UNIÓN
DE CONDUCTORES DE AUTOS AL INSTANTE Y REMISES |
CONVENIO
COLECTIVO N° 338/01
INDICE
Gremio: Remiseros Provincia de Buenos Aires (San Martín, San Miguel
y San Vicente)
Fecha de
Homologación: 01/11/2001
Vigencia:
desde el 1/11/2001 hasta el 31/10/2002
CAPITULO
I - CONSIDERACIONES GENERALES |
1. Partes
signatarias: en un todo de acuerdo con la disposición (M.T.yS.S.)
695/98, y en ejercicio de los derechos de representación emanados
de la misma,; reconociéndose mutuamente las facultades de representación
de ambas entidades a todo evento.
2. Ámbito
de aplicación: la aplicación del presente convenio abarca
las localidades de San Martín, San Miguel y San Vicente, todas
de la Provincia de Buenos Aires, con vigencia desde el primer día
hábil del mes siguiente al de su homologación por la autoridad
competente, y por el plazo de 365 días (trescientos sesenta y cinco)
días, con la cantidad de 15.000 (quince mil) beneficiarios.
2.1. Ultraactividad: las partes confieren al presente su validez temporal
más allá de la fecha de su vencimiento para el supuesto
de no haber concluido la negociación del convenio que lo sustituya.
3. Objeto: el presente convenio tiene como objeto el encuadramiento de
las relaciones interpersonales de trabajo de las agencias de remises y
autos al instante con todas aquellas personas que de una u otra forma
presten su fuerza de trabajo para la realización de los servicios
prestados por la primera.
CAPITULO
II- DEL PERSONAL DE CONDUCCION DE VEHICULOS |
4. El personal
que preste tareas de conducción de vehículos será
clasificado de acuerdo con lo siguiente:
4.1. Conductores titulares: serán aquellos que siendo propietarios
del vehículo a su cargo, realicen los traslados de personas desde
el punto de partida del viaje hasta el destino indicado por el pasajero
o quien contrate el servicio, al comando de la unidad.
4.1.2. El conductor titular, con motivo de colaborar a maximizar la eficiencia
de la explotación comercial con la que se encuentra vinculado,
consensuará con la agencia todas y cada una de las pautas generales
y/o particulares de prestación de servicio, así como también
los turnos y condiciones en los que se deberá prestar el servicio
a cumplir.
Queda expresamente establecido que todas las relaciones existentes entre
el conductor titular y la agencia se regirán en un todo de acuerdo
con las condiciones y modalidades que entre las partes se pacten en forma
expresa.
Se deja establecido, asimismo, que el conductor permanente deberá
tener dedicación exclusiva, resultando incompatible esa actividad
con cualquier otra, inclusive con la prestación de idéntica
tarea en más de una agencia.
4.1.3. Conductores no titulares: serán aquellos que no siendo propietarios
del vehículo a su cargo, realicen los traslados de personas desde
el punto de partida del viaje hasta el destino indicado por el pasajero
o quien contrate el servicio, al comando de la unidad.
Conductores no titulares permanentes: es aquel personal que cumple tareas
diariamente en los turnos y horarios preestablecidos.
Conductores no titulares relevantes: es aquel personal dedicado exclusivamente
a cubrir días francos, feriados y ausencias del personal permanente.
Conductores no titulares eventuales o transitorios: es aquel personal
contratado por un período prefijado de tiempo y para cubrir necesidades
estacionales de falta de personal, ya sea por vacaciones anuales, enfermedades
prolongadas del personal permanente, o por incrementos estacionales y/o
temporarios de la actividad.
4.1.3.1. La agencia, en el supuesto de contar dentro de la flota con vehículo/s
cuyo/s conductor/es sea/n escogido/s por el propietario, deberán
exigir al mismo número de código único de identificación
laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia
del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago
mensuales al sistema de la seguridad social, otra cobertura por riesgo
de trabajo, y el pago de las cuotas sindicales y de obra social, de corresponder.
Es responsabilidad de la agencia ejercer el control sobre el cumplimiento
de las obligaciones que tienen los titulares de vehículos respecto
de cada uno de los conductores por ellos designados, no podrá delegarse
en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes
y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa
y/o de la Asociación Sindical. El incumplimiento de alguno de los
requisitos hará responsable solidariamente a la agencia por las
obligaciones de los propietarios de vehículos respecto del personal
que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y
que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción
y de las obligaciones de la seguridad social, sindicales y/o del sistema
de salud, y en materia de riesgos y accidentes de trabajo, así
como también del cumplimiento de los aportes y contribuciones correspondiente
a los fondos convencionales dispuesto por el presente convenio. La relación
laboral quedará conformada únicamente entre el conductor
y quien efectivamente brinde la herramienta de trabajo (vehículo).
