CONVENIO
COLECTIVO 244/94
Según
Decreto 292/03 la remuneración básica deberá
ser incrementada en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes,
durante el lapso de OCHO (8) meses a partir de las escalas de Junio/203.-
Julio/203.
. . . . . . . . $ 28.-
Agosto/2003.
. . . . . $ 56.-
Setiembre/2003.
. . . $ 84.-
Octubre/2003.
. . . . . .$ 112.-
Noviembre/2003.
. . . .$ 140.-
Diciembre/2003.
. . . . $ 168.-
Enero/2004
. . . . . . . . $ 196.-
Febrero/2004.
. . . . . . $ 224.-
AMBITO
DE APLICACION: TODO EL PAIS
VIGENCIA:
DESDE EL 31/10/94 HASTA EL 31/10/97
Elaboración,
envasamiento y varios |
Importe |
Operario
|
1,30 |
Operario
general |
1,36 |
Operario
calificado |
1,42 |
Medio
oficial |
1,48 |
Oficial
|
1,60 |
Oficial
general |
1,71 |
Oficial
calificado |
1,80 |
Menores
16 a 17 años |
1,23 |
Menores
15 años |
1,19 |
Menores
14 años |
1,15 |
Mantenimiento
|
|
Operario
calificado y/o auxiliar |
1,39 |
Medio
oficial general |
1,71 |
Oficial
de oficios varios |
1,73 |
Oficial
de oficios generales |
1,83 |
Oficial
calificado |
1,95 |
Administración |
|
Categoría
I |
271,80 |
Categoría
II |
289,85 |
Categoría
III |
319,77 |
Categoría
IV |
346,53 |
Categoría
V |
365,30 |
Categoría
VI |
396,55 |
2do.
jefe de sección |
459,16 |
Cadete
practicante |
248,29 |
Menores
jornada de 6 horas: |
|
De
17 años |
244,01 |
De
14 a 16 años |
239,81 |
Personal
obrero mensualizado |
|
Celadores,
cuidadores y camareras comedor |
268,03 |
Encargadas,
ayudante de cocina comedor personal |
274,98 |
Porteros
y serenos |
285,79 |
Ayudante
repartidor |
274,98 |
Cocinero
comedor personal |
292,63 |
Chofer
y chofer repartidor |
299,16 |
Secadores de arroz. Maquinistas y estibadores, más el suplemento
por bolsa de:
Manejar camión con acoplado
Por cada bulto de 50 Kg.
Por cada bulto de 51 a 60 Kg.
Art.
10 - La retribución mínima especificada en el artículo
9º es la que surge del acuerdo celebrado el 31/10/94 y está
sujeta a los términos del acta correspondiente, estableciendo
los mismos los porcentajes diferenciales entre las distintas categorías.
Art. 11 - Para mensualizar el salario de los obreros, deberá
tomarse en cuenta el que perciba dentro de la categoría y la
antigüedad multiplicándolo por 25 (veinticinco) días
o por 200 (doscientas) horas.