FEDERACIÓN
ARGENTINA OBREROS PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS
- RAMA SERVICIOS RÁPIDOS Y EXPENDIO DE EMPAREDADOS |
CONVENIO
COLECTIVO N° 202/93
ÍNDICE

CAPITULO
I -PARTES INTERVINIENTES Y SU REPRESENTATIVIDAD |
Artículo
1º - La presente convención colectiva de trabajo se celebra
entre la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros
y Alfajoreros y la Cámara Argentina de Establecimientos de Servicios
Rápidos de Expendio de Emparedados y Afines.
CAPITULO
II- VIGENCIA. PERSONAL COMPRENDIDO. AMBITO DE APLICACIÓN |
Art. 2º
- Vigencia: La presente convención colectiva de trabajo rige desde
el 1 de sept. de 1992 hasta el 31 de agosto de 1995.
Con relación a las condiciones salariales se establece que las
mismas serán revisadas periódicamente entre las partes de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes en cada momento.
Art. 3º - Ámbito de aplicación: Todo el territorio
de la República Argentina con excepción de los siguientes
partidos de la Provincia de Buenos Aires: General Pueyrredón, General
Alvarado, General Madariaga, Tres Arroyos, San Cayetano, Mar Chiquita,
General Lavalle, Municipio Urbano de la Costa, Villa Gesell, Olavarría,
Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú
y Azul.
Art. 4º - Personal comprendido: (DEROGADO)
Su texto decía:
La presente convención colectiva de trabajo regirá para
todos los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de
servicios rápidos y expendio de emparedados y afines. En especial
comprende a los que se desempeñen en las cadenas conocidas como,
Burger King, Fuddracker's, La Lecherísima, McDonald's, Pumper Nic,
The Embers.
Art. 4.1. - Personal comprendido: La presente convención colectiva
de trabajo regirá para todos los trabajadores que se desempeñen
en establecimientos de servicios rápidos y expendio de emparedados
y afines. En especial comprende a los que se desempeñen en las
cadenas conocidas como Bonpler, Burger King, McDonald's, Pumper Nic, The
Embers y Wendy's.

CAPITULO
III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO |
Art. 5º
- Jornada: (DEROGADO)
a) JORNADA DE TRABAJO: Para los establecimientos comprendidos en esta
convención colectiva de trabajo cuya modalidad de tareas abarca
los días sábados, domingos y feriados, la jornada máxima
en establecimientos del ramo será de 8 (ocho) horas diarias de
trabajo, quedando a juicio del principal la programación, distribución
y/o cambio de las mismas. Se deja establecido que el personal gozará
de un descanso de un día y medio semanal compensatorio siendo la
jornada de trabajo en que goce de su medio franco igual a la mitad de
su jornada habitual. Mediando acuerdo con el trabajador, las empresas
podrán implementar un sistema alternado de uno o dos días
francos semanales, que reemplazarán al medio franco semanal.
b) JORNADA HORARIA: Cuando se celebren contratos individuales de trabajo
que prevean el pago de jornales por hora de trabajo, el horario será
fijado por las partes en forma equitativa y sin exceder el tope diario
y semanal fijado por la ley 11544. Cada jornada diaria nunca podrá
ser inferior a 4 horas ni la jornada quincenal inferior a 24 horas. Los
contratos a que se refiere el presente inciso serán celebrados
por escrito y podrán establecer la flexibilidad del horario de
entrada y salida del trabajador.
El personal contratado según el presente artículo, será
remunerado por jornal horario, liquidado como máximo por períodos
quincenales.
Art. 6º - Horas suplementarias: Se regirán por las leyes vigentes.
Art. 7º - Extra de refuerzo: El personal extra contratado por las
empresas, como de refuerzo y por aumento circunstancial del trabajo, percibirá
una retribución diaria equivalente al resultado de dividir por
25 el sueldo mensual que corresponda a la categoría profesional
que desempeñe. Los contratos individuales que se celebren a tal
efecto, quedarán encuadrados en el régimen de trabajo eventual
o de trabajo a plazo fijo, sujetos a las previsiones de la ley de contrato
de trabajo (t.o.), artículo 90, incisos a) y b).
Art. 8º - Entrada al trabajo: A los fines de que las tareas comiencen
a la hora establecida, el personal deberá entrar al establecimiento
cinco minutos antes de la hora fijada para iniciar el trabajo.
Art. 9º - Fecha para el pago de haberes: (DEROGADO)
El pago de haberes al personal mensualizado se efectuará dentro
de los primeros cinco días corridos del mes siguiente a la prestación
o en el caso del personal jornalizado, dentro de los cuatro días
corridos siguientes a la finalización de cada período de
pago, los cuales no podrán ser superiores a una quincena.
Art. 10 - Preferencia por vacantes: En caso de producirse vacantes en
categorías de convenio superiores que fuera necesario cubrir, los
empleadores darán preferencia al trabajador en actividad de la
empresa que haya demostrado suficiente capacidad.
Art. 11 - Utiles de trabajo: Los empleadores proveerán a los trabajadores
de todos los elementos, herramientas y útiles de trabajo necesarios
para el normal desarrollo de las tareas a realizar.
Art. 12 - Ropa de trabajo: El personal recibirá de su empleador,
por cada año calendario y en forma gratuita, 2 (dos) juegos de
ropa conforme la modalidad de cada establecimiento. El primero deberá
entregarse al inicio de la relación laboral y el segundo antes
de transcurridos 6 (seis) meses de dicha fecha.
Al recibir el equipo de ropa de trabajo cada trabajador deberá
firmar un acto o recibo donde conste la fecha respectiva, y el detalle
de los elementos recibidos de conformidad. La limpieza y mantenimiento
de los mismos correrá por cuenta de cada trabajador quien, al retirarse
del establecimiento, deberá entregar los equipos de ropa recibidos.
Art. 12.1 - Período de prueba: El contrato de trabajo se entenderá
celebrado a prueba (art. 92 bis, LCT, conforme art. 3º, L. 25013)
durante los primeros 6 (seis) meses.
