PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
Según
Decreto 292/03 la remuneración básica deberá
ser incrementada en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes,
durante el lapso de OCHO (8) meses a partir de las escalas de Junio/203.-
Julio/203.
. . . . . . . . $ 28.-
Agosto/2003.
. . . . . $ 56.-
Setiembre/2003.
. . . $ 84.-
Octubre/2003.
. . . . . .$ 112.-
Noviembre/2003.
. . . .$ 140.-
Diciembre/2003.
. . . . $ 168.-
Enero/2004
. . . . . . . . $ 196.-
Febrero/2004.
. . . . . . $ 224.-
ESTATUTO
DEL DOCENTE
Capítulo VIII
De las Remuneraciones
Remuneraciones de cada cargo y tipos de bonificaciones
El artículo 31 presenta algunas deficiencias en su redacción
pero de ninguna manera avala el pago " en negro", expresamente
prohibido por la legislación vigente
Art. 31° : La retribución del personal docente, según
corresponda, estará integrado por:
a) La asignación mensual por el cargo u horas-cátedra
que desempeñe.
b) La bonificación por antigüedad.
c) La bonificación por desempeño en medios desfavorables.
d) La bonificación por función diferenciada.
e) La bonificación por función especializada.
f) La bonificación por prolongación de jornada habitual.
El docente percibirá, además, los subsidios por matrimonio,
prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia, y cualquier
otra bonificación que eventualmente el Estado fije para todos
sus agentes de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Reglamentación:
I - Todas
las licencias o inasistencias injustificadas o no, sin goce de haberes,
previstas en el Estatuto del Docente y su Reglamentación afectarán
los haberes del período de receso escolar de verano incluída
la licencia anual por vacaciones, cualquiera sea la situación
de revista. Al efecto de la liquidación de dichos períodos
se computará el tiempo de duración del cargo para el cual
fue designado con deducción de los períodos de licencias
sin goce de haberes
II - En caso de que el docente fuere convocado a prestar servicios efectivos
durante el período de receso escolar de verano, por el lapso
trabajado no se le liquidará la parte proporcional a que se refiere
el apartado anterior sino el total de los haberes correspondientes a
su cargo
III - La liquidación de las remuneraciones mensuales correspondientes
al períodod referido en el apartado I del presente artículo,
se efectuará conforme lo establece la siguiente escala:
Tiempo Computado
Haberes a Liquidar
1 mes
2 meses
3 meses
4 meses
5 meses
6 meses
7 meses
8 meses
9 meses
10 meses
11 meses
12 meses
2 días
5 días
7 días
10 días
12 días
15 días
17 días
20 días
22 días
25 días
27 días
30 días
A los efectos del cómputo temporal del presente apartado las
fracciones de mas de quince (15) días se computarán como
mes completo y se desestimarán si fueran menores.
IV - Cuando los docentes se hubieran desempeñado como suplentes
o provisionales en diferentes cargos, funciones o cantidad de horas-cátedra,
el beneficio se liquidará sobre la base del promedio de los índices,
establecidos en el artículo 32 de Estatuto del Docente y su reglamentación,
correspondiente a cada uno de los servicios prsetados, proporcionalmente
al tiempo desempeñado en cada caso. Los servicios prestados en
diferente cargo o función, serán acumulables mientras
no sean simultáneos; en este último caso se liquidarán
separadamente.
Art. 32° : La asignación mencionada en el artículo
31° , inciso a), se integrará por el sistema de índices
que serán establecidos para cada nivel y modalidad en la reglamentación.
Reglamentación:
La asignación mensual por el cargo u horas cátedra que
desempeñe el docente se integrará por el sistema de índices
que corresponda a cada función, aprobado por el nomenclador básico
de funciones para el personal docente de la provincia de Buenos Aires
que se encuentra vigente
Art. 33° : La bonificación mencionada en el artículo
31° , inciso b), se hará sobre la asignación por cargo
u horas-cátedra de acuerdo con la siguiente escala:
Al
año |
10% |
A
los 2 años |
20% |
A
los 4 años |
30% |
A
los 7 años |
40% |
A
los 10 años |
50% |
A
los 12 años |
60% |
A
los 15 años |
70% |
A
los 17 años |
80% |
A
los 20 años |
100% |
A
los 22 años |
110% |
A
los 24 años |
120% |
Cuando
el docente desempeñe más de un cargo esta bonificación
se le abonará en cada uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor
antigüedad que acredite.
