.
Art.
6º - Categoría y remuneración básica inicial:
A) Personal técnico y servicios complementarios Pesos Ley 18188
a) Obstétricas e instrumentadoras 6.500
b) Cabos/as de cirugía 6.000
c) Cabos/as de piso o pabellón 5.750
d) Enfermeros/as de cirugía y personal de esterilización
5.750
e) Auxiliar técnico de rayos "X" 5.750
f) Kinesiólogos, pedicuros y masajistas 5.700
g) Personal técnico de: hemoterapia, fisioterapia, anatomía
patológica y laboratorio 5.700
h) Enfermero/a de piso o consultorios externos 5.500
i) Personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad
coronaria, nursery, foniatría y riñón artificial
5.500
j) Personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos
5.500
k) Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía
patológica y laboratorio de análisis clínicos 5.450
l) Asistente geriátrica 5.000
ll) Mucamas de cirugía o que no tengan atingencia con la atención
de enfermos 4.800
m) Asistente de comedores con atención al publico 4.700
n) Camilleros y fotógrafos 4.700
ñ) Personal de lavadero y ropería 4.600
o) Mucamas de piso, consultorios externos y geriátricos 4.500
B)
Personal de mantenimiento
a) Oficiales 5.500
b) Medio oficiales 5.000
c) Ascensoristas, porteros y serenos 4.800
d) Jardineros 4.750
e) Peones en general 4.600
C)
Personal de cocina
a) Primer cocinero y/o repostero y/o fiambrero 6.500
b) Segundo cocinero y/o repostero y/o fiambrero 5.500
c) Cocinero/a de establecimientos geriátricos 5.500
d) Encargado/a de "office", cafeteros
y jefe de despacho de cocina 5.500
e) Ayudante de cocina y cacerolero 5.200
f) Peones de cocina en general 4.750
D)
Personal administrativo
a) Administrativo de primera 6.000
b) Administrativo de segunda 5.750
c) Administrativo de tercera 5.250
d) Cadetes 4.000

Art.
7º- Funciones correspondientes a cada categoría:
1) Obstétricas: Es la profesional con título habilitante
dedicada a su misión especifica.
2) Instrumentadora: Es la que tiene por función la tarea de instrumentación
para intervenciones quirúrgicas, con título habilitante.
3) Cabo/a de cirugía: Su tarea consiste en programar horarios de
cirugía y coordinar y dirigir los equipos afectados a las distintas
operaciones, preparar el quirófano y atender la sala conforme a
las directivas que reciba de la dirección del establecimiento.
4) Cabo/a de piso o pabellón: Su función consiste en acompañar
al médico cuando revisa la sala, realizar las curaciones que el
médico disponga, las haga personalmente y proveer a las enfermeras
de los medicamentos y elementos que deban utilizar, coordinar y dirigir
el personal a su cargo.
5) Enfermero/a de cirugía: Su función consiste en atender
la sala, sin realizar tareas de instrumentación, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 8º.
6) Personal de esterilización: Efectúa tareas de esterilización.
7) Auxiliar técnico de radiología: Cumple la función
de toma de placas radiográficas y tareas anexas, contando con título
habilitante expedido por autoridad competente.
8) Kinesiólogo, masajista y pedicuro: Es el personal especializado
en cada una de las disciplinas enumeradas, que realiza la tarea especifica.
9) Personal técnico de hemoterapia, fisioterapia, anatomía
patológica y laboratorio: Se entiende por tal el que cuenta con
título habilitante para la tarea que desempeña, otorgado
por autoridad competente.
10) Enfermera de piso y de consultorios externos: Su función es
la atención del enfermo (suministro de medicamentos indicados,
higiene del enfermo, curaciones y tareas afines), pudiendo asignarse a
cada enfermera hasta doce camas para su atención, en los turnos
mañana y tarde, y hasta catorce camas para su atención en
el turno noche. Se excluyen del cómputo las camas destinadas a
acompañantes. Se aclara que las camas deben estar en un mismo sector
de trabajo. Cuando por razones circunstanciales una enfermera atendiera
m s de las camas asignadas recibir por paciente m s que deba atender un
aumento equivalente al 10% del salario que hubiera percibido trabajando
en forma normal.
La enfermera de consultorio externo est destinada a realizar exclusivamente
curaciones y tareas afines. Cuando por razones circunstanciales deba realizar
además de sus tareas las que cumple otra enfermera, recibir un
aumento equivalente al 50% de su salario habitual por el tiempo trabajado.
El empleador deberá procurar normalizar el servicio dentro de las
24 horas.
11) El personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad
coronaria, nursery de neonatolog¡a y riñón artificial:
Es el que por su especialización en cada una de esas disciplinas
realiza tal tarea.
La enfermera de terapia intensiva, clímax y unidad coronaria atender
hasta cuatro camas y la de piñón artificial hasta dos camas.
En caso de atender mayor número se aplicar n las disposiciones
del apartado 10) para enfermeras de piso, debiendo aumentar su remuneración
en un 25% por cada cama de m s que atienda y en un 50% la enfermera de
riñon artificial por tiempo trabajado.
12) Personal destinado a la atención directa de enfermos mentales
y nerviosos: Es el que se desempeña en los establecimientos neuropsiquiátricos
o en las secciones neuropsiquiátricas de cualquier establecimiento
y cuya tarea consiste en el cuidado de los pacientes (su higiene, vestirlos,
reducirlos si se descomponen, suministrarle alimentos, medicamentos, curaciones,
etc.).
El personal destinado en las secciones de terapia intensiva [según
se define en el inc. 4) del art. 9§, segundo párrafo] y/o
clinoterapia, y/o vigilancia y/o aislamiento, se le asignar hasta doce
camas en horarios diurnos y catorce camas en horarios nocturnos.
Cuando por razones circunstanciales este personal atendiere m s de doce
camas en horario diurno o m s de catorce camas en horario nocturno, recibir
, por cada paciente m s que deba atender, un incremento equivalente al
10% del salario que hubiere percibido trabajando en forma normal.
En el resto de las secciones al personal a que refiere este inciso se
le asignar hasta veinticuatro camas en horario diurno y hasta treinta
y cinco en horario nocturno y recibir , por cada paciente m s que deba
atender, un incremento equivalente al 5% del salario que hubiera percibido
trabajando en forma normal. Este personal se rige en cuanto a su horario
por el r‚gimen establecido en esta convención.
13) Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía
patológica y laboratorio de análisis clínicos: Es
el personal práctico que secunda en cada especialidad al profesional,
al personal técnico y auxiliares.
El personal podrá -sí así lo califica la patronal
- revistar en categoría polivalente técnico en la especialidad
-ayudante de la misma-.
Cuando las tareas de la categoría mejor remunerada le insuman el
75% o m s de su jornada, percibir la remuneración correspondiente
a dicha categor¡a.1
14) Asistente geriátrico: Es el trabajador que se desempeña
en los establecimientos geriátricos o en las secciones destinadas
exclusivamente al alojamiento permanente de ancianos, de cualquier establecimiento
asistencial y que efectúa la limpieza e higiene de las habitaciones,
muebles y demás dependencias; sirve y suministra alimentos, ropa
limpia, y est destinado al cuidado de los ancianos, viste e higieniza
a los mismos; suministra medicamentos y efectúa curaciones. A cada
asistente geriátrica se le podrá asignar hasta veinticuatro
camas en horarios diurnos y treinta y cinco camas en horario nocturno.
Cuando por razones circunstanciales una asistente geriátrica atendiere
m s de veinticuatro camas en horario diurno y m s de treinta y cinco en
horario nocturno, recibir , por cada geronte m s que deba atender, un
aumento equivalente al 5% del salario que hubiera percibido trabajando
en forma normal.
15) Mucamo/a de cirugía: Su función es mantener la higiene
de la sala de cirugía sin realizar tareas de instrumentación
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8º.