4.1.3.2. La desvinculación del vehículo a la flota afectada
a la agencia no generará obligación alguna de la agencia
frente a los conductores no titulares designados por el propietario del
vehículo desafectado, en concordancia con lo contenido en el artículo
anterior.
4.1.3.3. Para el caso de incurrir el conductor no titular designado por
el propietario del vehículo en conducta que justifique la imposición
de sanción disciplinaria, el ejercicio del poder disciplinario
recaerá en el propietario del vehículo, quien impondrá
la sanción a aplicarse a instancias de la agencia, quien deberá
comunicar en forma fehaciente tal postura con suficiente justificación.
CAPITULO
III - DEL PERSONAL AUXILIAR EN GENERAL |
4.3. (*)
Distribuidor de viajes clase A: es el que recepciona los viajes y los
distribuye a los conductores, programa las reservas y clasifica los mismos.
4.4. Distribuidor de viajes clase B: es el que recepciona los viajes de
agencias y los de cuenta corriente y los distribuye a los conductores.
4.5. Distribuidor de viajes clase C: es el que aparte de las tareas del
distribuidor de viajes clase B, cumple la tarea de conductor eventual
o transitorio.
4.6. Jefe de tráfico: en aquellos casos en que la envergadura de
la agencia así lo requiera, deberá contarse con una persona
que coordine la asignación de turnos, francos y guardias de todo
el personal de conducción, así como también del cumplimiento
de la normativa aplicable en materia de habilitaciones, tanto del material
rodante como de la vigencia de las licencias habilitantes del personal
de conducción.
4.7. Personal de mantenimiento: serán aquellas personas cuya tarea
consista en el mantenimiento e higiene de las instalaciones físicas
de la agencia y/o sus sistemas de electricidad, gas, sanitarios, plomería,
pintura, etc., así como también aquellos que se encarguen
de las tareas de vigilancia y/o control de dichas instalaciones (serenos).
4.8. Personal de mantenimiento de vehículos: serán aquellas
personas cuya tarea consista en el mantenimiento y/o reparación
de las unidades móviles que se encuentren afectadas de cualquier
forma a la agencia, mencionándose de forma simplemente enumerativa
al jefe de mantenimiento, lavadores, gomero, chapista, pintor, electricista,
y toda otra tarea inherente al mantenimiento de los vehículos y/o
sus componentes afectados a la agencia.
CAPITULO
IV - DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO |
5. Tanto
los empleados como los empleadores se comprometen al respeto mutuo y a
ejercer la solidaridad y diligencia máxima en el desarrollo de
la relación laboral, cumpliendo cada uno de ellos sus tareas con
eficiencia, dignidad, decoro, puntualidad y respeto.
6. El titular de la agencia establecerá métodos, horarios,
programas de trabajo para todas las personas que de una u otra forma se
encuentren vinculados a la actividad de la agencia. Proveerá todas
las herramientas y equipos necesarios para el buen mantenimiento y funcionamiento
de la unidad en aquellos casos que el mantenimiento y/o reparaciones de
los automóviles se presten a través de la agencia. Es facultativo
de la agencia variar los turnos de prestación de tareas que deberá
cumplir el conductor.
7. El conductor, cualquiera fuera su categoría, es quien, cuando
esté cumpliendo sus funciones, se encontrará sujeto a las
siguientes obligaciones:
- Liquidar diariamente la recaudación, salvo acuerdo en contrario.
- Conducir el automóvil con respecto a todas y cada una de las
disposiciones de tránsito.
- Cumplir íntegramente con el turno a su cargo.
- Conducirse con respeto y corrección hacia el usuario del servicio.
- Deberá avisar de toda anomalía en el funcionamiento de
la unidad en forma inmediata. En caso de accidente de tránsito
deberá dar aviso a la agencia en forma inmediata y en su caso efectuar
las denuncias policiales y otros trámites inherentes.
- Estará prohibido el traslado de elementos o bultos que perjudiquen
a la unidad, o que por su naturaleza comprometa a la agencia y/o al propietario
del vehículo.
- Deberá dar aviso inmediato de cualquier cambio de domicilio.
Sin perjuicio de ello, la agencia semestralmente deberá requerir
la actualización fehaciente del mismo, caso contrario, siempre
se tendrá por válido el último denunciado.
