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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS AL INSTANTE Y REMISES

CONVENIO COLECTIVO N° 338/01

INDICE

CAPITULO I - CONSIDERACIONES GENERALES
CAPITULO II- DEL PERSONAL DE CONDUCCION DE VEHICULOS
CAPITULO III - DEL PERSONAL AUXILIAR EN GENERAL
CAPITULO IV - DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
CAPITULO V - DE LAS JORNADAS DE TRABAJO, LICENCIAS Y DESCANSOS
CAPITULO VI - DE LAS REMUNERACIONES
CAPITULO VII - CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO IX - PEQUEÑA EMPRESA
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS

 

 

 

 

 

 


Gremio: Remiseros Provincia de Buenos Aires (San Martín, San Miguel y San Vicente)

Fecha de Homologación: 01/11/2001

Vigencia: desde el 1/11/2001 hasta el 31/10/2002

CAPITULO I - CONSIDERACIONES GENERALES

1. Partes signatarias: en un todo de acuerdo con la disposición (M.T.yS.S.) 695/98, y en ejercicio de los derechos de representación emanados de la misma,; reconociéndose mutuamente las facultades de representación de ambas entidades a todo evento.

2. Ámbito de aplicación: la aplicación del presente convenio abarca las localidades de San Martín, San Miguel y San Vicente, todas de la Provincia de Buenos Aires, con vigencia desde el primer día hábil del mes siguiente al de su homologación por la autoridad competente, y por el plazo de 365 días (trescientos sesenta y cinco) días, con la cantidad de 15.000 (quince mil) beneficiarios.
2.1. Ultraactividad: las partes confieren al presente su validez temporal más allá de la fecha de su vencimiento para el supuesto de no haber concluido la negociación del convenio que lo sustituya.
3. Objeto: el presente convenio tiene como objeto el encuadramiento de las relaciones interpersonales de trabajo de las agencias de remises y autos al instante con todas aquellas personas que de una u otra forma presten su fuerza de trabajo para la realización de los servicios prestados por la primera.

 

CAPITULO II- DEL PERSONAL DE CONDUCCION DE VEHICULOS

4. El personal que preste tareas de conducción de vehículos será clasificado de acuerdo con lo siguiente:
4.1. Conductores titulares: serán aquellos que siendo propietarios del vehículo a su cargo, realicen los traslados de personas desde el punto de partida del viaje hasta el destino indicado por el pasajero o quien contrate el servicio, al comando de la unidad.
4.1.2. El conductor titular, con motivo de colaborar a maximizar la eficiencia de la explotación comercial con la que se encuentra vinculado, consensuará con la agencia todas y cada una de las pautas generales y/o particulares de prestación de servicio, así como también los turnos y condiciones en los que se deberá prestar el servicio a cumplir.
Queda expresamente establecido que todas las relaciones existentes entre el conductor titular y la agencia se regirán en un todo de acuerdo con las condiciones y modalidades que entre las partes se pacten en forma expresa.
Se deja establecido, asimismo, que el conductor permanente deberá tener dedicación exclusiva, resultando incompatible esa actividad con cualquier otra, inclusive con la prestación de idéntica tarea en más de una agencia.
4.1.3. Conductores no titulares: serán aquellos que no siendo propietarios del vehículo a su cargo, realicen los traslados de personas desde el punto de partida del viaje hasta el destino indicado por el pasajero o quien contrate el servicio, al comando de la unidad.
Conductores no titulares permanentes: es aquel personal que cumple tareas diariamente en los turnos y horarios preestablecidos.
Conductores no titulares relevantes: es aquel personal dedicado exclusivamente a cubrir días francos, feriados y ausencias del personal permanente.
Conductores no titulares eventuales o transitorios: es aquel personal contratado por un período prefijado de tiempo y para cubrir necesidades estacionales de falta de personal, ya sea por vacaciones anuales, enfermedades prolongadas del personal permanente, o por incrementos estacionales y/o temporarios de la actividad.
4.1.3.1. La agencia, en el supuesto de contar dentro de la flota con vehículo/s cuyo/s conductor/es sea/n escogido/s por el propietario, deberán exigir al mismo número de código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, otra cobertura por riesgo de trabajo, y el pago de las cuotas sindicales y de obra social, de corresponder.
Es responsabilidad de la agencia ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los titulares de vehículos respecto de cada uno de los conductores por ellos designados, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa y/o de la Asociación Sindical. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente a la agencia por las obligaciones de los propietarios de vehículos respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social, sindicales y/o del sistema de salud, y en materia de riesgos y accidentes de trabajo, así como también del cumplimiento de los aportes y contribuciones correspondiente a los fondos convencionales dispuesto por el presente convenio. La relación laboral quedará conformada únicamente entre el conductor y quien efectivamente brinde la herramienta de trabajo (vehículo).
4.1.3.2. La desvinculación del vehículo a la flota afectada a la agencia no generará obligación alguna de la agencia frente a los conductores no titulares designados por el propietario del vehículo desafectado, en concordancia con lo contenido en el artículo anterior.
4.1.3.3. Para el caso de incurrir el conductor no titular designado por el propietario del vehículo en conducta que justifique la imposición de sanción disciplinaria, el ejercicio del poder disciplinario recaerá en el propietario del vehículo, quien impondrá la sanción a aplicarse a instancias de la agencia, quien deberá comunicar en forma fehaciente tal postura con suficiente justificación.