16) Mucamo/a sin atingencia con los enfermos: Es la que realiza tareas
de limpieza en cualquier sector, sin trato directo con el enfermo.
17) Asistente de comedor: Es el personal que cumple sus tareas con atención
a visitantes, acompañantes, médicos y personal, y que no
figura en categorías mejor remuneradas.
18) Camillero: Traslada pacientes que no puedan movilizarse por sí
solos.
19) Fotógrafo: Especializado en cualquier tipo de toma de interés
médico.
20) Personal de lavadero: Tendrá a su cargo el lavado, secado,
tendido y destendido de ropa.
21) Personal de ropería: Comprende costureras y planchadores/as.
22) Mucamo/a de piso y consultorios externos: La mucama de piso est destinada
a la higiene de su sector y transporte de alimentos para el enfermo, debiendo
atender como máximo hasta doce camas en un mismo sector de trabajo.
La mucama de consultorio externo cumple la función de mantener
la limpieza de los mismos.
Rigen para éstas las mismas disposiciones que las especificadas
en el apartado 10) para las enfermeras, en caso de recargo de tareas.
23) Mucamo/a geriátrico/a: Es el trabajador que se desempeña
en los establecimientos geriátricos cuya tarea es efectuar la limpieza
e higiene de las habitaciones, muebles y demás dependencias; sirve
la comida, suministra ropa limpia, etc.1
24) Personal de mantenimiento: Incluye maestranza, suministro y proveeduría,
talleres, albañiles, mecánicos, pintores, carpinteros, enceradores,
cloaquistas, colchoneros, foguistas calderistas, cortadores, confeccionistas,
choferes, electricistas y otros trabajadores con oficio que se utilicen.
Comprende las siguientes categorías:
a) Oficial: Es el que desempeña cualquiera de los oficios enumerados,
con pericia profesional.
b) Medio oficial: Es el que tiene conocimientos que le permiten desempeñares
en cualquiera de los oficios antes detallados.
c) Peón general: Es el que realiza habitualmente tareas generales
que no requieren especialización alguna. Cuando el peón
general adquiera práctica y realice tareas propias de cualquiera
de las especialidades pasar a medio oficial del oficio que corresponda.
25) Ascensorista: Es el personal destinado a la atención de ascensores.
26) Portero y sereno: Su función es la vigilancia y el control
de entrada y salida que se le encomiende.
27) Jardinero: Es el trabajador encargado de tareas de jardinería.
28) Personal de cocina: Comprende al cocinero, cocinero-repostero y fiambrero;
que conforme al volumen de las tareas podrá n realizar una, dos
o las tres funciones. El segundo cocinero es el colaborador inmediato
del anterior. Se entiende que sólo se considera la existencia del
primero y segundo cocinero cuando se desempeñen en los mismos horarios,
caso contrario ambos ser n considerados como primer cocinero.
El cafetero, el encargado de "office" y el jefe de despacho
de comidas son colaboradores directos del segundo o del primer cocinero
cuando haya uno solo.
El ayudante de cocina colabora con los anteriores, con capacidad suficiente
para reemplazarlos.
El cacerolero es el encargado de limpieza de cacerolas, vajillas e implementos
de cocina en general.
El peón de cocina cumple las tareas simples, como transporte de
material y alimentos.
29) Cocinero de establecimientos geriátricos: Es el trabajador
que se desempeña en los establecimientos geriátricos o en
las secciones destinadas al alojamiento permanente o exclusivo de ancianos
de cualquier establecimiento asistencial, cuyas tareas consisten en preparar
y cocinar las comidas de los gerontes; tendrá la remuneración
del segundo cocinero.
30) Personal administrativo:
a) Administrativo de primera: Es el empleado que desempeña tareas
de responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización
de la oficina donde actúa, posea redacción propia y práctica.
Este personal recibe órdenes directas del jefe. A título
enunciativo, se enumera: operadores de m quinas cuenta correntista (National,
Burroughs, IBM, etc.), telefonistas con m s de cuarenta líneas
de operación directa, facturista-calculista, cajero, liquidador
de pago, secretaria de sala o consultorios, etc. La categoría no
comprende jefes, subjefes, encargados e inspectores de cobranza que constituyen
una categoría superior.
b) Administrativo de segunda: Es el empleado que efectúa tareas
que requieran práctica y conocimientos generales de la organización
y funcionamiento de la oficina en que actúa y posea cierta práctica
para el desempeño de sus tareas. A título enunciativo se
enumera: taquidactilógrafo, facturista, personal de correspondencia,
telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas internas y en general
todo personal que sin pertenecer a la primera categoría, por la
¡índole de sus tareas, colabora directamente con el jefe,
el encargado o el administrativo de primera. Este personal pasa a primera
categoría al cumplir tres años de antigüedad en la
segunda categoría. Asimismo si se produjeran vacantes en la primera
categoría, el personal m s antiguo pasa a revistar en la categoría
superior previa prueba de capacitación. De no llegarse a un
acuerdo se llevar a la Comisión Paritaria de Interpretación.
c) Administrativo de tercera: Es el empleado que no requiere ejercicio
de criterio propio, tal como: telefonista hasta 20 líneas internas,
empleados de archivo, fichero, boleterías, etc.
Se incluyen en la categoría los empleados con conocimiento limitado
que se inician en la carrera administrativa. Este personal pasa automáticamente
a segunda categoría al cumplir dos años de antigüedad
en la institución. Asimismo si se produjeren vacantes en la segunda
categoría, el personal m s antiguo pasa a revistar en la categoría
inmediata superior previa prueba de capacitación. De no llegarse
a un acuerdo se llevar a la Comisión Paritaria de Interpretación.
d) Cadetes: Es el personal hasta 18 años de
edad, que realiza tareas simples.
Al cumplir 18 años pasa automáticamente a la categoría
que le correspondiere según la tarea que realice.
e) Personal de cobranza: Es el personal que realiza tareas de cobranza
domiciliaria de cuotas de socios o adherentes a planes de medicina prepaga
o similares. Est comprendido en primera categoría administrativa.

Art.
8º - Concepto de categoría: Se entiende que un dependiente
revista en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor
parte de su tiempo laboral encuadra dentro de las que se detallan en esa
categoría. Tal calificación corresponde cualquiera sea la
denominación que se d‚ a su función y tenga o no quien
la ejerza títulos habilitantes, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiere resultar para cualquiera de las partes, cuando exista obligación
de poseer dicho título.
Cuando la ¡índole de las tareas no permita establecer cuál
de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerar al trabajador
revistando en la categoría mejor remunerada.
Cuando se lo indique el empleador, el trabajador se desempeñar
en tareas que no sean las habituales, sea que est‚n dentro de su
categoría o en una superior para la que est‚ capacitado,
siempre que se cumpla con el pago del adicional que corresponda en base
a lo establecido en los incisos 10) y 11) del artículo 9º.1
Art.
9º - Remuneraciones sobre básico: Sin perjuicio de las remuneraciones
básicas establecidas en el articulo 6º, corresponden los siguientes
adicionales:
1. Personal de cirugía. Caja compensadora: Por cada operación
de cirugía mayor (conforme al Nomenclador Nacional) que realice
personal profesional médico, el empleador destinar una suma equivalente
al 1% del salario vital mínimo vigente en la fecha de efectuarse,
destinada a constituir una caja común cuyo importe ser distribuido
mensualmente entre el personal de cirugía en la siguiente forma:
80% entre personal de enfermería (cabas y enfermeras de cirugía)
por partes iguales y el 20 % entre el personal de mucamas de cirugía,
también por partes iguales. Se incluyen entre las operaciones mayores
las de traumatología, cirugía estética y plástica
no reparadora.2
Por cada parto que se realice, el empleador destinar una suma equivalente
al 1% del salario vital mínimo vigente en la fecha de efectuarse
el pago, destinada a constituir una caja común cuyo importe ser
distribuido mensualmente en la siguiente forma: 60% entre el personal
de enfermería (cabas y enfermeras), 20% entre las obstétricas
y 20% entre las mucamas de la sala de partos.2
Los fondos para la constitución de estas cajas compensadoras se
podrán cargar en las facturaciones, en forma expresa y especificando
su destino, actuando el empleador como agente de retención.
2. Terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery de neonatolog¡a
y riñón artificial: El personal de enfermería que
trabaje en dichas secciones 8 (ocho) horas diarias percibir un 20% de
aumento sobre sueldo básico estipulado para
ese personal.
3. El personal de mucamas que se desempeñe en las secciones detalladas
en el apartado anterior, por los mismos motivos recibir un 10% sobre su
sueldo básico, durante el lapso que la realice.
4. El personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos
que además realice tareas de enfermería, recibir un 10%
m s sobre su sueldo básico. Si dicho personal se desempeñara
en terapia intensiva (se entiende por sector de terapia intensiva y/o
vigilancia y/o clinoterapia y/o aislamiento), aquel rea destinada a la
atención de pacientes con excitación psicomotriz (delirium
tremens, manía aguda, periodos de excitación en esquizofrénicos
delirantes, abstinencia de drogadicciones, tratamientos de Sakel) y mientras
sea efectivamente destinado a esas tareas, elevar su adicional al 20%
de sueldo básico.
5. El personal que se desempeña en el rea descripta en el inciso
anterior y que no realice las tareas antes especificadas percibir un 10%
sobre su básico.
6. El electricista que cuente con título habilitante y que revista
en esta categoría recibir un 20% m s de la remuneración
fijada para la categoría.
7. El personal de cualquier categoría que se desempeñe total
o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 y las 6 horas,
percibir un 10% m s de su básico, por las horas comprendidas en
dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan
en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica o
circunstancialmente.
8. El personal administrativo que se desempeñe como operador de
m quinas de registraciones contables National, Burroughs, IBM o similares,
recibir un 20% sobre su básico de convenio.
9. Cláusulas adicionales: Se establece como valor de comida y alojamiento
para integrar la retribución mensual, la suma de $ 2 (dos pesos)
mensuales por alojamiento y $ 2,50 (dos pesos con cincuenta centavos)
mensuales por comida. Para el personal que actualmente no percibe esa
parte de su retribución en especie, la prestación debe convenirse
de común acuerdo por las partes en cada caso. Para el personal
que actualmente no perciba esa prestación, es facultad empresaria
y del interesado continuar o no suministrándola y percibiéndola
en el futuro. En caso de no hacerse la prestación en especie, el
sueldo se le abonar en efectivo entre las bases de esta convención
de trabajo.
10. El personal que a indicación del empleador tuviere que desempeñar
tareas de una categoría superior a la suya si lo hace por m s de
una hora, recibir por el tiempo que desempeñe tal función
la remuneración correspondiente a dicha categoría superior,
pero en ese caso la diferencia no ser inferior al 10% sobre su sueldo
básico, ni menos de media jornada aunque el tiempo de reemplazo
sea inferior. Si el personal tuviere que desempeñares en tareas
no habituales que no tienen prevista una remuneración superior,
percibir mientras las desempeñe un 10% sobre su sueldo básico
y también se computar un mínimo de media jornada siempre
que se desempeñe por m s de una hora.
11. El personal que tuviere que realizar además de sus tareas habituales
otras que realiza normalmente otro personal, percibir un 20% m s sobre
su salario básico por el tiempo que las desempeñe, pero
nunca menos de media jornada. Se excluye personal de administración,
mucamas y enfermeras de piso.
12. El personal que cumple horas extraordinarias en horario nocturno las
cobrar con el 100% de recargo y con el 150% si las trabajare en los días
que le corresponde franco. Sólo en el caso que las horas extras
nocturnas las cumpla el trabajador antes o después de su jornada
habitual, sin solución de continuidad, se abonar n con recargo
del 50% en los días hábiles y del 100% en los días
feriados.1
13. El personal estable de laboratorio que realice sus tareas en rea cerrada
(bacteriología, est‚tica e inmunología) recibir un
30% sobre su sueldo básico.
Art. 10 - Escalafón: Al cumplir el primer año de antigüedad
en el establecimiento el trabajador incrementar su básico inicial,
correspondiente a la categoría en que se desempeña en ese
momento, en un 2%, al cumplir dos años se eleva al 4% y sucesivamente
un 2% anual hasta su jubilación.
El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad;
por lo tanto quien es promovido tendrá como remuneración
el básico inicial de la nueva categoría m s el porcentual
que por su antigüedad en el establecimiento corresponde a esta categoría
superior.
Art.
11 - Las remuneraciones de encargados, jefes, subjefes y en general de
los cargos jerárquicos ser n fijadas por el empleador, pero en
ningún caso la remuneración de los jefes inmediatos del
personal o categorías que se especifican en el convenio ser inferior
a la del subordinado mejor remunerado.
Art.
12 - Seguro de fidelidad: Para los empleados/as que se desempeñen
como cajeros/as en los establecimientos, éstos instituirán
el "seguro de fidelidad" que cubra eventuales diferencias de
cajas que pudieren ocurrir.
Art.
13 - Zona desfavorable: Los trabajadores que se desempeñen en las
zonas de Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico,
Islas Malvinas y Atlántico Sur percibir n las remuneraciones con
un 25% sobre las fijadas en esta convención.

II.
JORNADA Y HORARIO
Art.
14 - Jornada de trabajo: Los establecimientos respetarán las jornadas
normales y habituales de trabajo. A los efectos de la remuneración
se considera que ésta debe ser la fijada en este convenio, cuando
la jornada habitual establecida por la empresa e por lo menos el 75% de
la normal de la categoría.
Cuando la jornada se menor del 75% de la jornada normal, el pago se reducirá
proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace
acreedor al pago completo, salvo que la jornada reducida se acuerde a
pedido del trabajador.
Se considera jornada normal la fijada por ley, con las siguientes excepciones:
1. a) Los auxiliares técnicos de Radiología comprendidos
exclusivamente en las tareas de: a) Toma de radiografías;
b) Aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos "X";
c) Aplicación y/o manipulación de elementos radioactivos,
tales como radium, cobalto e isótopos radioactivos; tendrán
una jornada de trabajo de cuatro horas diarias y veinticuatro horas semanales.
Sus funciones son incompatibles con tareas similares en otros establecimientos.
A partir del 1 de Abril de 1992 la parte patronal podrá contratar
al personal antes consignado si abonare un adicional del 50% sobre el
salario básico correspondiente a la 1ra. categoría, con
un horario normal de 6 horas diarias y 36 semanales. b) Los ayudantes
del laboratorio de rayos y demás personal que no realicen exclusivamente
las tareas antes detalladas, pero que presten servicio durante el 75%
como mínimo de us jornada de labor, dentro del área de exposición
(sala de rayos) dada la peligrosidad de las tareas, tendrán una
jornada de seis horas diarias y treinta y seis horas semanales. El personal
detallado en el párrafo precedente, así como el personal
de laboratorio a que se refiere el inciso 3° de este mismo artículo,
se desempeñará con un horario normal de 8 horas diarias
y 48 horas semanales si se le abonare un adicional del 33% sobe el salario
básico de su categoría. (4) c) Con relación al personal
existente al 31/03/92 continuará con el horario y salario anterior,
salvo que, a propuesta de su principal
aceptare las nuevas condiciones aquí detalladas.
2. Las obstétricas tendrán como jornada normal la de cuarenta
y cuatro horas semanales, distribuidas en forma tal, que nunca trabajen
jornadas de más de doce horas, y que estas jornadas máximas
no sean más de dos por semana; debiendo tener libre un domingo
por medio, en forma rotativa".
3. La jornada normal de todo el personal que se desempeñe en laboratorio
de
análisis será de seis (6) horas. Se entiende que ese personal
es el que se desempeña dentro del área del laboratorio,
más del 75% de su jornada.