Cuando el despido sin justa causa sea dispuesto a partir del 31 (trigésimo
primer) día del inicio de la relación laboral y hasta el
último día del tercer mes, las indemnizaciones sustitutivas
del preaviso y por antigüedad serán equivalentes al 50% de
las previstas en los artículos 6º y 7º de la ley 25013
y/o de las disposiciones que en el futuro las modifiquen.
Cuando el despido sin justa causa sea dispuesto a partir del cuarto mes
del inicio de la relación laboral y hasta el último día
del sexto mes, las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por antigüedad
serán equivalentes al 75% de las previstas en los artículos
6º y 7º de la ley 25013 y/o de las disposiciones que en el futuro
las modifiquen.
Art. 12.2 - Jornada:
a) Jornada de trabajo: Para los establecimientos comprendidos en esta
convención colectiva de trabajo cuya modalidad de tareas abarca
los días sábados, domingos y feriados, la jornada máxima
en establecimientos del ramo será de 8 horas diarias de trabajo,
quedando a juicio del principal la programación, distribución
y/o cambio de las mismas. Se deja establecido que el personal gozará
de un descanso de un día y medio semanal compensatorio siendo la
jornada de trabajo en que goce de su medio franco igual a la mitad de
su jornada habitual. Mediando acuerdo con el trabajador, las empresas
podrán implementar un sistema alternado de uno o dos días
francos semanales, que reemplazarán al medio franco semanal.
b) Jornada horaria: Cuando se celebren contratos individuales de trabajo
que prevean el pago de jornales por hora de trabajo, el horario será
fijado por las partes en forma equitativa. La jornada mensual nunca podrá
ser inferior a 48 horas. Los contratos a que se refiere el presente inciso
serán celebrados por escrito y podrán establecer la flexibilidad
del horario de entrada y salida del trabajador.
El personal contratado según el presente artículo, será
remunerado por jornal horario, liquidado como máximo por períodos
quincenales.
c) Jornada variable: La jornada de trabajo aplicable a los trabajadores
contratados por jornadas variables podrá ser modificada otorgando
al trabajador un aviso con 72 horas de anticipación. En casos excepcionales,
dicho aviso podrá ser otorgado el día anterior, debidamente
fundado, y sin afectar la disponibilidad temporal del trabajador.
Art. 12.3 - Trabajo de mujeres y menores: Teniendo en cuenta las especiales
características de la actividad y el régimen de descanso
previsto en el presente convenio colectivo de trabajo, se suprime el descanso
de dos horas previsto por el artículo 174 de la ley de contrato
de trabajo.
Asimismo, se establece que, mediando autorización por escrito de
sus padres o tutor, la jornada de trabajo de los menores de 16 a 18 años
de edad podrá extenderse a 8 horas diarias y hasta las 22 horas,
siempre que hubiera transporte público disponible.
Art. 12.4 - Suspensión de tareas:
Cuando una vez iniciadas las tareas de un trabajador, las mismas fueran
suspendidas por decisión de las empresas fundadas en razones operativas
constitutivas de fuerza mayor, sólo se abonará al trabajador
el tiempo efectivamente trabajado. Sin perjuicio de lo anterior, el personal
que sea suspendido no percibirá en ningún caso menos de
cuatro horas de labor al jornal vigente en ese momento y correspondiente
a la categoría del trabajador.
Art. 12.5 - Fecha para el pago de haberes: El pago de haberes al personal
mensualizado se efectuará dentro de los primeros cuatro días
hábiles del mes siguiente a la prestación o en el caso del
personal jornalizado, dentro de los cuatro días hábiles
siguientes a la finalización de cada período de pago, los
cuales no podrán ser superiores a una quincena.

CAPITULO
IV - DE LAS CATEGORIAS PROFESIONALES. DENOMINACION Y TAREAS DE CADA
CATEGORIA PROFESIONAL |
Art. 13 -
Categoría 1: Maestro pastelero: Es el profesional con capacidad
e idoneidad para realizar o dirigir las tareas de elaboración de
toda clase de tortas, confituras, porciones, budines, masas, tartas, cremas,
etc., es decir de toda la mercadería de elaboración a ser
servida como postre en el establecimiento.
Art. 14 - Categoría 2: Oficial pastelero: Secundará al maestro
pastelero en sus tareas, ejecutará sus directivas y lo suplantará
en caso de ausencia del maestro.
Art. 15 - Categoría 3: Ayudante pastelero: Cuando la importancia
de la producción del establecimiento así lo requiera se
cubrirá esta plaza para secundar a los anteriores y bajo sus directivas
en el proceso de elaboración.
Art. 16 - Categoría 4: Postrero: Es el encargado de la elaboración
de todo tipo de postres, porciones y elaboraciones afines.
Art. 17 - Categoría 5: Maestro facturero: Es el trabajador capacitado
técnicamente para la elaboración de todo lo referente en
"faltaff", hojaldres, pan de leche y sus derivados, y demás
especialidades relacionadas con la factura.
Art. 18 - Categoría 6: Maestro heladero: Es el personal responsable
del proceso de elaboración total de helados, postres helados, cassattas
y especialidades afines.
Art. 19 - Categoría 7: Maestro pizzero: Es el encargado de la elaboración
de pizzas, fugazzas, fugazzeta, en sus distintos gustos y variedades.
Art. 20 - Categoría 8: Rotisero fiambrero: Es el encargado de la
preparación de fiambres, picadas, platos fríos, carnes rotisadas,
glaceados y derivados.
Art. 21 - Categoría 9: Empanadero: Es el que prepara el picadillo
de relleno, arma las empanadas y las fríe u hornea.
Art. 22 - Categoría 10: Sandwichero/a: Será el personal
que está en la atención, elaboración y expendio.