 

CAPITULO III - DEL PERSONAL AUXILIAR EN GENERAL

4.3. (*) Distribuidor de viajes clase A: es el que recepciona los viajes y los distribuye a los conductores, programa las reservas y clasifica los mismos.
4.4. Distribuidor de viajes clase B: es el que recepciona los viajes de agencias y los de cuenta corriente y los distribuye a los conductores.
4.5. Distribuidor de viajes clase C: es el que aparte de las tareas del distribuidor de viajes clase B, cumple la tarea de conductor eventual o transitorio.
4.6. Jefe de tráfico: en aquellos casos en que la envergadura de la agencia así lo requiera, deberá contarse con una persona que coordine la asignación de turnos, francos y guardias de todo el personal de conducción, así como también del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de habilitaciones, tanto del material rodante como de la vigencia de las licencias habilitantes del personal de conducción.
4.7. Personal de mantenimiento: serán aquellas personas cuya tarea consista en el mantenimiento e higiene de las instalaciones físicas de la agencia y/o sus sistemas de electricidad, gas, sanitarios, plomería, pintura, etc., así como también aquellos que se encarguen de las tareas de vigilancia y/o control de dichas instalaciones (serenos).
4.8. Personal de mantenimiento de vehículos: serán aquellas personas cuya tarea consista en el mantenimiento y/o reparación de las unidades móviles que se encuentren afectadas de cualquier forma a la agencia, mencionándose de forma simplemente enumerativa al jefe de mantenimiento, lavadores, gomero, chapista, pintor, electricista, y toda otra tarea inherente al mantenimiento de los vehículos y/o sus componentes afectados a la agencia.

 