4. La jornada del telefonista con cuarenta o más líneas
internas de operación directa por el sistema de clavijas o similares
será de siete (7) horas diarias. Cuando el equipo utilizado sea
del tipo automático y siempre que no se modifiquen las condiciones
laborales y salariales vigentes para el mes de Marzo de 1992, la jornada
será de 8 horas diarias.
5. La jornada del personal de lavadero que se desempeña en secciones
que no posean elementos mecánicos para el lavado , será
de seis (6) horas diarias.
Art. 15 - Horario corrido: El horario será corrido para las siguientes
categorías: enfermera, mucama, obstétrica, personal técnico
de gemoterapia, anatomía patológica, laboratorio y especializado
en terapia intensiva, lavadero, ropería, jardinero y personal técnico
de rayos "X".
Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente al personal de enfermería
que cumpla tareas en consultorios externos , salvo en Capital Federal
y en provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Mendoza. Queda
aclarado que ello no significa alterar los derechos adquiridos o modales
preexistentes en cada lugar. Asimismo las empresas procurarán otorgar
el horario corrido al resto del personal en el futuro. Los establecimientos
geriátricos podrán optar por fijar el horario discontinuo
al personal de cualquier categoría, siempre que le suministren
la comida correspondiente a su turno dentro del establecimiento y a cargo
exclusivo del empleador.
Art.
16 - Horario y condiciones de trabajo vigentes: Los establecimientos mantendrán
al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de
trabajo vigentes. En el caso de entender la patronal que razones imperiosas
obligan a efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal,
se planteará el problema ante la Comisión Paritaria de Interpretación,
no debiendo innovar hasta que ésta se expida. Esto no será
de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso determinado
y no se dan los supuestos del artículo 17. de la presente convención
colectiva de trabajo.
Art.
17 - Cambio de turno: Los empleadores facilitarán a aquel personal
que lo desee cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro
de cada establecimiento , siempre que ello no lesione los intereses de
ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios,
si no le ocasionan gastos adicionales.
Art. 18 - Ocupaciones fuera del establecimiento: Los empleadores no podrán
impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento
si cumple con sus tareas y normal horario de trabajo y no resultan lesivas
o incompatibles con las actividades del establecimiento.
Art.
19 - Faltas imprevistas: Los empleadores cuando algún personal
falte imprevistamente procurarán reponerlo dentro de las veinticuatro
horas, a efectos de evitar recargo de tareas. El establecimiento adoptará
las medidas de orden interno que corresponda, no pudiendo aplicar sanciones
al personal por eventuales deficiencias del servicio, derivados del recargo.
Art.
20 - Francos: Los trabajadores cumplirán una jornada máxima
de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales, por lo que el día
anterior al descanso la jornada será de cuatro horas como máximo.
El descanso semanal será de cuarenta horas corridas como mínimo
, computadas desde la hora en que el trabajador egresa habitualmente de
sus tareas. Este sistema admite como excepción que el establecimiento,
por razones organizativas, otorgue a su personal una semana dos francos
y la siguiente uno y así sucesivamente. Asimismo siempre que se
otorguen las cuarenta horas de descanso corridas a que se refiere el primer
párrafo, el medio franco podrá otorgarse a continuación
del franco anterior, en lugar de precederlo.

III. LICENCIAS Y PERMISOS
Art.
21 - Licencia anual: Los trabajadores gozarán de su licencia anual
de conformidad a lo establecido por ley 20.744.
Art.
22 - Licencias especiales: El personal tendrá derecho, a las siguientes
licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones que la licencia
anual:
a) Por matrimonio: 14 días;
b) Por nacimiento de hijos: 3 días;
c) Por fallecimiento de cónyuge: 7 días;
d) Por fallecimiento de padres, hijos, o hermanos a cargo: 7 días;
e) Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 2 días;
f) Por fallecimiento de tíos , suegros, yernos, cuñados:
1 día;
g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán,
etc.) con certificación policial: hasta 3 días;
h) Por casamiento de hijos: 1 día;
i) Por mudanza: 1 día (por año con certificado de cambio
de domicilio;
j) Por concurrencia a juzgado o autoridad administrativa, con citación
previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.
Además, por índole de las tareas, se acordarán las
siguientes licencias especiales:
1. El personal de radiología y radioterapia a que refiere el artículo
14, apartado 1), gozará de una licencia especial de catorce días,
cualquiera sea su antigüedad, todos los años , que no podrá
acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior
a los cinco meses.
Mientras el trabajador goza de la licencia especial, no podrá ocuparse
en tareas similares dentro o fuera del establecimiento.
2. El personal de establecimientos mentales y nerviosos o secciones destinadas
a mentales y nerviosos, a que se refiere el artículo 7°, inciso
12) y al personal de maestranza y mantenimiento de los establecimientos
neuropsiquiátricos o que se desempeñe en secciones destinadas
a esta especialidad, gozará de una licencia especial de siete días
cualquiera sea su antigüedad, que no podrá acumularse a la
anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a cinco meses.
Tratándose de personal que se hubiera desempeñado más
de seis meses en el año en terapia intensiva y/o clinoterapia y/o
vigilancia y/o aislamiento, la licencia especial se elevará a catorce
días.
Art.
23 - Permisos especiales: En caso de enfermedad del cónyuge, hijos
o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por
año por cada familiar hasta un máximo de seis días
por cada uno de ellos con goce de sueldo, para su atención.
En todos los casos comprobará con certificado médico el
evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose
de los padres deberá además probar que se encuentran a su
cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.
Art. 24 - Exámenes: El personal que por razones de estudio en establecimientos
debidamente acreditados, deba faltar a sus tareas para rendir examen,
recibirá el permiso correspondiente sin perjuicio de su remuneración,
debiéndose acreditar fehacientemente haber rendido examen.
IV.
BONIFICACIONES ESPECIALES
Art.
25 - Servicio militar: El personal que cumpla con el servicio militar
obligatorio tendrá derecho a la conservación de su puesto
y el pago de una suma mensual equivalente al 40% del sueldo vital mínimo
vigente en el momento del pago, mientras permanezca bajo bandera.
Art. 26 - Sala maternal: Los establecimientos donde trabaje el número
de mujeres que fije la reglamentación de la ley 20.744 (L. C. T.
) para hacer exigible la sal maternal, deberán habilitarla.
Los establecimientos que no dispongan de sala maternal, cualquiera sea
el número de mujeres que empleen, abonarán a las madres
mensualmente y por cada hijo hasta la edad que la reglamentación
fije, la suma del 25% sobre el sueldo vital mínimo vigente a la
fecha de cada pago, en tanto no instalen la sala. Asimismo, aquellos establecimientos
que no estén obligados por ley a instalar la sala maternal, abonarán
a las madres con hijos en las condiciones establecidas por ley, el 15%
del salario vital mínimo y móvil vigente a la fecha de cada
pago. Queda aclarado que dicho pago se efectuará en concepto de
compensación de gastos, sin carácter salarial.
Los establecimientos que tengan pactado con el personal un servicio de
guardería, podrán seguir utilizándolo en reemplazo
del pago precedentemente pactado.
V.
VACANTES Y SUPLENCIAS
Art.
27 - Vacantes: La vacante que se produzca en el establecimiento se cubrirá
con el empleado de la misma sección que le sigue en antigüedad.
No habiendo un empleado de la misma sección, se cubrirá
con el empleado de cualquier otra sección, prefiriendo el de mayor
antigüedad, siempre que reúna las condiciones de cumplimientos,
idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el desempeño
de dicho puesto.
Art.
28 - Suplencias: Para cubrir las ausencias temporarias se procederá
en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo
utilizarse el servicio de suplentes para los cargos que no pueda cubrir
el personal de la casa. Se entiende por suplente, al trabajador que reemplace
a otro trabajador determinado y por el tiempo que dure su ausencia. Si
el titular, por cualquier motivo no se reintegra definitivamente, el suplente
de mayor antigüedad en al categoría pasa automáticamente
a se efectivo.