Art. 23 - Categoría 11: Cocinero: Cuando el establecimiento, la
cantidad e importancia de la producción así lo requieran,
esta categoría será desempeñada por el profesional
capacitado para dirigir y/o ejecutar todo tipo de elaboraciones culinarias,
y ordenar las tareas de cocina, de sus colaboradores y/o propia para el
logro de la producción requerida.
Art. 24 - Categoría 12: Minutero: Esta categoría denomina
al trabajador encargado de la preparación de los platos denominados
"minutas".
Art. 25 - Categoría 13: Parrillero: Es el encargado de la preparación
de carnes, achuras, y otras mercaderías a ser hechas a la parrilla.
Art. 26 - Categoría 14: Dependiente de salón: Será
el encargado del servicio de mesa que le sea asignada en el salón,
debiendo cumplir su cometido con corrección, eficacia y cortesía.
Art. 27 - Categoría 15: Dependiente de mostrador: Es el trabajador
que prepara, sirve y expende sobre el mostrador todas las mercaderías
solicitadas por los dependientes de salón y/o por los clientes
directamente.
Art. 28 - Categoría 16: Cajero: Es la persona responsable de la
atención de la caja y colaborará en el expendio de acuerdo
con las características y modalidades que determine el establecimiento.
Art. 29 - Categoría 17: Lavacopas: Es el trabajador encargado de
la limpieza y acomodamiento de la vajilla.
Art. 30 - Categoría 18: Dependiente de helados: Es el trabajador
encargado de la venta de los distintos tipos de helados, ya sea directamente
a los clientes o atendiendo los pedidos del salón, vigilando la
conservación adecuada del helado y su reposición.
Art. 31 - Categoría 19: Cafetero: Será el encargado de adecuar
la temperatura y funcionamiento de la máquina cafetera y el expendio
de cafés, tés, otras infusiones, leches, sus cortes y mezclas,
ya sea directamente al público o atendiendo los pedidos del salón.
Art. 32 - Categoría 20: Sereno: Tendrá a su cargo las tareas
de vigilancia y cuidado del establecimiento en sus horas de cierre, realizando
al mismo tiempo aquellas tareas de limpieza y ordenamiento que le permitan
sus funciones específicas.
Art. 33 - Categoría 21: Peón de limpieza y/o carga y descarga:
Se ocupará de las tareas de limpieza en el establecimiento y de
las tareas de carga y/o descarga de mercaderías que entren o salgan
del establecimiento y del acopio y traslado dentro del mismo.
Art. 34 - Categoría 22: Empleado administrativo: En esta categoría
estarán comprendidos los empleados que secunden a los responsables
de administración en sus tareas.
Art. 35 - Categoría 23: Auxiliar administrativo: En esta categoría
estarán los denominados cadetes.
Art. 36 - Categoría 24: Oficial de mantenimiento: Categoría
que corresponderá al personal con conocimientos técnicos
e idóneos para atender el cuidado, funcionamiento y mantenimiento
en servicio de los equipos, maquinarias e instalaciones del establecimiento.
Art. 37 - Categoría 25: Ayudante de mantenimiento: Es la persona
que secunda en sus tareas al oficial de mantenimiento.
Art. 38 - Categoría 26: Encargado: Es el trabajador que adicionalmente
a las tareas que tiene asignadas, debe ejercer tareas de coordinación.
Art. 39 - Empleado inicial. Empleado: (DEROGADO)
Los establecimientos que expendan sus productos exclusivamente en el mostrador
podrán optar por aplicar las siguientes categorías:
A. EMPLEADO INICIAL: Es el trabajador que desarrolla las tareas, automatizadas
o no, que son necesarias para preparar, servir y expender los productos
que se vendan y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de
las instalaciones. Transcurridos tres meses pasará a la categoría
empleado.
B. EMPLEADO: Es el trabajador con más de tres meses de antigüedad
en el establecimiento que desarrolla las tareas, automatizadas o no, que
son necesarias para preparar, servir y expender los productos que se vendan
y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones.
Atento la variedad de las tareas que habrán de desempeñar
los empleados incluidos en las categorías precedentemente indicadas,
las empresas que opten por aplicar las mismas adoptarán las medidas
necesarias para asegurarle al personal un mecanismo justo y equitativo
de rotación de puestos en el curso de cada período mensual.
Art. 40 - Cambios de tareas: (DEROGADO)
Cuando las modalidades del establecimiento o su operatoria lo hagan necesario,
se podrá destinar a un trabajador a otra tarea distinta, entendiéndose
en dichos casos que tal modificación no importará alteración
de su estado actual, de su categoría, jerarquía o remuneración.
Art. 40.1 - Empleado inicial. Empleado: Los establecimientos que expendan
sus productos principalmente en el mostrador, podrán optar por
aplicar las siguientes categorías:
A. Categoría 27 - Empleado inicial: Es el trabajador que desarrolla
las tareas, automatizadas o no, que son necesarias para preparar, servir
y expender los productos que se vendan y para preservar la higiene y el
buen funcionamiento de las instalaciones. A partir de la fecha en que
empleado cumpla 570 horas de trabajo efectivo o seis meses de antigüedad,
lo que ocurra primero, pasará a la categoría empleado.
B. Categoría 28 - Empleado: Es el trabajador que ha cumplido 570
horas de trabajo efectivo o seis meses de antigüedad en el establecimiento,
lo que ocurra primero, que desarrolla las tareas, automatizadas o no,
que son necesarias para preparar, servir y expender los productos que
se vendan y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las
instalaciones.
Atento la variedad de las tareas que habrán de desempeñar
los empleados incluidos en las categorías preferentemente indicadas,
las empresas que opten por aplicar las mismas adoptarán las medidas
necesarias para asegurarle al personal un mecanismo justo y equitativo
de rotación de puestos en el curso de cada período mensual.