CAPITULO IV - DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

5. Tanto los empleados como los empleadores se comprometen al respeto mutuo y a ejercer la solidaridad y diligencia máxima en el desarrollo de la relación laboral, cumpliendo cada uno de ellos sus tareas con eficiencia, dignidad, decoro, puntualidad y respeto.
6. El titular de la agencia establecerá métodos, horarios, programas de trabajo para todas las personas que de una u otra forma se encuentren vinculados a la actividad de la agencia. Proveerá todas las herramientas y equipos necesarios para el buen mantenimiento y funcionamiento de la unidad en aquellos casos que el mantenimiento y/o reparaciones de los automóviles se presten a través de la agencia. Es facultativo de la agencia variar los turnos de prestación de tareas que deberá cumplir el conductor.
7. El conductor, cualquiera fuera su categoría, es quien, cuando esté cumpliendo sus funciones, se encontrará sujeto a las siguientes obligaciones:
- Liquidar diariamente la recaudación, salvo acuerdo en contrario.
- Conducir el automóvil con respecto a todas y cada una de las disposiciones de tránsito.
- Cumplir íntegramente con el turno a su cargo.
- Conducirse con respeto y corrección hacia el usuario del servicio.
- Deberá avisar de toda anomalía en el funcionamiento de la unidad en forma inmediata. En caso de accidente de tránsito deberá dar aviso a la agencia en forma inmediata y en su caso efectuar las denuncias policiales y otros trámites inherentes.
- Estará prohibido el traslado de elementos o bultos que perjudiquen a la unidad, o que por su naturaleza comprometa a la agencia y/o al propietario del vehículo.
- Deberá dar aviso inmediato de cualquier cambio de domicilio. Sin perjuicio de ello, la agencia semestralmente deberá requerir la actualización fehaciente del mismo, caso contrario, siempre se tendrá por válido el último denunciado.
8. Las infracciones a las disposiciones de tránsito, imputables al conductor, cuando aparejen pena de multa, serán soportadas por el conductor que las hubiese cometido.
Cuando la pena fuere de inhabilitación para conducir, la relación laboral quedará extinguida automáticamente, sin obligación del empleador de abonar salario y/o indemnización, de corresponder, alguno y por el tiempo que dure la misma, de ser la inhabilitación de carácter temporal. En caso de reiterarse la inhabilitación dentro del mismo período anual posterior a la primera, se halla autorizado al dador a denunciar la relación laboral con justa causa.
9. Para cumplir con la función de conductor, cualquiera fuera su categoría, se deberá reunir los requisitos exigidos para la conducción de automotores de transporte de pasajeros correspondiente, por parte de las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, manteniéndose además en forma obligatoria toda la documentación vigente y actualizada. Será causa de suspensión automática la falta de renovación de la referida documentación, perdiendo el derecho a percibir retribución alguna durante ese período.
Transcurridos treinta días sin presentar la documentación rehabilitante, el vínculo se considerará disuelto sin derecho a reclamo de indemnización alguna.

CAPITULO V - DE LAS JORNADAS DE TRABAJO, LICENCIAS Y DESCANSOS

Respecto del personal del Capítulo II (de conducción de vehículos) corresponderá:

10. El conductor gozará de un franco semanal luego de seis jornadas consecutivas de tareas.
11. El horario de tareas será de ocho horas diarias cualquiera fuere el turno, mañana, tarde o noche, el cual por convenio de partes, podrá extenderse no pudiendo en ningún caso ser superior dicha ampliación a cuatro horas diarias, en todo de acuerdo con lo previsto por el decreto 16115 reglamentario de la ley 11544 de jornada legal de trabajo (conf. art. 194, L.C.T.).
12. El cumplimiento de labores en días feriados sólo generará derecho al franco compensatorio pertinente.
13. Las licencias especiales que gozará el conductor serán por las causas y términos que se detallan a continuación:
- Casamiento: quince días corridos, debiendo notificarse la celebración con una anticipación mínima de treinta y cinco días, y debiendo presentar la que acredite adecuadamente el derecho.
- Nacimiento: cuatro días corridos a contar del día del alumbramiento.
- Fallecimiento: cuatro días cuando correspondiere al deceso del padre, madre, cónyuge o hijos. De dos días respecto de suegros, hijos políticos y hermanos.
- Maternidad: la trabajadora de sexo femenino gozará de todos los beneficios establecidos en la L.C.T.
- Mudanza: el trabajador gozará de un día por año por dicha causal, debiendo el trabajador poner tal circunstancia en conocimiento de la agencia con antelación suficiente, y acreditar dentro de los treinta días subsiguientes el cambio de domicilio.
14. Los conductores no titulares usufructuarán el período vacacional anual en los términos y modalidades establecidos en la L.C.T.
15. Respecto del personal del Capítulo III se aplicará la normativa general de la materia, pudiendo libremente las partes establecer las pautas y modalidades de la prestación de tareas, no pudiendo ello generar un perjuicio para el trabajador, no debiendo en ningún caso la cantidad de horas laboradas ser inferior a 8 (ocho) ni superar las 12 (doce), inclusive si el trabajador debiera prestar tareas en días sábados o domingos.
16. La agencia deberá permanecer cerrada desde las 22.00 del día 24 de diciembre de cada año, hasta la 1.00 del día 25 de diciembre de cada año, debiéndose mantener tal proceder respecto a los días 31 de diciembre de cada año y 1 de enero de cada año, a los efectos de permitir a todo el personal la celebración de las fiestas de fin de año.
Todas las disposiciones del presente Capítulo, con excepción de lo establecido en el punto "16", para tener efecto sobre los conductores titulares, deberán ser transcriptas o referenciadas en el instrumento vinculante entre el conductor titular y la agencia.