VI.
OTROS BENEFICIOS
Art.
29 - Preservación de la salud: Los establecimientos realizarán
una vez al año como mínimo control psicofísico de
cada trabajador. En el caso de personal dedicado a la atención
de enfermos mentales y nerviosos tal control se realizará tres
veces como mínimo durante su primer año de antiguedad, con
un lapso no menor a tras meses entres cada control.
Art.
30 - Ropa de trabajo: Los empleadores que dispongan el uso obligatorio
de determinada ropa, deberán proveerla gratuitamente al personal,
por lo menos de dos equipos que renovarán cuando las circunstancias
lo requieran. Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones
que use el personal deberán ser suministrados en estado de perfecta
higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una
vez por semana o más asiduamente, si la índole de la tarea
así lo requiriese. También deberán proveerse en la
misma forma, calzado y medias que sean de uso obligatorio, gratuitamente.
Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío,
calor o humedad, serán obligatoriamente provistos de ropa y calzado
adecuados.
La obligación del empleador de suministrar ropa lavada y planchada
puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro
de gastos, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá
en cada zona entre las respectivas filiales de las entidades firmantes
o por estas mismas, pero nunca será inferior la asignación
mensual al 10% del salario vital mínimo.

Art.
31 - Guardarropas y baños: Los establecimientos deben contar con
guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente
y fría para todo el personal en cantidad suficiente.
Art.
32 - Tareas livianas: El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad,
con la salvedad de que debe realizar tareas livianas - sea que ambas partes
acepten el diagnóstico o que así lo establezca la autoridad
competente en resolución definitiva -, podrá ser reintegrado
en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas
y no resolviere la rescisión de la relación laboral, abonará
los salarios del trabajador que obtenga el alta definitiva, sin que pueda
computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad
que prevé la ley.
Art.
33 - Subsidio por fallecimiento de familiares: En caso de fallecimiento
de familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en
primer grado, se otorgará un subsidio equivalente al 50% del sueldo
vital mínimo, vigente en el momento del deceso.
Art.
34 - Comedor: Los establecimientos tendrán un comedor con capacidad
y condiciones
adecuadas
donde el personal pueda ingerir sus alimentos.
Art.
35 - Suministro de café con leche: Todo empleado/a que desempeñe
más de cuatro horas de tareas continuadas se le deberá suministrar
café con leche, 200 gramos de pan , manteca y dulce, así
como también veinte minutos para el consumo de los mismos, con
la excepción del personal de teléfono que dispondrá
de treinta minutos.
Art.
36 - Suministro de leche: Será obligatorio por parte de los empleadores
el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona, a
aquellas que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal
que esté afectado al trabajo de pintura a soplete, trabajo de caldera,
rayos "X", laboratorios de análisis, anatomía
patológica y en ambientes donde el medio esté afectado por
emanaciones que perjudican la respiración.
Art. 37 - Clasificación del trabajo por sexo: La dirección
de cada establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta
que sean compatibles con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias
sobre nuevas tareas que se le asignen se llevará a dictamen de
Comisión Paritaria de Interpretación, no debiéndose
realizar la tarea impugnada por quienes entienden que no deben realizarla
hasta tanto aquélla se expida.
Art.
38 - Ascensos de los peones y medio oficiales: El personal calificado
como peón y que realice tareas especializadas durante el año
continuado en el establecimientos, fuera de las tareas comunes, pasará
a la categoría de "medio oficial" . Si su principal entendiera
que no reúne condiciones de capacidad en idoneidad suficientes
para desempeñarse como "medio oficial", el caso se llevará
a la Comisión Paritaria de Interpretación para que resuelva
en definitiva, quedando hasta que se expida la Comisión en su primitiva
categoría. Los medio oficiales pasarán a oficiales al producirse
una vacante. En caso de disentirse sobre sus condiciones, se utilizará
igual sistema que el establecido en la primera parte de este artículo.
Art.
39 - Accidentes de trabajo: Las ausencias motivadas por accidentes de
trabajo se retribuirán desde la primera falta con el salario normal,
sin perjuicio de los demás plazos establecidos por la ley 20.744.
Art.
40 - Telefonista nocturno: La tarea de telefonista nocturno será
realizada exclusivamente por personal masculino.
Art.
41 - Atención de calderas: Estará exclusivamente a cargo
de personal masculino, legalmente autorizado, es decir con registro de
foguista otorgado por la Municipalidad o autoridad competente.
Art.
42 - Dadores de sangre: Todo trabajador, dos veces por año , quedará
liberado de prestar servicios el día de extracción de sangre,
con derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo
fin deberá acreditar la extracción mediante certificado
médico.
Art.
43 - Depósito de dinero: El empleador no podrá efectuar
depósitos ni extracciones de dinero por intermedio del personal
no jerárquico, salvo casos de fuerza mayor.
Art.
44 - Acumulación de beneficios: "Los beneficios fijados en
la presente Convención Colectiva de Trabajo no excluyen a aquellos
superiores que hayan sido establecidos por otros o aplicados por los empleadores".
VII. DISPOSICIONES ESPECIALES
Art.
45 - Día del Gremio: El 21 de setiembre de cada año, declarado
día del gremio por la Federación de Asociaciones de Trabajadores
de la Sanidad Argentina, será considerado a todos los efectos como
feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.
Art.
46 - Paritaria de Interpretación: La Comisión Paritaria
de Interpretación Nacional, conformada por cuatro miembros por
cada parte, entenderá en las cuestiones relativas a la interpretación
de este convenio y las demás que el mismo le fija. Además
se formará una Comisión Paritaria Regional en todas aquellas
localidades donde exista una delegación del Ministerio de Trabajo.
De sus decisiones podrá apelarse a la Comisión Paritaria
de Interpretación Nacional.
Art.
47 - Relaciones de la Empresa con la Comisión Paritaria: Para tratar
los problemas gremiales que pudieren existir los representantes empresarios
recibirán, cuando fuere necesario, a la Comisión Interna
de Delegados. Cuando el problema sea que surja de un petitorio obrero
o de una determinación de la empresa, signifique un perjuicio económico
para los trabajadores o una mayor erogación para la empresa o en
general tenga implicancia económica, la reunión se realizará
con intervención de la Comisión Directiva de la Filial de
FATSA con jurisdicción en la zona o los representantes que dicha
filial envíe, a cuyo efecto deberá se previamente notificada.
L falta de tal representación hará nulo lo actuado e implicará
práctica desleal o in conducta gremial por parte de los responsables
de la trasgresión.
Art.
48 - Pizarrón sindical: Se acuerda al sindicato el derecho de publicar
en un pizarrón cedido gratuitamente a los empleadores, todas las
noticias relacionadas al gremio; debe ser del tipo vitrina colgante con
su correspondiente cerradura y será reservado exclusivamente para
los avisos sindicales elaborados y firmados por el cuerpo de delegados,
comisiones internas o Comisiones Directivas de A.T.S.A. , no debiendo
contener términos injuriosos. Será ubicado preferentemente
en los lugares de fichero personal.
Art.
49 - Planillas de categorías: La Dirección de los establecimientos
entregará a los representantes gremiales del personal, a su pedido,
una copia de la planilla de aportes de la Ley 18.610 donde figure el detalle
de la categoría asignada al trabajador.

VIII. OBRA SOCIAL
Art.
50 - Retención: Los empleadores retendrán - con destino
a Obra Social - del aumentos del primer mes de sueldo, el cincuenta por
ciento del mismo, que girarán a la Federación de Asociaciones
de Trabajadores de la Sanidad Argentina, sita en Deán Funes 1241,
Capital Federal. A tal efecto, se utilizarán las planillas discriminadas
utilizadas para los descuentos normales de Obra Social.
Art.
