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FEDERACIÓN TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN

CONVENIO COLECTIVO 244/94

Según Decreto 292/03 la remuneración básica deberá ser incrementada en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes, durante el lapso de OCHO (8) meses a partir de las escalas de Junio/203.-

Julio/203. . . . . . . . . $ 28.-
Agosto/2003. . . . . . $ 56.-
Setiembre/2003. . . . $ 84.-
Octubre/2003. . . . . . .$ 112.-
Noviembre/2003. . . . .$ 140.-
Diciembre/2003. . . . . $ 168.-
Enero/2004 . . . . . . . . $ 196.-
Febrero/2004. . . . . . . $ 224.-

 


AMBITO DE APLICACION: TODO EL PAIS

VIGENCIA: DESDE EL 31/10/94 HASTA EL 31/10/97

Elaboración, envasamiento y varios Importe
Operario 1,30
Operario general 1,36
Operario calificado 1,42
Medio oficial 1,48
Oficial 1,60
Oficial general 1,71
Oficial calificado 1,80
Menores 16 a 17 años 1,23
Menores 15 años 1,19
Menores 14 años 1,15
Mantenimiento  
Operario calificado y/o auxiliar 1,39
Medio oficial general 1,71
Oficial de oficios varios 1,73
Oficial de oficios generales 1,83
Oficial calificado 1,95
Administración  
Categoría I 271,80
Categoría II 289,85
Categoría III 319,77
Categoría IV 346,53
Categoría V 365,30
Categoría VI 396,55
2do. jefe de sección 459,16
Cadete practicante 248,29
Menores jornada de 6 horas:  
De 17 años 244,01
De 14 a 16 años 239,81
Personal obrero mensualizado  
Celadores, cuidadores y camareras comedor 268,03
Encargadas, ayudante de cocina comedor personal 274,98
Porteros y serenos 285,79
Ayudante repartidor 274,98
Cocinero comedor personal 292,63
Chofer y chofer repartidor 299,16


Secadores de arroz. Maquinistas y estibadores, más el suplemento por bolsa de:
Manejar camión con acoplado
Por cada bulto de 50 Kg.
Por cada bulto de 51 a 60 Kg.

Art. 10 - La retribución mínima especificada en el artículo 9º es la que surge del acuerdo celebrado el 31/10/94 y está sujeta a los términos del acta correspondiente, estableciendo los mismos los porcentajes diferenciales entre las distintas categorías.
Art. 11 - Para mensualizar el salario de los obreros, deberá tomarse en cuenta el que perciba dentro de la categoría y la antigüedad multiplicándolo por 25 (veinticinco) días o por 200 (doscientas) horas.

 

 

 

 

 

 

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