Art. 40.2 - Cambio de tareas. Lugar de trabajo: Cuando las modalidades
del establecimiento o su operatoria lo hagan necesario, se podrá:
a) destinar a un trabajador a otra tarea distinta de aquella que estuviere
realizando al momento de disponerse el cambio o de aquella tarea que habitualmente
realiza. En dichos casos se entenderá que tal modificación
no importa alteración de su estado actual, de su categoría,
jerarquía o remuneración;
b) destinar a un trabajador para desempeñarse, ya sea transitoria
o definitivamente, en otro establecimiento distinto al de su prestación
habitual, contemplando que ello no implique una violación a lo
dispuesto por el artículo 66 de la ley de contrato de trabajo.

CAPITULO
V - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO |
Art. 41 -
Queda entendido que:
a) Trabajo de mujeres y menores.
b) Régimen de licencias especiales.
c) Retribución por enfermedades y accidentes de trabajo.
d) Subsidios y asignaciones familiares.
Serán de aplicación las normas generales y especiales contenidas
en la ley 20744 y sus modificaciones (t.o.); las normas sobre subsidios
familiares y todo otra disposición de organismos competentes que
normen las prestaciones laborales.
Art. 42 - Embarazo y maternidad: La mujer en estado de embarazo tendrá
derecho a que se le conceda un cambio provisional de tareas y horarios
por otros disponibles, de acuerdo con la modalidad del establecimiento,
si su ocupación habitual, según certificación médica,
perjudica al desarrollo de la gestación. El empleador tendrá
derecho al control previsto en el artículo 210 de la ley de contrato
de trabajo.
Art. 43 - Primeros auxilios: Los empleadores proveerán en los lugares
de trabajo un botiquín dotado de elementos para primeros auxilios.
En caso de accidentes o indisposición prolongada del trabajador,
el empleador dispondrá su inmediato traslado hasta el lugar más
adecuado para su atención, corriendo los gastos de traslado por
cuenta del empleador.
Art. 44 - Provisión gratuita de refrigerio: Los empleadores suministrarán
a cada trabajador, en forma gratuita, un refrigerio consistente en productos
que designe la empresa de elaboración y venta en el establecimiento,
a servir durante un intervalo de 15 minutos dentro del horario de trabajo
habitual. Para el personal de jornada reducida el refrigerio se suministrará
al término de su jornada de trabajo, entendiéndose como
tal la que no supere las 5 horas de labor.
Art. 45 - Registración de su domicilio real: Siempre deberá
tener el empleado su domicilio real actualizado registrado en la empresa
y comunicar todo cambio ya sea provisorio o definitivo del mismo.
CAPITULO
VI - BENEFICIOS SOCIALES, BENEFICIOS ESPECIALES |
Art. 46
- Premio a la concurrencia efectiva: Los trabajadores que en un mes calendario
hayan concurrido efectivamente todos los días en que de acuerdo
con su contrato de trabajo debieran prestar servicios y hayan cumplido
el total de las jornadas diarias asignadas, tendrán derecho a cobrar
un premio igual al 10% de la remuneración nominal bruta que hayan
percibido en tal período mensual.
Sólo se considerarán justificadas a los fines de este premio
las ausencias correspondientes por licencia anual ordinaria.
Art. 47 - Aumento por antigüedad: Todo el personal involucrado en
esta convención colectiva de trabajo gozará de un adicional
por antigüedad igual al 1% por cada año de antigüedad
en la empresa, pagadero a partir del mes en que cumpla dos años
de antigüedad en la misma. Dicho adicional se calculará sobre
el salario básico convencional de la categoría del trabajador.
Art. 48 - Vacaciones (dos días adicionales): (DEROGADO)
En las actividades incluidas en este convenio regirá un beneficio
especial por el cual la empresa otorgará al trabajador una extensión
de dos días por sobre el período normal de vacaciones que
le corresponda de acuerdo con su antigüedad en el empleo; ejemplo:
al que le correspondan 14 días tendrá 16 días de
vacaciones; al de 21 días tendrá 23, y así sucesivamente.
Art. 49 - Mudanza: Mediando solicitud previa con 48 horas de anticipación,
los empleadores otorgarán con goce de sueldo 1 (un) día
de licencia al trabajador que deba mudarse de vivienda. Para gozar de
este beneficio el trabajador deberá tener 1 año de antigüedad
en el empleo, no haber hecho uso de tal licencia dentro de los últimos
dos años y acreditar que se ha mudado.
Art. 50 - Subsidio por servicio militar: (DEROGADO)
Los jóvenes llamados por las autoridades a cumplir con el servicio
militar obligatorio, siempre que acrediten como mínimo un año
de antigüedad en el empleo, percibirán del empleador una asignación
mensual equivalente al 15% (quince por ciento) del salario en vigencia
para la categoría del trabajador en actividad.
Art. 51 - Jornada nocturna: Al personal incluido en el presente convenio
colectivo de trabajo se le abonará un adicional de $ 0,20 por cada
hora trabajada a partir de las 21 horas y hasta las 6 horas.
Art. 52 - Adicional por zona fría: El personal que se desempeña
en establecimientos situados al sur del Río Colorado percibirá
un adicional mensual de $ 40 (o de $ 0,21 por hora para el personal jornalizado).
Los trabajadores que se desempeñen en jornadas mensuales inferiores
a la máxima legal, tendrán derecho a percibir por este concepto
un adicional de $ 0,21 por hora.
Art. 53 - Absorción: Los beneficios establecidos en los artículos
51 y 52 absorberán hasta su concurrencia a los que los empleadores
hayan implementado bajo los rubros "Adicional por cierre", "Adicional
horario nocturno", "Adicional por zona fría" o similares.
Art. 53.1 - Vacaciones: En las actividades incluidas en este convenio
regirá un beneficio especial por el cual la empresa otorgará
al trabajador que se haya hecho acreedor al total de la licencia anual
que le corresponda de acuerdo con su antigüedad y conforme el artículo
150 de la ley de contrato de trabajo, la cantidad de días de vacaciones
que se indica a continuación:
a) hasta 2 (dos) años de antigüedad: 14 días corridos;
b) hasta 3 (tres) años de antigüedad: 15 días corridos;
c) más de 3 (tres) años de antigüedad: 16 días
corridos;
d) más de 5 (cinco) años de antigüedad: 23 días
corridos;
e) más de 10 años de antigüedad: 30 días corridos;
f) más de 20 (veinte) años de antigüedad: 37 días
corridos.
