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SINDICATO UNICO DE EDUCACION

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Según Decreto 292/03 la remuneración básica deberá ser incrementada en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes, durante el lapso de OCHO (8) meses a partir de las escalas de Junio/203.-

Julio/203. . . . . . . . . $ 28.-
Agosto/2003. . . . . . $ 56.-
Setiembre/2003. . . . $ 84.-
Octubre/2003. . . . . . .$ 112.-
Noviembre/2003. . . . .$ 140.-
Diciembre/2003. . . . . $ 168.-
Enero/2004 . . . . . . . . $ 196.-
Febrero/2004. . . . . . . $ 224.-

 

ESTATUTO DEL DOCENTE
Capítulo VIII
De las Remuneraciones
Remuneraciones de cada cargo y tipos de bonificaciones
El artículo 31 presenta algunas deficiencias en su redacción pero de ninguna manera avala el pago " en negro", expresamente prohibido por la legislación vigente
Art. 31° : La retribución del personal docente, según corresponda, estará integrado por:
a) La asignación mensual por el cargo u horas-cátedra que desempeñe.
b) La bonificación por antigüedad.
c) La bonificación por desempeño en medios desfavorables.
d) La bonificación por función diferenciada.
e) La bonificación por función especializada.
f) La bonificación por prolongación de jornada habitual.
El docente percibirá, además, los subsidios por matrimonio, prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia, y cualquier otra bonificación que eventualmente el Estado fije para todos sus agentes de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Reglamentación:

I - Todas las licencias o inasistencias injustificadas o no, sin goce de haberes, previstas en el Estatuto del Docente y su Reglamentación afectarán los haberes del período de receso escolar de verano incluída la licencia anual por vacaciones, cualquiera sea la situación de revista. Al efecto de la liquidación de dichos períodos se computará el tiempo de duración del cargo para el cual fue designado con deducción de los períodos de licencias sin goce de haberes
II - En caso de que el docente fuere convocado a prestar servicios efectivos durante el período de receso escolar de verano, por el lapso trabajado no se le liquidará la parte proporcional a que se refiere el apartado anterior sino el total de los haberes correspondientes a su cargo
III - La liquidación de las remuneraciones mensuales correspondientes al períodod referido en el apartado I del presente artículo, se efectuará conforme lo establece la siguiente escala:
Tiempo Computado


Haberes a Liquidar
1 mes
2 meses
3 meses
4 meses
5 meses
6 meses
7 meses
8 meses
9 meses
10 meses
11 meses
12 meses
2 días
5 días
7 días
10 días
12 días
15 días
17 días
20 días
22 días
25 días
27 días
30 días


A los efectos del cómputo temporal del presente apartado las fracciones de mas de quince (15) días se computarán como mes completo y se desestimarán si fueran menores.
IV - Cuando los docentes se hubieran desempeñado como suplentes o provisionales en diferentes cargos, funciones o cantidad de horas-cátedra, el beneficio se liquidará sobre la base del promedio de los índices, establecidos en el artículo 32 de Estatuto del Docente y su reglamentación, correspondiente a cada uno de los servicios prsetados, proporcionalmente al tiempo desempeñado en cada caso. Los servicios prestados en diferente cargo o función, serán acumulables mientras no sean simultáneos; en este último caso se liquidarán separadamente.
Art. 32° : La asignación mencionada en el artículo 31° , inciso a), se integrará por el sistema de índices que serán establecidos para cada nivel y modalidad en la reglamentación.
Reglamentación:
La asignación mensual por el cargo u horas cátedra que desempeñe el docente se integrará por el sistema de índices que corresponda a cada función, aprobado por el nomenclador básico de funciones para el personal docente de la provincia de Buenos Aires que se encuentra vigente
Art. 33° : La bonificación mencionada en el artículo 31° , inciso b), se hará sobre la asignación por cargo u horas-cátedra de acuerdo con la siguiente escala:

Al año 10%
A los 2 años 20%
A los 4 años 30%
A los 7 años 40%
A los 10 años 50%
A los 12 años 60%
A los 15 años 70%
A los 17 años 80%
A los 20 años 100%
A los 22 años 110%
A los 24 años 120%

Cuando el docente desempeñe más de un cargo esta bonificación se le abonará en cada uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor antigüedad que acredite.
ART 34° : La bonificación por antigüedad será ajustada teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia. Para ello se acumularán todos los servicios no simultáneos de carácter docente, según lo especificado en el artículo 2° , fehacientemente acreditados y prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, o simplemente autorizados, si para este último caso probara haber efectuado los aportes a la respectiva Caja de Jubilaciones. No se computarán los servicios mediante los cuales se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se renuncie al mismo.
El reajuste de la antigüedad se realizará mensualmente para el personal docente que reviste en carácter de titular, interino o provisional. Al personal suplente se le reajustará al 1° de Enero de cada año y se hará efectiva la bonificación a partir de la fecha en que se cumplan los plazos fijados para cada período.
Art. 35° : Las situaciones de servicio activo contempladas en el artículo 4° no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.
Art. 36° : La bonificación por desempeño en medios desfavorables se hará efectiva de acuerdo con la clasificación de establecimientos del artículo 10° y su reglamentación.
La bonificación por desempeño en medios desfavorables se efectuará según la siguiente escala.

Normal 0%
Desfavorable I 30%
Desfavorable II 60%
Desfavorable III 90%
Desfavorable IV 100 %
Desfavorable V 120%


Art 37° : La bonificación por función especializada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que exijan determinada especialización. La reglamentación establecerá los casos en que dicha bonificación deberá hacerse efectiva.
La bonificación por función diferenciada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que produzcan mayor desgaste psico-físico.
El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes y montos de las bonificaciones establecidas en los artículos 36° y 37° .
Art. 38° : Cuando, en forma transitoria, se asigne a un docente funciones de un cargo de mayor jerarquía, se le abonará la retribución que corresponda a ese cargo.
Si a un establecimiento se le asignara una categoría superior, el personal jerárquico del mismo percibirá la retribución correspondiente a la nueva categoría.
Cuando se le asignara una categoría inferior, el personal jerárquico continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior.
1. Si en un servicio educativo se le asignare una categoría superior el personal jerarárquico del mismo percibirá la retribución correspondiente a la nueva categoría a partir de la fecha de reajuste
2. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría inferior, el personal jerárquico del mismo continuará percibiuendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior hasta la toma de posesión de su reubicación definitiva o hasta la aceptación de su renuncia a la categoría
Art 39° :El personal docente titular que al momento de su cese, acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá serle abonada en una única vez, dentro de los treinta (30) días de producido el cese.
El personal docente que acredite veinte (20) años de servicios recibirá cuatro (4) mensualidades en las mismas condiciones que las establecidas en el párrafo anterior.
A los fines del cobro de la bonificación se considerarán exclusivamente los servicios docentes oficiales prestados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales haya percibido remuneración. Si el agente falleciera, acreditando en el momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la Reglamentación.:
Por última remuneración regular y permanente, se entenderá la mejor remuneración percibida al menos en tres de los últimos seis (6) meses anteriores al momento del cese, en el desempeño de cargos y/u horas cátedra titulares, y/o provisionales y/o cargos o funciones jerárquicas con o sin estabilidad, si no se hubieran percibido tres remuneraciones iguales, se considerará la correspondiente al momento del cese. La calidad de derecho habiente a los fines del cobro de esta bonificación especial, se acreditará con la partida de defunción del agente, la de matrimonio en caso de conyugue y las de nacimiento en el supuesto de hijos o nietos en orden excluyente.. Los nietos deberán además acreditar el fallecimiento del padre o madre prefallecido. A falta de conyuge descendientes y ascendientes, la bonificación corresponderá a los hermanos o medio hermanos o a los hijos de estos en virtud del derecho de representación. Esta calidad se acreditará con las respectivas partidas de nacimiento y defunción