Rama:
Tareas de corte, tala, etc. , de especies forestales de montes artificiales
CONVENIO COLECTIVO Nº 119/99
Acuerdo
complementario
COMISIÓN Nº 3: ENTRE RIOS Y CORRIENTES.
VIGENCIA: DESDE EL 1/12/1999
R. (CNTA) 10/99
Establece condiciones de trabajo y categorías para el personal
ocupado en las tareas de corte, tala, preparación, empaquetado,
manipuleo, transporte y acopio de las distintas especies forestales de
montes artificiales, en jurisdicción de la Comisión Asesora
Regional Nº 3.
Artículo
1º - Establecer condiciones de trabajo y categorías para el
personal ocupado en las tareas de corte, tala, preparación, empaquetado,
manipuleo, transporte y acopio de las distintas especies forestales de
montes artificiales, en jurisdicción de Comisión Asesora
Regional Nº 3, que comprende a las Provincias de Entre Ríos
y Corrientes, con excepción de los Departamentos de Santo Tomé
e Ituzaingó situados al Este del Río Agüapey hasta
su confluencia con la Zanja Carapé al este de ésta, de la
Provincia de Corrientes; con vigencia a partir del 1 de diciembre de 1999.
Art. 2º - Excluir del alcance de la presente resolución al
personal afectado exclusivamente a actividades industriales que se desarrollaren
en el medio rural y en empresas o establecimientos mixtos agrario-industriales,
quedará alcanzado por esta exclusión el personal que se
desempeñe en esa actividad, no pudiendo realizar dichos trabajadores
tareas agropecuarias o forestales.
II
- Condiciones Generales de trabajo
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Art. 3º - DELEGADOS OBREROS: En cada lugar de trabajo o explotación
se elegirá el número de delegados gremiales que autorice
la reglamentación vigente (L. 23551, Art. 45) y sus funciones serán
las siguientes:
a) Velar por el respeto y cumplimiento de la legislación laboral
y social vigente en general.
b) Abogar en defensa de sus representados, tratando de armonizar las relaciones
obrero-patronales y que las controversias que pudieran producirse se vean
resueltas con equidad para ambas partes.
El delegado gremial no tendrá atribuciones de carácter administrativo
o ejecutivo para la dirección y contralor de trabajo y/o personal.
Art. 4º - El delegado tendrá un crédito mensual de
20 (veinte) horas, con goce de haberes, destinado a tramitaciones inherentes
a sus funciones, por situaciones que se presenten dentro de la explotación
donde preste servicios, o que afecte a sus representados. Para tener derecho
a tal beneficio deberá comunicarlo por escrito al empleador con
24 (veinticuatro) horas de anticipación, o pudiéndosele
negar dicho permiso bajo ningún pretexto.
Cuando no se haga uso de dichas horas las mismas no serán acumulables.
Art. 5º - Los días de licencias acordados conforme al artículo
anterior, serán considerados días de trabajo a los efectos
del cómputo de la antigüedad, frente a los beneficios que
por legislación laboral vigente le correspondan al interesado en
el supuesto de haber prestado servicios, como tampoco perderán
bonificación por asistencia en el caso de las empresas que abonan
este adicional.
Art. 6º - Cuando el personal deba ser suspendido por falta de trabajo,
deberá notificársele en forma fehaciente con no menos de
48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación. Cuando así no
se hiciere se reconocerá al trabajador en concepto de indemnización,
el 50% (cincuenta por ciento) de las remuneraciones que le hubieran correspondido
en los dos primeros días de suspensión.
En las suspensiones por falta de trabajo deberá comenzarse, dentro
de cada especialidad o función, por el personal menos antiguo.
intersindical.com
Art. 7º
- SUPLENCIAS Y/O REEMPLAZOS: Cuando un obrero se desempeñe en forma
simultánea en dos o más tareas distintas percibirá
la remuneración correspondiente a la mejor remunerada.