A estos fines se computará la antigüedad del empleado de acuerdo
a lo previsto en el artículo 150 de la ley de contrato de trabajo.

CAPITULO
VII - CONTRATACION BAJO MODALIDADES PROMOVIDAS |
Art. 54 -
Habilitación: (DEROGADO)
De acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la ley nacional
de empleo (LNE), se habilitan las modalidades promovidas. A los fines
de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 de la ley nacional
de empleo, bastará la comunicación genérica de la
empresa al gremio por escrito de su decisión de contratar personal
bajo modalidades promovidas.
Art. 55 - Cálculo de porcentajes: (DEROGADO)
Teniendo en cuenta las características de la actividad, para el
cálculo de los porcentajes referidos en el artículo 34 de
la ley nacional de empleo, se tomará en consideración el
plantel permanente total de la empresa y/o de la cadena de locales referidas
en el artículo 4º del convenio colectivo de trabajo de que
se trate, a elección de la parte empleadora.
Para determinar el porcentaje máximo establecido en el mismo artículo
34 de la ley nacional de empleo, se tomará en cuenta la dotación
total existente al ultimo día del mes anterior a la fecha de celebración
de cada contrato promovido.
Art. 56 - Plantel promedio: (DEROGADO)
A los fines del artículo 36 de la ley nacional de empleo, se entiende
por plantel total promedio de los últimos 6 meses al que resulte
de dividir por 6 la sumatoria de empleados permanentes ocupados por cada
empresa al último día de cada uno de los 6 meses anteriores
a la fecha de celebración de los contratos promovidos.
Art. 57 - (DEROGADO)
A todos los fines previstos en el presente Capítulo, se entiende
que los trabajadores contratados por tiempo determinado serán considerados
como parte del plantel permanente de las empresas.
Art. 58 - Comunicaciones al gremio: (DEROGADO)
La comunicación al gremio prevista en el artículo 31 de
la ley de nacional de empleo se tendrá por cumplida una vez que
la empresa le entregue copia registrada de los contratos por la Autoridad
de Aplicación. Tal entrega deberá efectuarse en el transcurso
del mes siguiente a aquel en el cual la Autoridad de Aplicación
devuelva a la empresa los contratos con constancia de su registración.
Art. 59 - Inspecciones: (DEROGADO)
Las inspecciones que se realicen en el marco del segundo párrafo
del artículo 33 de la ley nacional de empleo deberán circunscribirse
al control de los libros previstos en el artículo 55 de la ley
de contrato de trabajo en cuanto se refieran al personal sujeto al convenio
colectivo de trabajo.
Art. 59.1 - Contratación bajo modalidades promovidas. Norma transitoria:
De conformidad con la ley 25013, los contratos promovidos actualmente
en curso de ejecución continuarán regidos por las disposiciones
legales vigentes, incluyendo lo previsto en el Capítulo VII.
Art. 59.2 - Contratos de aprendizaje. Cálculo de porcentajes: Para
determinar el porcentaje máximo previsto en el sexto párrafo
del artículo 1º de la ley 25013, se tomará en cuenta
la dotación total existe al último día del mes anterior
a la fecha de celebración de cada contrato.

CAPITULO
VIII - GENERALIDADES |
Art. 60 -
Clasificaciones: Ambas representaciones acuerdan crear una Comisión
Paritaria de Interpretación con carácter permanente e integrada
por tres miembros de cada parte. Dicha Comisión, a requerimiento
conjunto de cada empresa y la organización gremial, procederá
a la clasificación del personal de los establecimientos de la empresa
que lo haya requerido.
Art. 61 - Violación del convenio: La violación de las condiciones
pactadas en este acuerdo será considerada infracción, ateniéndose
a las leyes y reglamentaciones vigentes.
Art. 62 - Organismo de aplicación y vigilancia: El Ministerio de
Trabajo será el órgano de aplicación y vigilancia
que velará por el cumplimiento del presente convenio, quedando
las partes obligadas a la estricta observancia del mismo.
Art. 63 - Día del gremio: Será celebrado el día 12
de enero de cada año o el lunes siguiente si el 12 de enero coincidiera
con viernes, sábado o domingo. A todos los fines legales, el día
del gremio será considerado como feriado nacional. Este beneficio
alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención
colectiva de trabajo. Para faltar a sus tareas en el día del gremio,
el empleado deberá notificar su decisión a la empresa con
una antelación no menor de 7 (siete) días.
Art. 64 - Feriados nacionales: El recargo previsto en la última
parte del artículo 166 de la ley de contrato de trabajo para el
caso de trabajo en días feriados nacionales será igual a
una vez y media la remuneración normal de los días laborables.
Art. 65 - Libreta sanitaria: (DEROGADO)
La empresa otorgará el permiso con goce de remuneraciones al trabajador
que deba concurrir al centro asistencial correspondiente a fin de renovar
la libreta sanitaria, corriendo los gastos de la misma por cuenta de la
empresa.
Art. 66 - Preferencia de horarios: En los establecimientos donde existen
distintos horarios de trabajo, las empresas procurarán que el personal
con mayor idoneidad y/o antigüedad pueda escoger el horario de su
preferencia, toda vez que se produzcan cambios en los turnos que posibiliten
ese desplazamiento.
Art. 67 - Vestuarios: (DEROGADO)
Las empresas habilitarán, en lugares apropiados y cómodos,
armarios o guardarropas, en cantidad proporcional al personal que ocupen
en cada turno de trabajo, en buenas condiciones de salubridad e higiene.
Dichos armarios o guardarropas serán para uso exclusivo del personal
durante la jornada de trabajo y no podrán ser abiertos ni controlados
sin la presencia del empleado/a. Proveerán también servicios
sanitarios y duchas de agua caliente y fría en perfectas condiciones
de higiene y conservación.