 

CAPITULO VI - DE LAS REMUNERACIONES

El conductor titular del vehículo acordará en forma expresa la forma y modo de las liquidaciones a realizarse mediante instrumento privado, cuyo contenido negociará libremente con la agencia.
Respecto del personal de conducción no titular

17. El conductor no titular ha de percibir en concepto de retribución el 30% de la liquidación diaria bruta efectuada por la agencia por los viajes por él realizados.
18. La agencia retendrá del monto a cobrar, calculado según el artículo precedente, los siguientes porcentuales: 11% como aporte previsional; 3% correspondiente a la ley 19032; 2% como cuota sindical; 3% por obra social siendo soltero y el 4% siendo casado; sin perjuicio de las demás contribuciones y/o aportes establecidos en el presente. Los aportes y retenciones a realizar no podrán ser inferiores en ningún caso al monto resultante de tomar el máximo de la escala salarial del presente Convenio vigente al momento de practicarse el depósito de los mismos. Dichos importes deberán ser depositados en la cuenta y dentro del plazo a designarse del mes posterior a la realización de la liquidación.
19. El conductor no titular relevante o eventual percibirá la retribución por los períodos que preste tareas. Se ha de considerar el importe que arroje la sumatoria de las sumas percibidas en los días trabajados durante el mes calendario. Dichos haberes no estarán sujetos ni a los topes del salario mínimo, ni a la escala salarial del presente Convenio pudiendo ser inferiores a los mismos.
20. Respecto del personal involucrado en los Capítulos II y III del presente Convenio las remuneraciones serán:
Salarios mínimos por categoría


* Conductor no titular: $ 370,80
* Distribuidor de viajes clase A $ 280,45
* Distribuidor de viajes clase B $ 270,70
* Distribuidor de viajes clase C $ 310,80
* Jefe de tráfico $ 325,08
* Personal de mantenimiento $ 254,38
* Personal de mantenimiento de vehículos $ 261,88

Si por la envergadura de la agencia se debiera establecer responsable o jefes de área, el salario mínimo en dicho caso deberá incrementarse en un 15% (quince por ciento) por sobre el establecido en la escala precedente.
Si resultare indispensable el conocimiento de uno o más idiomas para el desempeño laboral del agente, el mínimo convencional se incrementará en un 20% (veinte por ciento) por el dominio de un lenguaje extranjero, y en un 10% (diez por ciento) extra por cada otro idioma extranjero para el cual se encuentre capacitado el empleado.
Por cada año de antigüedad, el trabajador percibirá la suma de $ 4,00 (pesos cuatro), siendo el presente concepto de carácter acumulativo, siempre y cuando el trabajador acredite fehacientemente su actividad continua dentro del servicio de transporte de personas por remises y/o autos al instante.

CAPITULO VII - CONTRIBUCIONES ESPECIALES

21. Los trabajadores de la actividad comprendidos en el presente Convenio Colectivo serán acreedores a un subsidio especial para el caso de fallecimiento del afiliado y/o miembros de su grupo familiar, sean éstos cónyuges o ascendientes o descendientes en primer grado del afiliado, para el cual cada afiliado contribuirá con el equivalente al 1% (uno por ciento) de su salario o retribución, y los empleadores con idéntica suma a depositarse en cuenta a designarse por la Comisión Permanente de Interpretación y Aplicación.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras distribuciones, o de las leyes de obra social.
Para el caso de conductores titulares sólo será exigible su contribución, de corresponder.
22. Tomando en consideración que las entidades firmantes del presente prestan efectivo servicio, en la representación, capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción hecha de que los mismos
sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos económicos para emprender una labor común que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los trabajadores como de los empleadores de la actividad y la defensa de respectivos y genuinos intereses debiendo arbitrarse mecanismos suficientes para afrontar los gastos y erogaciones necesarias para la puesta en práctica de las metas enunciadas. Las partes convienen y acuerdan crear un fondo especial y permanente de carácter ordinario a tales fines, para el cual todas aquellas personas comprendidas por el presente contribuirán mensualmente con el equivalente al 1% (uno por ciento) de su salario o retribución, y las agencias y/o quien resulte empleador con idéntica suma por cada agente comprendido en el presente convenio colectivo, a depositarse en cuenta a designar por la Comisión Permanente de Interpretación y Aplicación.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones, o de las leyes de obra social.
Para el caso de conductores titulares sólo será exigible su contribución, de corresponder.