8. Las infracciones a las disposiciones de tránsito, imputables
al conductor, cuando aparejen pena de multa, serán soportadas por
el conductor que las hubiese cometido.
Cuando la pena fuere de inhabilitación para conducir, la relación
laboral quedará extinguida automáticamente, sin obligación
del empleador de abonar salario y/o indemnización, de corresponder,
alguno y por el tiempo que dure la misma, de ser la inhabilitación
de carácter temporal. En caso de reiterarse la inhabilitación
dentro del mismo período anual posterior a la primera, se halla
autorizado al dador a denunciar la relación laboral con justa causa.
9. Para cumplir con la función de conductor, cualquiera fuera su
categoría, se deberá reunir los requisitos exigidos para
la conducción de automotores de transporte de pasajeros correspondiente,
por parte de las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales,
manteniéndose además en forma obligatoria toda la documentación
vigente y actualizada. Será causa de suspensión automática
la falta de renovación de la referida documentación, perdiendo
el derecho a percibir retribución alguna durante ese período.
Transcurridos treinta días sin presentar la documentación
rehabilitante, el vínculo se considerará disuelto sin derecho
a reclamo de indemnización alguna.
CAPITULO
V - DE LAS JORNADAS DE TRABAJO, LICENCIAS Y DESCANSOS |
Respecto
del personal del Capítulo II (de conducción de vehículos)
corresponderá:
10. El conductor
gozará de un franco semanal luego de seis jornadas consecutivas
de tareas.
11. El horario de tareas será de ocho horas diarias cualquiera
fuere el turno, mañana, tarde o noche, el cual por convenio de
partes, podrá extenderse no pudiendo en ningún caso ser
superior dicha ampliación a cuatro horas diarias, en todo de acuerdo
con lo previsto por el decreto 16115 reglamentario de la ley 11544 de
jornada legal de trabajo (conf. art. 194, L.C.T.).
12. El cumplimiento de labores en días feriados sólo generará
derecho al franco compensatorio pertinente.
13. Las licencias especiales que gozará el conductor serán
por las causas y términos que se detallan a continuación:
- Casamiento: quince días corridos, debiendo notificarse la celebración
con una anticipación mínima de treinta y cinco días,
y debiendo presentar la que acredite adecuadamente el derecho.
- Nacimiento: cuatro días corridos a contar del día del
alumbramiento.
- Fallecimiento: cuatro días cuando correspondiere al deceso del
padre, madre, cónyuge o hijos. De dos días respecto de suegros,
hijos políticos y hermanos.
- Maternidad: la trabajadora de sexo femenino gozará de todos los
beneficios establecidos en la L.C.T.
- Mudanza: el trabajador gozará de un día por año
por dicha causal, debiendo el trabajador poner tal circunstancia en conocimiento
de la agencia con antelación suficiente, y acreditar dentro de
los treinta días subsiguientes el cambio de domicilio.
14. Los conductores no titulares usufructuarán el período
vacacional anual en los términos y modalidades establecidos en
la L.C.T.
15. Respecto del personal del Capítulo III se aplicará la
normativa general de la materia, pudiendo libremente las partes establecer
las pautas y modalidades de la prestación de tareas, no pudiendo
ello generar un perjuicio para el trabajador, no debiendo en ningún
caso la cantidad de horas laboradas ser inferior a 8 (ocho) ni superar
las 12 (doce), inclusive si el trabajador debiera prestar tareas en días
sábados o domingos.
16. La agencia deberá permanecer cerrada desde las 22.00 del día
24 de diciembre de cada año, hasta la 1.00 del día 25 de
diciembre de cada año, debiéndose mantener tal proceder
respecto a los días 31 de diciembre de cada año y 1 de enero
de cada año, a los efectos de permitir a todo el personal la celebración
de las fiestas de fin de año.
Todas las disposiciones del presente Capítulo, con excepción
de lo establecido en el punto "16", para tener efecto sobre
los conductores titulares, deberán ser transcriptas o referenciadas
en el instrumento vinculante entre el conductor titular y la agencia.
CAPITULO
VI - DE LAS REMUNERACIONES |
El conductor
titular del vehículo acordará en forma expresa la forma
y modo de las liquidaciones a realizarse mediante instrumento privado,
cuyo contenido negociará libremente con la agencia.
Respecto del personal de conducción no titular
17. El conductor
no titular ha de percibir en concepto de retribución el 30% de
la liquidación diaria bruta efectuada por la agencia por los viajes
por él realizados.