Art. 68 - Fijación de este convenio a la vista: El presente convenio
colectivo será puesto en cada establecimiento de la actividad a
la vista del personal.
Art. 69 - Cuota sindical. Su retención: Los empresarios comprendidos
en el presente convenio deberán oficiar como agentes de retención
de la cuota sindical, importe equivalente al 2% (dos por ciento) del salario
bruto total mensual que corresponda a cada trabajador de su establecimiento.
El importe deberá ser depositado en la cuenta corriente del sindicato
adherido a esta Federación que corresponda de acuerdo al lugar
de prestación de servicios, en una cuenta abierta a esos efectos
en un banco oficial.
Art. 70 - Obras sociales. Su retención y depósito: (DEROGADO)
Tal como lo disponen las normas vigentes el empleador será agente
de retención de los porcentajes determinados por las leyes vigentes
en materia de obras sociales, y los importes resultantes deberán
ser depositados de acuerdo con lo que prevean las mismas. En el caso del
personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo, los aportes y contribuciones
de obra social se efectuarán sobre la base de las remuneraciones
efectivamente percibidas por los mismos; en ningún caso se deberán
pagar aportes y contribuciones sobre una base inferior al valor de 95
horas mensuales del básico de este convenio colectivo correspondiente
a la categoría del trabajador. Los empleadores deberán presentar
mensualmente listados de personal de acuerdo con la ley.
Art. 71 - Contribución para sepelio gratuito: Todos los trabajadores
involucrados en esta convención colectiva de trabajo, aportarán
mensualmente por este concepto, el 0,50% de su salario, y los empleadores
aportarán el 0,50% de la totalidad de los salarios abonados mensualmente
al personal incluido en este convenio colectivo de trabajo. Los empleadores
actuarán como agentes de retención del aporte de los trabajadores.
El resultante será depositado en un banco oficial a la orden del
sindicato adherido a esta Federación que corresponda, de acuerdo
con el lugar de prestación de servicios, cuya tesorería
llevará y tendrá a su cargo el control y distribución
de los citados fondos.
Art. 72 - Recreación y turismo: La parte empresaria depositará
mensualmente en un banco oficial, a la orden del sindicato adherido a
esta Federación que corresponda de acuerdo con el lugar de prestación
de servicios, el 1% del total de las remuneraciones del personal incluido
en este convenio colectivo. Dicha contribución tendrá por
finalidad la compra de un predio recreativo y su posterior mantenimiento.
Así también los trabajadores harán un aporte para
tal fin del 0,50% del total de sus remuneraciones, que será retenido
por los empleadores.
Art. 73 - Depósito de aportes y contribuciones: Los aportes y contribuciones
previstos en este convenio, se deberán depositar hasta el día
15 (quince) del mes posterior a la prestación laboral en boletas
especiales que la entidad gremial proveerá gratuitamente o el siguiente
día hábil si el 15 fuera sábado, domingo o feriado.
Art. 74 - Permiso gremial: Se otorgará al/los delegados del personal
mensualmente un crédito de hasta 3 jornadas de trabajo. Dicho permiso
se otorgará previa petición por escrito de la organización
sindical efectuada con una antelación no menor de 24 horas expresando
la causa de tal petición.
En ningún caso serán descontados haberes, premios y otros
beneficios reglamentados.
Art. 74.1 - Libreta sanitaria: El trabajador que deba concurrir al centro
asistencia correspondiente a fin de renovar la libreta sanitaria tendrá
derecho a solicitar que se adecue su jornada de trabajo a tal efecto.
Acreditada la concurrencia, el trabajador tendrá derecho a percibir
de la empresa un reintegro del 75% de lo abonado, contra presentación
del comprobante de pago correspondiente. Para gozar de este beneficio
el trabajador tendrá que tener una antigüedad en el empleo
de dos años o más.
Art. 74.2 - Vestuarios: Las empresas habilitarán en lugares apropiados
y cómodos, armarios o guardarropas, en cantidad proporcional al
personal que ocupen en cada turno de trabajo, en buenas condiciones de
salubridad e higiene. Dichos armarios o guardarropas serán para
uso exclusivo del personal durante la jornada de trabajo y no podrán
ser abiertos ni controlados sin la presencia del empleado/a. Proveerán
también servicios sanitarios y duchas de agua caliente y fría
en perfectas condiciones de higiene y conservación. Todo ello,
en tanto y en cuanto las condiciones del establecimiento lo permitan.
Art. 74.3 - Obras sociales. Su retención y depósito: Tal
como lo disponen las normas vigentes el empleador será agente de
retención de los porcentajes determinados por las leyes vigentes
en materia de obras sociales y los importes resultantes deberán
ser depositados de acuerdo con lo que prevean las mismas. El personal
que trabaje en jornadas reducidas de trabajo tendrá derecho a gozar
de todas las prestaciones de obra social y los aportes y contribuciones
de obra social se limitarán a los que correspondan sobre la base
de las remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Lo anterior
no afectará el principio de solidaridad universal.
Art. 74.4 - Aporte mutual: Los empresarios comprendidos dentro del presente
convenio deberán oficiar como agentes de retención de la
cuota mutual que deba abonar cada trabajador afiliado a la mutual adherida
a la Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros,
Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros (FATPCHyA) que corresponda de acuerdo
al lugar de prestación de los servicios. Dicho aporte será
el que corresponda de acuerdo a lo que legalmente resuelva la mutual adherida
a la FATPCHyA que corresponda de acuerdo al lugar de prestación
de los servicios. A los fines informativos se deja constancia de que en
la actualidad el porcentaje de aporte vigente para todas las mutuales
adheridas a la FATPCHyA es igual al 1,50% del total de las remuneraciones
brutas mensuales que le correspondan a los trabajadores afiliados.