Cuando un obrero desempeñe transitoriamente una función
mejor remunerada que la de su ocupación habitual, se le asignará
el salario que corresponda a esa función durante el tiempo que
la realice transitoriamente. Al personal que realice transitoriamente
tareas mejor remuneradas que las habituales durante 90 (noventa) jornadas
consecutivas, o 180 (ciento ochenta) alternadas en término de tres
años, se le confirmará en esa categoría superior
con el derecho de continuar percibiendo definitivamente el salario establecido
para la misma.
Art. 8º - PREAVISO E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Regirán
las normas previstas en la ley 22248.
Art. 9º - JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo será de
8 (ocho) horas diarias o 48 (cuarenta y ocho) semanales. El excedente
de la jornada diaria, que eventualmente se pudiera producir, se considerará
tiempo extra, debiéndose abonar el excedente de horas de acuerdo
a lo prescripto por la ley.
Art. 10 -
TRASLADO DEL PERSONAL: En todos los casos de traslado de los trabajadores
será por cuenta del empleador, sin consideración de distancias.
Cuando el trabajador deba regresar a su lugar de origen, debido a la finalización
de la zafra, tareas o despido, el empleador está obligado a transportarlo
junto con su familia y enseres.
Art. 11. - ALOJAMIENTO: Cuando el trabajador deba pernoctar fuera de su
domicilio, por razones de trabajo, el empleador estará obligado
a suministrar vivienda segura de las inclemencias del tiempo, en condiciones
higiénicas y no estarán emplazadas en terrenos húmedos.
Art. 12. - ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION: El empleador está
obligado a suministrar lo siguiente: a) Pantalón y camisa, la provisión
será de 2 (dos) equipos por año o una cada 6 (seis) meses,
contra devolución del anterior; b) en los casos que por razones
imperiosas del trabajo el obrero deba realizar tareas bajo la lluvia,
el empleador proveerá al mismo, un saco o capa impermeable y botas
de goma.
El empleador proveerá obligatoriamente a todo personal los siguientes
elementos de protección: guantes, botines de cuero y casco (con
antiparras para el motosierrista). Estos serán repuestos contra
la entrega de los que resulten dañados por las tareas o por el
mero transcurso del tiempo.
La ropa de trabajo y los elementos de protección provistos serán
de uso obligatorio en horas de trabajo. No se podrá retener suma
alguna al trabajador por el suministro de elementos o ropa enumerados
anteriormente.
Art. 13 - HIGIENE: En los lugares de trabajo o asentamiento de viviendas
deberá haber baños, con agua y jabón en abundancia,
los que estarán divididos por sexos. Estos deberán mantenerse
en buen estado de conservación higiénico-sanitaria, de acuerdo
a las normas vigentes en la materia.
Art. 14 -
En casos de horarios discontinuos, la patronal deberá proveer un
ambiente destinado a cocina y comedor del personal en condiciones de higiene
y habitabilidad.
Art. 15 - Al personal que viva transitoriamente en establecimientos distantes
de proveedores o centros comerciales, el empleador deberá facilitarle
los medios de transporte necesarios para la compra de productos alimenticios.
En los casos que el empleador provea las mercaderías o carne, no
se podrá cobrar precios que superen los valores del mercado local.
Art. 16 - AGUA: En todos los lugares de trabajo y asentamiento de viviendas
se deberá proveer agua apta para consumo humano, fresca y abundante.
Art. 17 - PROVISION DE ELEMENTOS DE TRABAJO: Será obligación
del empleador proveer los obreros los elementos y herramientas necesarios
para la ejecución de las tareas, los que deberán encontrarse
en perfecto estado de funcionamiento y aptos para uso inmediato.
Art. 18 - RITMO DE TRABAJO: Las tareas deberán realizarse manteniéndose
el ritmo de paso normal y respetando las normas contenidas en la presente.
Art. 19 -
OBLIGACIONES DE LA PATRONAL: a) Dar trato correcto a los trabajadores;
b) Cumplir y hacer cumplir la presente.
Art. 20. - OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES: a) Acatar las órdenes
del patrón, encargado, capataz o personal que lo represente; b)
Realizar las tareas con diligencia; c) Cuidar el material que se le confíe,
velando por su conservación y buen funcionamiento.