ART 34° : La bonificación por antigüedad será
ajustada teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia.
Para ello se acumularán todos los servicios no simultáneos
de carácter docente, según lo especificado en el artículo
2° , fehacientemente acreditados y prestados en jurisdicción
nacional, provincial o municipal, o en establecimientos incorporados
a la enseñanza oficial, o simplemente autorizados, si para este
último caso probara haber efectuado los aportes a la respectiva
Caja de Jubilaciones. No se computarán los servicios mediante
los cuales se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que
se renuncie al mismo.
El reajuste de la antigüedad se realizará mensualmente para
el personal docente que reviste en carácter de titular, interino
o provisional. Al personal suplente se le reajustará al 1°
de Enero de cada año y se hará efectiva la bonificación
a partir de la fecha en que se cumplan los plazos fijados para cada
período.
Art. 35° : Las situaciones de servicio activo contempladas en el
artículo 4° no interrumpen la continuidad en el cómputo
de los servicios.
Art. 36° : La bonificación por desempeño en medios
desfavorables se hará efectiva de acuerdo con la clasificación
de establecimientos del artículo 10° y su reglamentación.
La bonificación por desempeño en medios desfavorables
se efectuará según la siguiente escala.
Normal |
0% |
Desfavorable
I |
30% |
Desfavorable
II |
60% |
Desfavorable
III |
90% |
Desfavorable
IV |
100
% |
Desfavorable
V |
120% |
Art 37° : La bonificación por función especializada
se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico
correspondan funciones que exijan determinada especialización.
La reglamentación establecerá los casos en que dicha bonificación
deberá hacerse efectiva.
La bonificación por función diferenciada se abonará
cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones
que produzcan mayor desgaste psico-físico.
El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes y montos de las
bonificaciones establecidas en los artículos 36° y 37°
.
Art. 38° : Cuando, en forma transitoria, se asigne a un docente
funciones de un cargo de mayor jerarquía, se le abonará
la retribución que corresponda a ese cargo.
Si a un establecimiento se le asignara una categoría superior,
el personal jerárquico del mismo percibirá la retribución
correspondiente a la nueva categoría.
Cuando se le asignara una categoría inferior, el personal jerárquico
continuará percibiendo la remuneración correspondiente
a la categoría anterior.
1. Si en un servicio educativo se le asignare una categoría superior
el personal jerarárquico del mismo percibirá la retribución
correspondiente a la nueva categoría a partir de la fecha de
reajuste
2. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría inferior,
el personal jerárquico del mismo continuará percibiuendo
la remuneración correspondiente a la categoría anterior
hasta la toma de posesión de su reubicación definitiva
o hasta la aceptación de su renuncia a la categoría
Art 39° :El personal docente titular que al momento de su cese,
acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años
de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción
disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial,
sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su última
remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole,
que deberá serle abonada en una única vez, dentro de los
treinta (30) días de producido el cese.
El personal docente que acredite veinte (20) años de servicios
recibirá cuatro (4) mensualidades en las mismas condiciones que
las establecidas en el párrafo anterior.
A los fines del cobro de la bonificación se considerarán
exclusivamente los servicios docentes oficiales prestados en jurisdicción
de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales haya percibido remuneración.
Si el agente falleciera, acreditando en el momento del deceso las condiciones
exigidas para la obtención de la retribución especial
a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada
a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones
que determine la Reglamentación.:
Por última remuneración regular y permanente, se entenderá
la mejor remuneración percibida al menos en tres de los últimos
seis (6) meses anteriores al momento del cese, en el desempeño
de cargos y/u horas cátedra titulares, y/o provisionales y/o
cargos o funciones jerárquicas con o sin estabilidad, si no se
hubieran percibido tres remuneraciones iguales, se considerará
la correspondiente al momento del cese. La calidad de derecho habiente
a los fines del cobro de esta bonificación especial, se acreditará
con la partida de defunción del agente, la de matrimonio en caso
de conyugue y las de nacimiento en el supuesto de hijos o nietos en
orden excluyente.. Los nietos deberán además acreditar
el fallecimiento del padre o madre prefallecido. A falta de conyuge
descendientes y ascendientes, la bonificación corresponderá
a los hermanos o medio hermanos o a los hijos de estos en virtud del
derecho de representación. Esta calidad se acreditará
con las respectivas partidas de nacimiento y defunción