 

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES


23. Las partes acuerdan en forma expresa, sin que ello pueda ser interpretado en contra de lo estipulado en el presente Convenio Colectivo, que las agencias procederán a retener y depositar todos y cada uno de los conceptos que con motivo de cuota sindical, obra social, aportes y/o contribuciones convencionales a realizar respecto de la retribución correspondiente a los conductores titulares, según corresponda.
24. A los efectos de la aplicación e interpretación de las normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo, deberá tenerse en cuenta la primacía de la normativa vigente y el orden público laboral.
25. Las partes convienen constituir una Comisión Permanente de Interpretación y Aplicación integrada por los firmantes del presente, quienes podrán designar asesores técnicos y dictar su reglamento interno de funcionamiento. La misma tendrá como sede para su funcionamiento y deliberaciones el domicilio de Avenida Boedo 2065 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta comisión no podrá modificar el contenido, limitándose a la interpretación para resolver controversias, y a la aplicación del mismo para cada situación en particular que en el futuro así lo requiera.
26. Se establece el día 9 de diciembre de cada año como "Día del Remisero", jornada en la cual se deberá prestar tareas debido a la característica del servicio prestado, pero que será compensado para aquellos agentes comprendidos dentro de la escala salarial con el 100% (ciento por ciento) extra de la remuneración de dicho día.

 

 

 

CAPITULO IX - PEQUEÑA EMPRESA

27. Se entenderá como pequeña empresa en la aplicación del presente Convenio a toda aquella que reúna las siguientes condiciones:
a) Su plantel no supere los 80 trabajadores.
b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para la actividad o el sector fije la Comisión Especial de Seguimiento, conforme a la ley 24467 en su artículo 105.
28. Para las empresas que a la fecha de vigencia de la ley 24467 vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1 de enero de 1995.
29. Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas de las condiciones anteriores podrán permanecer en régimen especial que establece la ley 24467, por un plazo de tres (3) años, siempre y cuando no dupliquen el plantel de personal o la facturación indicados en el segundo párrafo de este artículo.
30. Los períodos vacacionales se acordarán con los empleados a los efectos de no entorpecer los períodos estacionales de mayor demanda del servicio, dependiendo en cada caso de la ubicación geográfica de cada unidad económica.

DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS

HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 338/01
Resolución (Ss.R.L.) 228/01
Buenos Aires, 18 de octubre de 2001

El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de actividad celebrado entre la Unión de Conductores de Autos al Instante y Remises de la República Argentina y la Cámara de Empresarios de Agencias de Remises de la República Argentina, en el marco de las leyes 14250 (t.o.) y normas reglamentarias.
Art. 2º - Rechazar los planteos efectuados por la Cámara Argentina de Agencias de Remises (C.A.A.R.) y la Asociación Propietarios Agencias de Remises de Buenos Aires (A.P.A.R.B.A.) por carecer de legitimación activa y falta de reconocimiento jurídico respectivo.
Art. 3º - Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 modificado por el artículo 153 de la ley 24013 y el artículo 7º de la ley 25013, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de $ 296,18 (doscientos noventa y seis pesos con dieciocho centavos) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de $ 888,55 (ochocientos ochenta y ocho pesos con cincuenta y cinco centavos).
Art. 4º - Regístrese la presente resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 216/25 del expediente 69.076/99.
Art. 5º - Remítase copia debidamente autenticada de la presente resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Art. 7º - Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales de la actividad para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
Art. 8º - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación del convenio homologado y de la presente resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la ley 14250 (t.o. 1988).

Juan Manuel Velasco - Subsecretario de Relaciones Laborales - Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos

REGISTRACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 338/01
EXPEDIENTE 69.076/99

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2001
De conformidad con lo ordenado en la resolución (Ss.R.L.) 228/01 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo que luce agregada a fojas 216/25 del expediente 69.076/99, quedando registrada bajo el número 338/01.
Mónica Rissotto - División Normas Laborales y Registro C.C.T. y Laudos
Nota:
[1] En el texto original del convenio colectivo de trabajo se pasa del pto. 4.1 al 4.3