51 - Obras de carácter social, asistencial, previsional y cultural:
los establecimientos comprendidos en este convenio aportarán a
la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA
(F.A.T.S.A.), con destino a obra de carácter social, asistencial,
previsional y/o cultural en interés y beneficio de los trabajadores
comprendidos en este convenio, una suma mensual equivalente al 2% (dos
por ciento) del total de las remuneraciones de cada trabajador comprendido
en el mismo. La presente contribución deberá depositarse
a la orden de F.A.T.S.A. en la cuenta corriente recaudadora habilitada
al efecto hasta el día 15 del mes siguiente a su devengamiento.
El pago de la contribución se hará mediante depósito
bancario, utilizando las boletas que distribuirá la organización
sindical F.A.T.S.A., debiendo abonarse hasta el día 15 del mes
siguiente al correspondiente al pago de la remuneraciones del personal
del establecimiento. La mora en el pago se producirá automáticamente,
utilizándose para el cobro judicial las mismas normas y procedimientos
que rigen para el cobro de los aportes y contribuciones de la Ley 23.660.
Con lo que terminó el acto firmado los comparecientes, previa lectura
y ratificación, por ante mí que certifico.
Buenos Aires, agosto 7 de 1975. Atento que por Resolución MT. N°
3/75, ratificada por Decreto 1.865, ha sido homologada la Convención
Colectiva de Trabajo obrante a fojas 87/105 celebrada entre la "Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina" con "Confederación
Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados";
"Cámara de Instituciones Médico Asistenciales de la
República Argentina (CIMARA)"; "Asociación Argentina
de Establecimientos Geriátricos" y "Asociación
Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsiquiatría",
por donde corresponda, tómese razón y regístrese
la citada convención. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones
Laborales N° 4 para su conocimiento. Hecho, pase a la División
Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fon de que proceda
a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones
y Biblioteca a efecto de las respectivas constancias determinadas por
el artículo 4° de la Ley 14.250 y proceder al depósito
del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo
de la norma legal citada.
Luis
José Rams.
MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO DE FECHA 19/02/93.
MODIFICACIONES
AL CONVENIO COLECTIVO HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 1018 DE FECHA 19/02/93.
APLICABLE A LA RAMA GERIATRICOS
En Buenos Aires a los 15 días del mes de diciembre de 1992, se
reúnen los señores Ing. Eduardo Guido y Ricardo Paldino
por la Asociación de Geriátricos por una parte y Don Carlos
West Ocampo y Dr. Federico Dardo Núñez por la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (F.A.T.S.A.),
por la otra, quienes arriban al siguiente acuerdo. Luego de discutir ampliamente
la posibilidad de corregir los salarios en base a una productividad superior,
se llega a la conclusión que ello es posible, sobre las siguientes
bases, que permita corregirlos sin trasladar el aumento a los precios.
1°) Los establecimientos geriátricos, hasta que se proceda
a una revisión total del convenio colectivo 122/75, continuarán
rigiéndose por el, en cuanto no resulte modificado por las cláusulas
que a continuación se transcriben, que reemplazan o complementan
las normas que en cada caso se especifican. Ello implica aceptar las cláusulas
sobre productividad acordadas entre CONFECLISA y F.A.T.S.A. por convenio
del 30 de marzo de 1992, que hace viable el presente reajuste.
2°) Se reemplaza el inciso 23 del Art. 7° del Convenio Colectivo
122/75 por el siguiente:"Mucamo/a geriátrico/a: es el trabajador
que se desempeña en los establecimientos geriátricos cuya
tarea es efectuar la limpieza e higiene de las habitaciones, muebles y
demás dependencias, sirve la comida, suministra ropa limpia, etc."
Este personal podrá, conforme al Art. 8° -si así lo
califica la patronal-, estar en categoría polivalente: "mucamo/a
de geriátrico-asistente geriátrico". En tal caso, si
se lo destina al cuidado de los ancianos (higiene total, vestirlos y suministrarles
ropa y alimentos en forma individual) percibirá por el tiempo que
realice esas tareas la remuneración correspondiente a asistente
geriátrico. Cuando estas últimas tareas la insuman el 75%
de su jornada, percibirá la remuneración total correspondiente
a asistente geriátrico.
3°) El personal de mucamas a que se refiere la cláusula 2°
que se desempeñe a la fecha y que en razón del anterior
articulado pasaba automáticamente a la categoría asistente
geriátrico al año de antigüedad, recibirá al
cumplirlo y hasta su promoción a otra categoría un 4% sobre
su salario básico actual.
4°) Las partes entienden que es posible corregir los salarios, de
los meses de enero de 1991 a junio de 1993, según escala que se
adjunta y forma parte de este acta, como asimismo otorgar un adicional
sin carácter remunerativo de $ 50,00 (cincuenta pesos) para todas
las categorías de convenio y por única vez, que se abonará
con las remuneraciones del mes de diciembre o en oportunidad de homologarse
el presente si lo fuere con posterioridad al pago del citado sueldo.
5) La corrección salarial absorbe hasta su concurrencia todos los
adicionales y/o complementos, suplementos, premios, etc., cualquiera fuera
su denominación o concepto, que estuvieran abonado las empresas
voluntariamente o por acuerdos con las comisiones internas y/o sindicales
y no tuviesen origen en las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo
122/75, otorgados con posterioridad a mayo de 1991. Por lo tanto ambas
partes solicitan se aprueben las bases sobre productividad, atendiendo
especialmente a las cláusulas aquí concertadas que permiten
bajar costos en una magnitud que hace posible absorber el aumento y el
aporte convenido, y como consecuencia de ello se proceda a homologar el
presente acuerdo. Las remuneraciones correspondiente a los trabajadores
de establecimientos Geriátricos, que se encuentran comprendidos
en el convenio 122/75, se reajustarán para los meses de enero de
1993 a junio de 1993, en las siguientes sumas: Los trabajadores de cualquier
categoría que figuren en el Convenio Colectivo 122/75 recibirán
un aumento equivalente al 6% para enero de 1993; 5% febrero 1993; 4% marzo
1993; 3% abril 1993; 2% mayo 1993; 1% junio 1993.

DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS HOMOLOGACION
Buenos Aires, agosto 7 de 1975 Atento que por resolución (MT) 3/75,
ratificada por decreto 1865, ha sido homologada la convención colectiva
de trabajo obrante a fojas 87/105 celebrada entre la "Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina" con "Confederación
Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados";
"Cámara de Instituciones Médico Asistenciales de la
República Argentina (CIMARA)"; "Asociación Argentina
de Establecimientos Geriátricos" y "Asociación
Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsiquiatra",
por donde corresponda, tómese razón y regístrese
la citada convención. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones
Laborales N§ 4 para su conocimiento. Hecho, pase a la División
Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda
a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones
y Biblioteca a efecto de las respectivas constancias determinadas por
el articulo 4§ de la ley 14250 y proceder al depósito del
presente legajo, como est dispuesto en el mismo artículo de la
norma legal citada. Luis J. Rams ACUERDO DE PARTES DE FECHA 23/1/90 En
la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de enero de 1990,
entre los representantes de la Federación de Asociaciones de Trabajadores
de la Sanidad Argentina (FATSA), con domicilio en la calle De n Funes
1241, Capital Federal, y los de la Asociación de Clínicas,
Sanatorios y Hospitales Privados de la Ciudad de Buenos Aires, con domicilio
en la calle Montevideo 451, piso 10, Capital Federal, convienen en celebrar
el presente acuerdo referido a la recomposición de los sueldos
básicos del convenio 122/75.
1)Las partes, atento el desfasaje ocurrido luego de acordar las remuneraciones
por un semestre, convienen en reajustar básicos del trimestre entre
enero de 1990 a marzo de 1990, para los trabajadores comprendidos en el
convenio 122/75, se reajustarán de conformidad a la escala que
como Anexo2 se agrega al presente acuerdo y que forma parte del mismo.
Los básicos convenidos incluyen las sumas fijas dispuestas por
los decretos 1505/90 (A 28.570) y 1564/89 (A 23.808).