18. La agencia retendrá del monto a cobrar, calculado según
el artículo precedente, los siguientes porcentuales: 11% como aporte
previsional; 3% correspondiente a la ley 19032; 2% como cuota sindical;
3% por obra social siendo soltero y el 4% siendo casado; sin perjuicio
de las demás contribuciones y/o aportes establecidos en el presente.
Los aportes y retenciones a realizar no podrán ser inferiores en
ningún caso al monto resultante de tomar el máximo de la
escala salarial del presente Convenio vigente al momento de practicarse
el depósito de los mismos. Dichos importes deberán ser depositados
en la cuenta y dentro del plazo a designarse del mes posterior a la realización
de la liquidación.
19. El conductor no titular relevante o eventual percibirá la retribución
por los períodos que preste tareas. Se ha de considerar el importe
que arroje la sumatoria de las sumas percibidas en los días trabajados
durante el mes calendario. Dichos haberes no estarán sujetos ni
a los topes del salario mínimo, ni a la escala salarial del presente
Convenio pudiendo ser inferiores a los mismos.
20. Respecto del personal involucrado en los Capítulos II y III
del presente Convenio las remuneraciones serán:
Salarios mínimos por categoría
* Conductor no titular: $ 370,80
* Distribuidor de viajes clase A $ 280,45
* Distribuidor de viajes clase B $ 270,70
* Distribuidor de viajes clase C $ 310,80
* Jefe de tráfico $ 325,08
* Personal de mantenimiento $ 254,38
* Personal de mantenimiento de vehículos $ 261,88
Si por la envergadura de la agencia se debiera establecer responsable
o jefes de área, el salario mínimo en dicho caso deberá
incrementarse en un 15% (quince por ciento) por sobre el establecido en
la escala precedente.
Si resultare indispensable el conocimiento de uno o más idiomas
para el desempeño laboral del agente, el mínimo convencional
se incrementará en un 20% (veinte por ciento) por el dominio de
un lenguaje extranjero, y en un 10% (diez por ciento) extra por cada otro
idioma extranjero para el cual se encuentre capacitado el empleado.
Por cada año de antigüedad, el trabajador percibirá
la suma de $ 4,00 (pesos cuatro), siendo el presente concepto de carácter
acumulativo, siempre y cuando el trabajador acredite fehacientemente su
actividad continua dentro del servicio de transporte de personas por remises
y/o autos al instante.
CAPITULO
VII - CONTRIBUCIONES ESPECIALES |
21. Los trabajadores
de la actividad comprendidos en el presente Convenio Colectivo serán
acreedores a un subsidio especial para el caso de fallecimiento del afiliado
y/o miembros de su grupo familiar, sean éstos cónyuges o
ascendientes o descendientes en primer grado del afiliado, para el cual
cada afiliado contribuirá con el equivalente al 1% (uno por ciento)
de su salario o retribución, y los empleadores con idéntica
suma a depositarse en cuenta a designarse por la Comisión Permanente
de Interpretación y Aplicación.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones
que surjan de otras distribuciones, o de las leyes de obra social.
Para el caso de conductores titulares sólo será exigible
su contribución, de corresponder.
22. Tomando en consideración que las entidades firmantes del presente
prestan efectivo servicio, en la representación, capacitación
y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores
y empleadores, abstracción hecha de que los mismos
sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden
en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos económicos
para emprender una labor común que permita concretar, dentro de
sus áreas de actuación, todo tipo de actividad que propicie
la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional,
recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los
trabajadores como de los empleadores de la actividad y la defensa de respectivos
y genuinos intereses debiendo arbitrarse mecanismos suficientes para afrontar
los gastos y erogaciones necesarias para la puesta en práctica
de las metas enunciadas. Las partes convienen y acuerdan crear un fondo
especial y permanente de carácter ordinario a tales fines, para
el cual todas aquellas personas comprendidas por el presente contribuirán
mensualmente con el equivalente al 1% (uno por ciento) de su salario o
retribución, y las agencias y/o quien resulte empleador con idéntica
suma por cada agente comprendido en el presente convenio colectivo, a
depositarse en cuenta a designar por la Comisión Permanente de
Interpretación y Aplicación.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones
que surjan de otras disposiciones, o de las leyes de obra social.
Para el caso de conductores titulares sólo será exigible
su contribución, de corresponder.
CAPITULO
VIII - DISPOSICIONES GENERALES |
23.