Art. 74.5 - Contribución empresaria mutual: a) La parte empresaria
depositará mensualmente a favor de la mutual adherida a la FATPCHyA
que corresponda de acuerdo al lugar de prestación de los servicios
y conforme el procedimiento previsto en el inciso d) que sigue más
abajo, el porcentaje de los sueldos brutos de los trabajadores que resulte
de aplicar la siguiente escala, y atendiendo a las restricciones que se
detallan:
a') las empresas con un plantel de hasta 500 trabajadores contribuirán
el 0,60%;
a'') las que superasen el límite de 501 y hasta 5.000 trabajadores
contribuirán el 0,25%;
a''') las que superasen el límite de 5.000 trabajadores contribuirán
el 0,20%.
Para el cálculo de esta contribución se tomarán en
consideración las remuneraciones brutas del personal incluido en
este convenio colectivo de trabajo.
b) Las empresas beneficiadas con la escala del inciso a'') y a'''), deberán
estar al día en sus aportes mensuales, y o contar con trámite
judicial iniciado. Cuando existiera demanda por mora en el pago de las
contribuciones mensuales, la contribución se elevará automáticamente
al 0,50% de las remuneraciones brutas del personal incluido en este convenio
colectivo de trabajo.
c) Franquiciadas: En el caso de empresas franquiciadas, a los fines de
la aplicación de la contribución a que se refiere el presente
artículo será de aplicación el porcentaje de contribución
que corresponda de acuerdo con la dotación total de la franquiciante
y/o de las franquiciadas de la misma cadena de Servicios Rápidos,
consideradas en conjunto. Asimismo será de aplicación a
cada una de las empresas lo previsto en el inciso b) precedente.
d) Depósito de los aportes y contribuciones: El importe de los
aportes y de la contribución por mutual a que se refieren el presente
artículo y el artículo precedente, deberá ser depositado
hasta el día 15 del mes posterior de su devengamiento en la cuenta
corriente de un banco oficial de la mutual adherida a la FATPCHyA que
corresponda de acuerdo al lugar de prestación de los servicios,
con destino a las prestaciones asistenciales de Farmacia, Turismo, Ayuda
Económica, Subsidios, Capacitación, etc., que prestan dichas
entidades.
Art. 74.6 - Determinación de la dotación: Cuando de conformidad
con cualquier disposición legal, nacional, provincial o municipal,
corresponda tomar en consideración la dotación de un establecimiento
que ocupe trabajadores a tiempo parcial, la misma será calculada
dividiendo el total de horas mensuales trabajadas por los trabajadores
a tiempo parcial por 190.
Art. 74.7 - Aportes: Las empresas comprendidas en el presente convenio
no podrán convenir con la asociación gremial que todos o
parte de los aportes previstos en el presente capítulo, sin que
ello implique alterar el propósito y destino de los mismos, sean
reemplazados por contribuciones empresarias, fijando en tal caso los porcentajes
y modalidad de pago aplicables.

Art. 75 -
Salarios: Fíjanse los sueldos mensuales para el personal de los
establecimientos comprendidos en este convenio que se indican en la planilla
que se agrega como Anexo I.
Para la fijación de dichos salarios las partes han tenido en consideración
las pautas del decreto 1334/91 y, en especial, la productividad resultante
de la efectiva implementación de los contratos de modalidades promovidas
y otras disposiciones que hacen a la flexibilidad laboral, como ser lo
relacionado con el trabajo a tiempo parcial, flexibilidad en materia de
jornada de trabajo, categorías que contemplan polivalencia de funciones,
etc.
La parte empresaria deja constancia que se compromete a no trasladar a
los precios los aumentos resultantes.
Art. 76 - Valor horario: Para el cálculo del valor hora a ser abonado
al personal jornalizado que sea contratado conforme el artículo
5º, inciso b), el sueldo mensual se dividirá por 190.
Art. 77 - Aumentos posteriores: Las partes dejan establecido que para
el caso de que se produjeran dentro del plazo de este convenio, aumentos
de salarios dispuestos por decreto, leyes o cualquier otra norma legal,
éstos incrementarán los salarios dispuestos en este convenio
en proporción que dicte la norma, cuidando que cuando el aumento
sea una cantidad fija general, se guarde la diferencia existente entre
las distintas categorías de este convenio colectivo de trabajo.
CAPITULO
X - REGIMEN DE LA PEQUEÑA EMPRESA |
Art. X.1
- Plantel máximo: A los fines establecidos por el inciso a) del
artículo 83 de la ley 24467, se fija el plantel en 80 (ochenta)
trabajadores. Si la empresa contratare trabajadores a tiempo parcial,
se considerará como número de trabajadores a la cantidad
que resulte de dividir el total de horas trabajadas en el mes por los
trabajadores a tiempo parcial, por 190 (ciento noventa).
Art. X.2 - Facturación máxima: A los fines establecidos
por el inciso b) del artículo 83 de la ley 24467 se fija en cuatro
millones de pesos anuales la facturación máxima de la empresa
por cada año calendario.
Art. X.3 - Sueldo anual complementario: Las pequeñas empresas quedan
facultadas a fraccionar el pago del sueldo anual complementario, abonándolo
cuatrimestralmente. En tal caso, el pago deberá realizarse respectivamente
el 30 de abril, el 31 de agosto y el 31 de diciembre de cada año.
También quedan facultadas para considerar que los plazos de pago
se contarán a partir del mes de ingreso de cada trabajador.
Art. X.4 - Capacitación: Las pequeñas empresas deberán
prestar a los trabajadores la debida capacitación para desempeñar
las tareas correspondientes a los establecimientos en que se desempeñen,
siendo obligación de los mismos concurrir a los cursos, reuniones
y/o clases que se establezcan, en el horario de trabajo. La Organización
Gremial se compromete a establecer programas de capacitación para
sus afiliados que les permitan desempeñarse con eficacia y profesionalismo
en los establecimientos adheridos a la organización patronal suscriptora
de esta Convención.
Art. X.5 - Inspecciones: Para el caso previsto en el artículo 97
de la ley 24467, las facultades de la organización gremial se circunscribirán
al análisis del libro previsto por el artículo 59 de la
ley de contrato de trabajo y de la documentación contable y societaria
que corresponde presentar a la Inspección General de Justicia.