2)El incremento que resulte de la aplicación de lo aquí
convenido absorber los aumentos voluntarios otorgados con posterioridad
al último acuerdo entre las partes (9/11/89), o cualquier otro
que a partir del 1 de noviembre de 1989 su hubiere otorgado a cuenta de
futuros aumentos.
3) Es necesario mantener en un nivel aceptable los adicionales de convenio,
calculados sobre el salario vital mínimo, que en la actualidad
se han tornado irrisorios; por ello se conviene: a) Adicionales fijados
en el artículo 9§ (caja compensadora de cirugía y partos):
los porcentuales se tomar n no sobre salario vital mínimo, sino
sobre salario básico de la categoría mucama. b) Adicionales
fijados en el artículo 25 (servicio militar): el 40% se abonar
sobre el sueldo básico de la categoría en que revistaba
el trabajador en el momento de su incorporación a las filas, no
sobre el salario vital mínimo. c) Adicional fijado en el artículo
26 (compensación por inexistencia de sala maternal): el 25% o 15%
según correspondiere se abonar sobre el sueldo básico de
la categoría mucama en lugar de sobre el salario vital mínimo.
d) Adicional fijado en el artículo 33 (subsidio por fallecimiento
de familiares): se abonar el 50% del sueldo básico de la categoría
mucama, no del salario vital mínimo.
4) Las partes convienen en reunirse el 13 de febrero de 1990, a fin de
evaluar las variables económicas y su incidencia en la actividad.
El presente acuerdo se presentar por cualquiera de las partes, que se
comprometen a ratificarlo, para su homologación por ante el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, siendo esto condición indispensable
para su cumplimiento efectivo.
ACUERDO DE PARTES DE FECHA 2/4/90
En Buenos Aires, a los dos días del mes de abril de mil novecientos
noventa, se reúnen los representantes de la Asociación de
Establecimientos Geriátricos por una parte y los de la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) por la
otra, quienes arriban al siguiente acuerdo:
1)Las remuneraciones correspondientes a los trabajadores de establecimientos
geriátricos, que se encuentran comprendidos en el convenio 122/75,
se reajustan para el trimestre marzo de 1990 a mayo de 1990, según
la siguiente escala: (VER ESCALA SALARIAL)
2) El incremento que resulte de la aplicación del acuerdo antes
enunciado absorber hasta su concurrencia los que se hubieren otorgado
a cuenta de futuros aumentos, con posterioridad al último acuerdo
entre las partes (26 de enero de 1990), así como las asignaciones
especiales dispuestas por los decretos 1505/89, 1564/89, 342/90 y 370/90.
3) Las partes convienen en reajustar las remuneraciones, que por los nuevos
salarios básicos del trimestre marzo de 1990 a mayo de 1990, para
los trabajadores comprendidos en el convenio 122/75, son los que se detallan
en la escala que antecede.
4) Es necesario mantener en un nivel aceptable los adicionales de convenio,
calculados sobre el salario vital mínimo, que en la actualidad
se han tornado irrisorios; por ello se conviene: a) Adicional fijado en
el articulo 30 (lavado de la ropa de trabajo): el 10% se abonar sobre
el sueldo básico de la categoría mucama en lugar de sobre
el salario vital mínimo. El presente acuerdo ser presentado para
su homologación por cualquiera de las partes ante el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, siendo esta homologación condición
indispensable para su cumplimiento efectivo.
ACUERDO DE PARTES DE FECHA 24/5/90
En Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil
novecientos noventa, se reúnen en la sede de la Unión de
Clínicas y Sanatorios Argentinos (UCSA), sita en esta Ciudad, calle
Montevideo 451, 2§ Piso, 21, el representante de la entidad mencionada,
y los representantes de la Federación de Asociaciones de Trabajadores
de la Sanidad Argentina (FATSA), en el marco de la negociación
de la convención colectiva de trabajo 122/75, de aplicación
en todo el territorio nacional, que comprende al personal técnico,
administrativo y obrero en relación de dependencia con clínicas,
sanatorios y hospitales privados, dentro de las tratativas establecidas
por la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y ley 23546, arribando al siguiente
acuerdo:
PRIMERO: Las partes atento al desfasaje ocurrido convienen en reajustar
las remuneraciones, por lo que los nuevos salarios básicos de los
meses de mayo, junio y julio de 1990, para los trabajadores comprendidos
en el convenio 122/75, ser n los fijados en la escala que como Anexo se
agrega al presente acuerdo y que forma parte del mismo.
SEGUNDO: El incremento que resulta de la aplicación de lo aquí¡
convenido absorber los aumentos voluntarios otorgados con posterioridad
al 1 de marzo de 1990 o cualquier otro que a partir de esa fecha se hubiere
otorgado a cuenta de futuros aumentos. TERCERO: Es necesario mantener
en un nivel aceptable los adicionales
TERCERO: Es necesario mantener en un nivel aceptable los adicionales de
convenio, calculados sobre el salario vital mínimo, que en la actualidad
se han tornado irrisorios; por ello se conviene: a) Adicionales fijados
en el artículo 9§ (caja compensadora de cirugía y partos):
Los porcentuales no se tomar n sobre salario vital mínimo, sino
sobre salario básico de la categoría mucama.
b) Adicionales fijados en el artículo 25 (servicio militar): El
40% se abonar sobre el sueldo básico de la categoría en
que revistaba el trabajador en el momento de su incorporación a
las filas, no sobre el salario vital mínimo.
c) Adicionales fijados en el artículo 26 (compensación por
inexistencia de sala maternal): El 25% o 15% según correspondiere
se abonar sobre el sueldo básico de la categoría mucama
en lugar de sobre el salario vital mínimo.
d) Adicional fijado en el articulo 30 (asignación por lavado y
planchado de ropa de trabajo): Se abonar no menos del 3% del salario de
la categoría mucama, no del salario vital mínimo, porcentaje
que ser posteriormente reajustado de común acuerdo, ¡ínterin
los establecimientos que abonen actualmente sumas superiores al 3% del
sueldo de categoría mucama no podrán rebajarlo.
e) Adicionales fijados en el articulo 33 (subsidio por fallecimiento de
familiares): Se abonar el 50% del sueldo básico de la categoría
mucama, no del salario vital mínimo.
CUARTO: La UCSA deja constancia del esfuerzo económico y financiero
que deber n afrontar las clínicas para concretar el pago de los
salarios acordados, por lo que se conviene que las filiales de FATSA,
los trabajadores y empleadores acuerden condiciones de pago que atiendan
preferentemente a la preservación de las fuentes de trabajo.
QUINTO: FATSA siempre ha demostrado su interés en que los establecimientos
obtengan la retribución justa del servicio senatorial que permita
el pago de sueldos dignos al personal, por lo que hará las gestiones
pertinentes para que sus filiales contemplen todos aquellos casos de pagos
tardíos, que sean realmente justificados. SEXTO: Ambas partes asumen
el compromiso y se facultan para solicitar en forma conjunta o separada
la homologación del presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, en el marco de la negociación paritaria por
aplicación de la ley 14250 y disposiciones antes citadas y se obligan
a difundir la planilla salarial anexa entre sus representados a partir
de la fecha.

ACUERDO DE PARTES DE FECHA 6/8/90,
HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 2975 DE FECHA 30/8/90 En Buenos Aires, a los
6 días de agosto de 1990, se reúnen en la sede de la Confederación
Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados, sita en
esta ciudad, calle Tucumán 1668, 2§ Piso, el representante
de la entidad mencionada, su presidente, señor Norberto Larroca
y el representante de la Federación de Asociaciones de Trabajadores
de la Sanidad Argentina (FATSA), su secretario general, Carlos West Ocampo.