Las partes acuerdan en forma expresa, sin que ello pueda ser interpretado
en contra de lo estipulado en el presente Convenio Colectivo, que las
agencias procederán a retener y depositar todos y cada uno de los
conceptos que con motivo de cuota sindical, obra social, aportes y/o contribuciones
convencionales a realizar respecto de la retribución correspondiente
a los conductores titulares, según corresponda.
24. A los efectos de la aplicación e interpretación de las
normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo, deberá tenerse
en cuenta la primacía de la normativa vigente y el orden público
laboral.
25. Las partes convienen constituir una Comisión Permanente de
Interpretación y Aplicación integrada por los firmantes
del presente, quienes podrán designar asesores técnicos
y dictar su reglamento interno de funcionamiento. La misma tendrá
como sede para su funcionamiento y deliberaciones el domicilio de Avenida
Boedo 2065 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta comisión no podrá modificar el contenido, limitándose
a la interpretación para resolver controversias, y a la aplicación
del mismo para cada situación en particular que en el futuro así
lo requiera.
26. Se establece el día 9 de diciembre de cada año como
"Día del Remisero", jornada en la cual se deberá
prestar tareas debido a la característica del servicio prestado,
pero que será compensado para aquellos agentes comprendidos dentro
de la escala salarial con el 100% (ciento por ciento) extra de la remuneración
de dicho día.
CAPITULO
IX - PEQUEÑA EMPRESA |
27. Se entenderá
como pequeña empresa en la aplicación del presente Convenio
a toda aquella que reúna las siguientes condiciones:
a) Su plantel no supere los 80 trabajadores.
b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para
la actividad o el sector fije la Comisión Especial de Seguimiento,
conforme a la ley 24467 en su artículo 105.
28. Para las empresas que a la fecha de vigencia de la ley 24467 vinieran
funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre
el plantel existente al 1 de enero de 1995.
29. Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas de las condiciones
anteriores podrán permanecer en régimen especial que establece
la ley 24467, por un plazo de tres (3) años, siempre y cuando no
dupliquen el plantel de personal o la facturación indicados en
el segundo párrafo de este artículo.
30. Los períodos vacacionales se acordarán con los empleados
a los efectos de no entorpecer los períodos estacionales de mayor
demanda del servicio, dependiendo en cada caso de la ubicación
geográfica de cada unidad económica.
DISPOSICIONES
HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION
DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 338/01
Resolución (Ss.R.L.) 228/01
Buenos Aires, 18 de octubre de 2001
El Subsecretario
de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el Convenio Colectivo de
Trabajo de actividad celebrado entre la Unión de Conductores de
Autos al Instante y Remises de la República Argentina y la Cámara
de Empresarios de Agencias de Remises de la República Argentina,
en el marco de las leyes 14250 (t.o.) y normas reglamentarias.
Art. 2º - Rechazar los planteos efectuados por la Cámara Argentina
de Agencias de Remises (C.A.A.R.) y la Asociación Propietarios
Agencias de Remises de Buenos Aires (A.P.A.R.B.A.) por carecer de legitimación
activa y falta de reconocimiento jurídico respectivo.
Art. 3º - Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245
de la ley 20744 modificado por el artículo 153 de la ley 24013
y el artículo 7º de la ley 25013, el importe promedio de las
remuneraciones en la suma de $ 296,18 (doscientos noventa y seis pesos
con dieciocho centavos) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio
que se homologa en la suma de $ 888,55 (ochocientos ochenta y ocho pesos
con cincuenta y cinco centavos).
Art. 4º - Regístrese la presente resolución en la Dirección
de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección
Nacional de Negociación Colectiva, a fin de que la División
Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos
registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 216/25 del
expediente 69.076/99.
Art. 5º - Remítase copia debidamente autenticada de la presente
resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Art. 7º - Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales
de la actividad para la notificación a las partes signatarias,
posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
Art. 8º - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio
de Trabajo no efectúe la publicación del convenio homologado
y de la presente resolución, las partes deberán proceder
de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la ley 14250
(t.o. 1988).
Juan Manuel
Velasco - Subsecretario de Relaciones Laborales - Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos
REGISTRACION
DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 338/01
EXPEDIENTE 69.076/99
Buenos Aires,
5 de noviembre de 2001
De conformidad con lo ordenado en la resolución (Ss.R.L.) 228/01
se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo
que luce agregada a fojas 216/25 del expediente 69.076/99, quedando registrada
bajo el número 338/01.
Mónica Rissotto - División Normas Laborales y Registro C.C.T.
y Laudos
Nota:
[1] En el texto original del convenio colectivo de trabajo se pasa del
pto. 4.1 al 4.3
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