Art. 21 - FORMA DE PAGO: El pago de sueldos y jornales se ajustará
a lo dispuesto por la ley 22248 quedando obligado el empleador a entregar
al trabajador el duplicado del recibo. En los casos que el trabajo sea
a destajo o por tanto, se dejará claramente especificado la unidad
o base tomada para las liquidaciones de jornales.
Art. 22 - RETRIBUCION MINIMA: Establécese que los trabajadores
contratados por los empleadores que se encuentren a disposición
u órdenes de los mismos y cuyas remuneraciones estén fijadas
a destajo, en ningún caso dejarán de percibir el jornal
básico o mínimo, por día o medio día, dispuesto
por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario para el personal comprendido
en Régimen Nacional de Trabajo Agrario y que se encuentre vigente
en el momento de realizarse las tareas.
Cuando la retribución de tareas a destajo esté determinada
en función de cuadrilla, la retribución básica o
mínima referida precedentemente corresponderá a cada integrante
de la misma, pero solamente para la cantidad de trabajadores que prescriban
las reglamentaciones vigentes o las que en futuro pudieren disponerse.
Art. 23 - BENEFICIOS SUPERIORES: La presente no altera ni modifica ningún
beneficio superior establecido por resoluciones o prácticas anteriores
entre el sector empleador y el trabajador.
III-
Personal de monte artificial
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Art. 24 - CATEGORIAS: Las categorías que regirán para el
personal ocupado en las tareas de explotación de monte artificial,
serán las siguientes: a) peones generales; b) cargadores a mano;
c) hacheros - volteadores y troceadores; d) peladores, enganchadores y
estibadores; e) motosierristas; f) conductor de camiones, tractoristas
y máquinas varias en el monte, flejador en monte/playa; g) mecánicos;
h) capataces; i) encargados.
Cuando se ocupen menores de edad que realicen las mismas tareas que los
mayores y durante la jornada normal de trabajo, percibirán el salario
establecido para los mayores.
Art. 25 - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: Se establece que todo trabajador
percibirá de su empleador, además de las remuneraciones
establecidas en la categoría respectiva, una bonificación
del 1% (uno por ciento) mensual sobre sus haberes, por cada año
de antigüedad en el empleo.
Art. 26 - TRABAJO A DESTAJO: En los casos en que para las tareas, las
partes convengan retribuciones a destajo, en ningún caso las remuneraciones
que resulten diariamente podrán ser menores a los jornales establecidos
para ese personal. Si dichas remuneraciones resultaren inferiores, el
empleador deberá abonar el jornal mínimo por los días
que ello ocurra, manteniendo la retribución a destajo por los restantes
días que los superen. En ningún caso se podrá hacer
prorrateo de los mayores jornales para cubrir los que no hubieren alcanzado
el nivel mínimo.
Art. 27 - APORTES JUBILATORIOS: Regirán las disposiciones legales
vigentes en la materia.
Art. 28 - OBRA SOCIAL: Regirán las disposiciones vigentes sobre
la materia.
V-
Disposiciones generales
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Art. 29 - ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES: Para las
indemnizaciones, asistencia médica y farmacéutica por accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, regirán las disposiciones
de la ley 24557.
Art. 30 - PRIMEROS AUXILIOS: Es obligación del empleador tener
en forma permanente y en el lugar adecuado, un botiquín de primeros
auxilios a completa disposición de los obreros, incluyendo en el
mismo sueros antiofídicos y antitetánicos (actualizados)
e instrumental para su aplicación, como así también
un vehículo para el eventual traslado del obrero siniestrado.
Art. 31 - ENFERMEDADES INCULPABLES: Regirán las normas vigentes
en la materia. En el caso de los trabajadores a destajo, se les abonará
la totalidad de los días de inhabilitación según
prescripción médica, indicada por el médico de cabecera
del trabajador. En tal caso la retribución será la que correspondiere
a la categoría en que revista el obrero.
Art. 32 - FERIADOS NACIONALES: Los feriados nacionales se regirán
con arreglo a lo prescripto por las disposiciones vigentes en la materia.