En el marco de la negociación de la convención colectiva
de trabajo 122/75, de aplicación en todo el territorio nacional,
que comprende al personal técnico, administrativo y obrero en relación
de dependencia con clínicas, sanatorios y hospitales privados,
dentro de las tratativas establecidas por la ley 14250 (t.o. D. 108/88,
L. 23546 y D. 199 y 200/88), arriban al siguiente acuerdo:
Primero: Fijar el salario básico para el trimestre agosto, setiembre
y octubre de 1990, de los trabajadores comprendidos en el convenio 122/75,
de conformidad a la escala que como Anexo1 se agrega al presente acuerdo.
Segundo: A fin de llevar el nivel del adicional a que refiere el articulo
30 del convenio (calculado sobre la base del salario vital mínimo)
al de los restantes adicionales, cuyo par metro fue modificado a partir
del mes de enero de 1990, se conviene: Adicional fijado por el articulo
30 (ropa de trabajo): La asignación mensual por reintegro de gastos
de lavado y planchado ser convenido por una suma no inferior al 5% del
sueldo básico de la categoría mucama.
Tercero: FATSA siempre ha demostrado su interés en que los establecimientos
obtengan la retribución justa del servicio sanatorial que permita
el pago de sueldos dignos al personal, por lo que hará las gestiones
pertinentes para que sus filiales contemplen todos aquellos casos de pagos
tardíos que sean realmente justificados.
Cuarto: Los totales de la planilla anexa absorber n hasta su concurrencia
los aumentos y/o adicionales dispuestos por el empleador a partir del
24 de mayo de 1990, siempre que no tuviesen origen en las previsiones
de la convención colectiva 122/75 o en razones de productividad,
presentismo o eficacia. Asimismo el incremento que resulte de aplicación
del acuerdo enunciado absorber hasta su concurrencia los que hubieren
otorgado a cuenta de futuros aumentos, con posterioridad al último
acuerdo entre las partes ocurrido el 24 de mayo de 1990.
Quinto: Ambas partes asumen el compromiso y recíprocamente se facultan
para solicitar en forma conjunta o separada la homologación del
presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en
el marco de la negociación paritaria por aplicación de la
ley 14250 y disposiciones antes citadas y se obligan a difundir la planilla
salarial anexa1 entre sus representados a partir de la fecha. Quedan autorizados
para ratificar el presente acuerdo, por Confederación de Clínicas
y Sanatorios Privados su apoderado doctor Ernesto Badi y por FATSA su
apoderado doctor Federico Dardo Núñez.
ACUERDO DE PARTES DE FECHA 13/8/90,
HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 2976 DE FECHA 30/8/90 En la Ciudad de Buenos
Aires, a los 13 días del mes de agosto de 1990 entre la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), con domicilio
en la calle De n Funes 1241, Capital Federal, representada en este acto
por los señores Carlos West Ocampo, secretario general y doctor
Federico Dardo Núñez, apoderado; y la Asociación
de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Ciudad de Buenos
Aires, con domicilio en la calle Montevideo 451, piso 10, Capital Federal,
representada por los doctores Leonardo E. Scinto, presidente y Raúl
Tomás Alonso, convienen en celebrar el presente acuerdo referido
a la recomposición de los sueldos básicos del convenio 122/75.
1) Fijar los salarios básicos para el trimestre agosto, setiembre
y octubre de 1990 de los trabajadores comprendidos en el convenio 122/75
de conformidad a la escala que como Anexo1 se agrega al presente acuerdo
y que forma parte del mismo.
2) El incremento que resulte de la aplicación de lo aquí¡
convenido absorber los aumentos voluntarios otorgados con posterioridad
al último acuerdo entre las partes (23 de mayo/90). 3) A fin de
ir aproximando el nivel del adicional establecido por el articulo 30 del
convenio (calculado sobre la base del salario vital mínimo) al
de los restantes adicionales, cuyo par metro fue modificado a partir del
mes de enero de 1990, se conviene: a) Adicional fijado por el artículo
30 (ropa de trabajo): La asignación mensual por reintegro de gastos
de lavado y planchado ser convenida por una suma no inferior al 5% del
sueldo básico de la categoría mucama en lugar del inferior
al 10% del salario vital mínimo. El presente acuerdo se presentar
por cualquiera de las partes, que se comprometen a ratificarlo, para su
homologación, por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
siendo esto condición indispensable para su cumplimiento efectivo.
ACUERDO DE FECHA 15/12/92,
HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 1018 DE FECHA 19/2/93 En la Ciudad de Buenos
Aires, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, se reúnen los señores: ingeniero Eduardo
Guido y Ricardo Paldino por la Asociación de Geriátricos
por una parte y don Carlos West Ocampo y el doctor Federico Dardo Núñez
por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad
Argentina (FATSA), por la otra, quienes arriban al siguiente acuerdo.
Luego de discutir ampliamente la posibilidad de corregir los salarios
en base a una productividad superior, se llega a la conclusión
de que ello es posible, sobre las siguientes bases que permitan corregirlos
sin trasladar el aumento a los precios.
1)Los establecimientos geriátricos, hasta que se proceda a una
revisión total del convenio colectivo 122/75, continuarán
rigiéndose por ‚l, en cuanto no resulte modificado por las
cláusulas que a continuación se transcriben, que reemplazan
o complementan las normas que en cada caso se especifican. Ello implica
aceptar las cláusulas sobre productividad acordadas entre CONFECLISA
y FATSA por convenio del 30 de marzo de 1992, que hace viable el presente
reajuste.
2) Se reemplaza el inciso 23 del artículo 7º del convenio
colectivo 122/75 por el siguiente: (VER CCT 122/75) Este personal podrá
, conforme con el articulo 8º -sí así lo califica la
patronal-, estar en categoría polivalente: "mucamo/a de geriátrico
-asistente geriátrico". En tal caso, si se lo destina al cuidado
de los ancianos (higiene total, vestirlos y suministrarles ropa y alimentos
en forma individual) percibir por el tiempo que realice esas tareas la
remuneración correspondiente a asistente geriátrico. Cuando
estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibir
la remuneración total correspondiente a asistente geriátrico.
3) El personal de mucamas a que refiere la cláusula 2¦ que
se desempeñe a la fecha y que en razón del anterior articulado
pasaba automáticamente a la categoría asistente geriátrico
al año de antigüedad, recibir al cumplirlo y hasta su promoción
a otra categoría un 4% sobre su salario básico actual.
4) Las partes entienden que es posible corregir los salarios de los meses
de enero de 1991 a junio de 1993, según escala que se adjunta y
forma parte de este acta, como asimismo otorgar un adicional sin carácter
remunerativo de $ 50 (cincuenta pesos) para todas las categorías
de convenio y por única vez, que se abonar con las remuneraciones
del mes de diciembre o en oportunidad de homologarse el presente si lo
fuere con posterioridad al pago del citado sueldo.
5) La corrección salarial absorbe hasta su concurrencia todos los
adicionales y/o complementos, suplementos, premios, etc., cualquiera fuera
su denominación o concepto, que estuvieran abonando las empresas
voluntariamente o por acuerdos con las comisiones internas y/o sindicales
y no tuviesen origen en las previsiones del convenio colectivo de trabajo
122/75, otorgados con posterioridad a mayo de 1991. Por lo tanto ambas
partes solicitan se aprueben las bases sobre productividad, atendiendo
especialmente a las cláusulas aquí concertadas que permiten
bajar costos en una magnitud que hace posible absorber el aumento y el
aporte convenido, y como consecuencia de ello se proceda a homologar el
presente acuerdo.
Las remuneraciones correspondientes a los trabajadores de establecimientos
geriátricos, que se encuentran comprendidos en el convenio 122/75,
se reajustar n para los meses de enero de 1993 a junio de 1993, en las
siguientes sumas: Los trabajadores de cualquier categoría que figuren
en el convenio colectivo 122/75 recibir n un aumento equivalente al 6%
para enero de 1993; 5% en febrero de 1993; 4% en marzo de 1993; 3% en
abril de 1993; 2% en mayo de 1993; 1% en junio de 1993.


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