Art. X.6 - Vacaciones. Época de otorgamiento: Las pequeñas
empresas determinarán el período o época del año
de concesión de la licencia anual. La fecha de iniciación
de las vacaciones deberá ser comunicada con una anticipación
de treinta días a su comienzo. El empleador podrá fraccionar
la licencia anual de sus empleados en períodos no menores de siete
días. Es obligación del empleador otorgar la licencia al
trabajador, en la época o temporada de verano, una vez cada tres
años.

ACUERDO DE
FECHA 24/4/1998 HOMOLOGADO POR R. (SsRL) 160 DE FECHA 18/2/1997.
MODIFICA AMBITO DE APLICACION PARA LA PROVINCIA DE SALTA
En la Ciudad de Salta a los 24 (veinticuatro) días del mes de abril
de 1998 y cuando son las diez cuarenta y cinco minutos (10.45 hs), se
reúnen en esta Agencia Territorial Salta del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación, las personas que se detallan a
continuación y por los actuados del TI 4666/97; señores
Luis Ramón Hlebowizs y Oscar Neris Aragón por la Federación
del Sindicato de Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros.
Por el sindicato Salta de esa actividad lo hacen los paritarios obreros
Abierto el acto y luego de las deliberaciones del caso, ambas partes de
común acuerdo deciden adoptar para la Provincia de Salta, en forma
expresa, el convenio colectivo de trabajo 202/93. Dejando aclarado que
el mismo es de aplicación para todo el personal de: pastelerías,
confiterías, casas de lunch afectadas a la rama pastelera, fábricas
de bocaditos dulces y/o salados, merenguitos, palmeritos, bizcochuelos,
fábricas de facturería grill, casas de empanadas, fábricas
de discos para empanadas, fábricas de sándwiches; fábricas
de churros, fábricas de pizzas, prepizzas y todo producto derivado
de la actividad específica mencionada precedentemente y la comercialización
de ellos. Asimismo se deja establecido que se adopta como día del
trabajador del gremio, el día 8 de octubre de cada año en
reemplazo de lo establecido en el artículo 63 del convenio colectivo
202/93. Por lo que a partir de la homologación regirán integralmente
todas las disposiciones del convenio colectivo 202/93. No siendo para
más las partes firman de común acuerdo por ante los funcionarios
actuantes que certifican.
Luis Ramón Hlebowizs - Oscar Neris Aragón - Dr. Guillermo
Martinelli - Carlos Raimundo Reyes - Oscar Roberto Maldonado - Daniel
Vilca - Omar Morales - Ángel Singh - Elsa Marta Castro
HOMOLOGACION
DEL ACTA DE FECHA 24/4/1998
Buenos Aires, 18 de mayo de 1998
Expediente TI 5849/98
REGISTRACION
DEL ACTA DE FECHA 24/4/1998 EL EXPEDIENTE TI 5849/98
Buenos Aires, 24 de mayo de 1999
De conformidad con lo ordenado en la resolución (SSRL) 160/99,
se ha tomado razón del acuerdo que luce agregado a fojas 203, del
TI 5849/98, quedando registrado con el número 50/99.
ACUERDO
DE FECHA 14/4/2000. HOMOLOGADO POR R. (SsRL) 77 DE FECHA 12/5/2000.
MODIFICA EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 202/93 |
En Buenos
Aires, a los 14 días del mes de abril de 2000, se reúnen
los representantes de la FATPCHyA, por un lado y por el otro los representantes
de la Cámara Argentina de Establecimientos de Servicios Rápidos
de Expendio de Emparedados y Afines, y ambas en conjunto denominadas las
Partes, quienes luego de sucesivas reuniones y teniendo en cuenta las
observaciones formuladas por la Dirección Nacional de Negociación
Colectiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos acuerdan lo siguiente para el personal encuadrado en el convenio
colectivo de trabajo 202/93, modificado por el convenio colectivo de trabajo
114/97, en adelante los Convenios:
De común acuerdo resuelven modificar parcialmente los Convenios,
de acuerdo a lo siguiente:
PRIMERO: Se suprimen los siguientes artículos del convenio colectivo
de trabajo 202/93:
a) Artículo 4º, Personal comprendido.
b) Artículo 5º, Jornada.
c) Artículo 9º, Fecha para el pago de haberes.
d) Artículo 39, Empleado inicial - Empleado.
e) Artículo 40, Cambio de tareas.
f) Artículo 48, Vacaciones.
g) Artículo 50, Subsidio por servicio militar.
h) Artículo 54, Habilitación de modalidades promovidas.
i) Artículo 55, Cálculo de porcentajes.
j) Artículo 56, Plantel promedio.
k) Artículo 57.
l) Artículo 58, Comunicaciones al gremio.
m) Artículo 59, Inspecciones.
n) Artículo 65, Libreta sanitaria.
o) Artículo 67, Vestuarios.
p) Artículo 70, Obras sociales - Su retención y depósito.
Se suprimen los siguientes artículos del convenio colectivo de
trabajo 114/97:
a) Artículo 6º, Contratos de aprendizaje.
b) Artículo 7º, Cobertura de salud de aprendices.
SEGUNDO: Se introducen las modificaciones siguientes:
(ver las mismas en CCT 202/93).
TERCERO: Las modificaciones convenidas en el presente serán de
aplicación a partir del primer día del mes siguiente a su
homologación y tendrá una vigencia de 3 (tres) años.
CUARTO: El presente acuerdo se presentará para su homologación
y registración por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos.
En el plazo 60 (sesenta) días de homologado este acuerdo, las partes
presentarán el texto ordenado del convenio colectivo de trabajo.
En prueba de conformidad se firman seis ejemplares de un mismo tenor y
a un solo efecto en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento del
presente.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE FECHA 14/4/2000
Buenos Aires, 12 de mayo de 2000
Expediente 69371/99


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