Art. 33 -
DIA DEL TRABAJADOR RURAL: El 8 de octubre "Día del trabajador
rural" será feriado con goce de sueldo básico de cada
categoría, con los recaudos necesarios para el derecho al cobro
de valores iguales que para los feriados nacionales.
Art. 34 - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: De conformidad con lo dispuesto
por la ley 22248, se encuentra incluida la parte proporcional del sueldo
anual complementario en el jornal básico fijado para cada categoría.
Art. 35 - VACACIONES: Regirán las normas contenidas en la ley 22248.
Art. 36 - LICENCIAS: El empleador otorgará las siguientes licencias
especiales con goce de remuneraciones:
a) Por nacimiento de hijos 2 (dos) días corridos;
b) Por matrimonio 10 (diez) días corridos;
c) Por fallecimiento de cónyuge, hijo y padre 3 (tres) días
corridos, otros familiares un día, en el lugar de residencia;
d) Rendir examen en la enseñanza media o universitaria 2 (dos)
días corridos por examen, con un máximo de 10 (diez) días
por año calendario.
En las licencias referidas en los incisos a) y c) deberán necesariamente
computarse en el período respectivo un día hábil
cuando las mismas coincidieran con días domingos o feriados.
A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso d)
los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales
de enseñanza o autorizados por el organismo nacional o provincial
competente.
El beneficio se acreditará ante el empleador por haber rendido
examen mediante la presentación de certificado expedido por el
Instituto.
Todo trabajador que done sangre un día, como máximo una
vez por año, percibirá el jornal correspondiente contra
la presentación de certificado respectivo.
Art. 37 -
ASIGNACIONES FAMILIARES: Se ajustará a los normas legales que rigen
la materia.
Art. 38 - DIFERENDOS: Los diferendos que se susciten por la interpretación
o aplicación del presente, no podrán dar lugar en ningún
caso a la paralización de tareas por parte del obrero, como así
tampoco el empleador podrá tomar medida alguna contra el trabajador.
Producida una divergencia, las partes deberán dar inmediata intervención
a la Comisión Asesora Regional Nº 3 sita en Hipólito
Yrigoyen 777 de la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos,
sin perjuicio de que continúen las tareas mientras se tramita la
solución del diferendo.
Art. 39 - TRABAJO DE MUJERES Y MENORES: Cuando las mujeres y menores realicen
las mismas tareas que el hombre mayor y en igual tiempo de trabajo, las
remuneraciones serán las determinadas para cada categoría
del presente.
Art. 40 - SANCIONES: Es de aplicación el Régimen establecido
por la Ley 22248 para las infracciones reglamentarias del trabajo.
Art. 41 - LIBROS DE SUELDOS Y JORNALES: Obligatoriamente los empleadores
deberán llevar el libro de sueldos y jornales en un todo de acuerdo
a las disposiciones que rigen la materia.
Art. 42.
- COLABORACION CON LA COMISION ASESORA REGIONAL: El empleador no podrá
negar el acceso a la explotación forestal, o lugar de trabajo,
a miembros de la Comisión Asesora Regional Nº 3. Asimismo
los trabajadores y empleadores estarán obligados a suministrar
toda información que les sea requerida para el mejor funcionamiento
de la Comisión Asesora, como también mejorar condiciones
de trabajo y producción.
Art. 43. - COMISION DE INTERPRETACION: La Comisión Asesora Regional
Nº 3 ejercerá las funciones de interpretación de la
presente reglamentación, pudiendo -cuando así lo estime
conveniente y a los efectos de mejor proceder- a designar una Subcomisión
integrada por representantes obreros y empleadores y un funcionario de
la misma que la presidirá.
Art. 44 - REVISION DE LA PRESENTE RESOLUCION: La presente reglamentación
podrá ser objeto de una revisión general para la adaptación
y actualización del desarrollo de la actividad.
Tal revisión podrá ser solicitada por la representación
obrera o la empresaria indistintamente, o en su defecto en conjunto por
ambas.
Esta revisión no será posible más de una vez por
año.
Art. 45 - De forma.
BO: 5/1/2000
VIGENCIA: 1/12/1999
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